STP17468-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17468-2021  

Radicación  n°120924  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Eulises  Montoya Miranda,  contra  la Sala  de Casación Laboral  y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, recta aplicación de la administración de  justicia y mínimo vital.  

El  trámite se hizo extensivo a  la  Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), al Juzgado  29 Laboral del Circuito de Bogotá,  a John  William,  Fredy  Eulises  y Yesid  Camilo Montoya Garzón,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 82836.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Eulises  Montoya Miranda  promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin  de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de  1999, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y  lo que se resulte  extra y ultra petita.  

El Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá conoció el asunto. En  fallo de 8 de abril de 2016 condenó a Colpensiones a pagar al  demandante, en su calidad de compañero de la causante, la  pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo  legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la afiliada,  es decir, desde el 9 de septiembre de 1999 y hasta el 17 de junio de  2006, fecha en la que el hijo menor cumplió la edad de 18 años  y a partir de dicha  fecha en un 100% por acrecimiento conforme a la ley,  con sus aumentos legales y las mesadas adicionales.  

Adicionalmente,  ordenó  pagar a Freddy Montoya Garzón y Yesid Montoya Garzón la  pensión de sobrevivientes en un 25% para  cada uno, a partir de la fecha del  fallecimiento de  la causante y  hasta el 8 enero de 2002 -para  Freddy Montoya-,  y hasta el 17 de junio de 2006  -para  Yesid Montoya-,  fechas éstas en las que cumplieron los 18 años de edad,  respectivamente. Para este último, indicó que, a partir  de la fecha en que su hermano mayor cumplió la mayoridad,  su cuota acrecería  al 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales. Las sumas  del retroactivo ordenó  indexarlas.  Por último, absolvió  a la demandada de los intereses moratorios y la condenó en  costas.  

Tanto Eulises  Montoya Miranda, como los hijos de la causante, apelaron. En  favor de Colpensiones fue surtido el trámite jurisdiccional de  la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó la determinación de  primera instancia, en fallo de 18 de febrero de 2018. En su lugar,  absolvió a la entidad de las  pretensiones de la demanda y oordenó  compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación  para que investigue las omisiones de la institución demandada  con ocasión de su defensa.  

La Corporación  afirmó que el problema jurídico  consistía en establecer si la señora  María del Carmen Garzón  Orjuela (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes y determinar los beneficiarios de la prestación.  Indicó que la fecha del  fallecimiento determina la norma aplicable, para  este caso, entonces, la Ley 100 de 1993, artículo 46,  literal 2, que estipulaba que habiendo  dejado de cotizar en el sistema debió hacerse un aporte de 26  semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.  

Dio  por probado, según el reporte de semanas que contenía  el expediente administrativo, que la  causante cotizó 652,28 semanas, pero  ninguna lo fue en el año anterior al óbito,  concluyendo así en que no cumplió  con el citado requisito.  

Refirió,  entonces, que de cara al principio de la condición más  beneficiosa, previsto por la Sala de  Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ SL4080 y SL  4279, ambas de 2017, aplicable cuando el legislador no preveía  un régimen de transición, pero  ocurría una modificación  sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación,  procedía estudiar los requisitos  pensionales a la luz del Acuerdo 049 de  1990, artículos 6 y 25. Es decir, 150 semanas en los seis años  anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo, semanas  que debieron cotizarse con anterioridad al 1 de abril de 1994,  se cumplían sus condiciones. Pues, la  afiliada cotizó 652,28 semanas entre el 27 de diciembre de  1973 y el 04 de abril de 1988.  

No  encontró acreditada la convivencia del actor con la causante  «dentro de los dos años (sic)  anteriores a su fallecimiento, en los términos del art 47 de  la Ley 100 de 1993», dado que el  testimonio de Libardo Galvis no demostraba  certidumbre sobre una convivencia real y efectiva  y la época en que ella se desarrolló, al  presentar contradicciones con lo  manifestado en las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso;  y en el registro civil del actor se  observaba que estuvo casado con  Martha Pérez (sic) y la cesación de efectos civiles de  dicho vínculo databa del 23 de junio  de 2010, sin que hubiera certeza de si  dicha unión existió durante el tiempo que  afirmó haber convivido con la causante, o  si lo fue pero  con posterioridad a ésta,  pues ni en el escrito de demanda se  hizo referencia al respecto.  

En  cuanto a la pensión reconocida por el a  quo a los hijos de la causante, quienes  fueron integrados al proceso y notificados personalmente de la  demanda, el Tribunal aseveró que al  momento de vincularlos al proceso ya eran  mayores de edad y no elevaron pedimento a su favor, no contestaron la  demanda ni constituyeron apoderado judicial, mostrando total  desinterés por la pretensión.  Así, afirmó que erró el a quo al  reconocerles una pensión que no fue  solicitada.  

Eulises Montoya  Miranda  impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. El  asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en sentencia SL2275-2021,  26 may. 2021, rad. 82836,  dispuso no casar la providencia censurada.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado promueve la presente demanda de  tutela, al considerar que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el pronunciamiento CSJ SL2275-2021,  26 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casación  Laboral «incurrieron  en defecto sustantivo»,  porque «de  manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate  procesal, el precedente judicial y los artículos 6, 25 del  artículo 049, (sic) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y  lo establecido en el artículo 53 de la Constitución  Política.»  

Estableció  que hubo una indebida valoración probatoria, porque «Si  el Magistrado del Tribunal consideraba que existía otra  convivencia que no era con la causante, no le quedaba más  remedio que aclarar ese tópico para haberse dado cuenta con  suficiente claridad que el señor MONTOYA había creado  una unión marital de hecho con la señora GARZON  ORJUELA, donde existió convivencia compartiendo techo, lecho y  mesa por espacio de 25 años.»  

Pues,  hubiera encontrado que «la  fecha de su primer matrimonio con la señora PARDO el señor  EULISES MONTOYA enfermó y siendo su esposa tan joven decide  separarse de hecho de su esposo abandonando el hogar con menos de 2  años de matrimonio».  Igualmente, hubiera encontrado «con  suficiente claridad que en los servicios de salud y caja de  compensación en los cuales estuvieron afiliados y vinculados  los señores MARIA DEL CARMEN GARZON y EULISES MONTOYA el grupo  familiar que siempre existió fue el de MARIA DEL CARMEN  GARZON, EULISES MONTOYA y sus hijos.»  

También  expuso que el Tribunal hubiera encontrado «con  suficiencia que el 12 de septiembre de 1981 los ESPOSOS EULISES  MONTOYA y MARIA DEL CARMEN GARZON habían tramitado la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal.»  Sin embargo, el Tribunal «viola  de manera flagrante el derecho que le asistía a mi mandante al  debido proceso, pues en el trámite judicial no se discutía  la convivencia del señor Montoya con la señora PARDO  sino del señor Montoya con la señora GARZON ORJUELA por  lo que los intereses de la demanda se centraron en demostrar la  convivencia alegada en instancia.»  

Corolario  de lo precedente, el interesado solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el pronunciamiento CSJ  SL2275-2021,  26 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casación  Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última  autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde  disponga «teniendo  en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de  tutela.»  

INFORMES  

El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, porque Colpensiones es la entidad que debe responder por lo  que en su momento reclamó el actor.  

La  Sala de Casación Laboral,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda, manifestó  que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa.  

CONSIDERACIONES  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrieron en «vías  de hecho»,  al  presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al  plenario donde fue discutido la pensión de sobreviviente de  María del Carmen Garzón Orjuela (q.e.p.d.), en tanto no  consideraron satisfecho el presupuesto de la convivencia entre  Eulises  Montoya Miranda  y la causante,  habida cuenta que tenía sociedad conyugal con otra persona,  sin certeza de su vigencia.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, luego de  superar las deficiencias de la demanda de casación, la  Sala de Casación Laboral  advirtió que:  

Pero  que eso se pueda hacer en cuanto al alcance de la impugnación  no traduce necesariamente que el cargo salga avante, pues,  como lo memora la réplica, el estudio de la prueba testimonial  en casación sólo es posible una vez se haya demostrado  un  error de hecho evidente respecto  de una  de las pruebas calificadas en el  recurso extraordinario, esto  es, el documento auténtico, la confesión y la  inspección judicial, en términos del  artículo 7° de  la Ley 16 de 1969;  y resulta que la  única prueba calificada en casación considerada como  mal  apreciada por el  Tribunal indicada por la  censura es su  registro civil de nacimiento, dado que las restantes  pruebas  que aduce  como erróneamente  valoradas o no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de  LIBARDO CARDONA Y SILVIA MONTOYA y los testimonios del mismo CARDONA  y de  FREDDY MONTOYA, ninguna de las cuales es prueba hábil en  casación,  así que el estudio del cargo en verdad se limita a  verificarse si el ad  quem incurrió  en el yerro acusado frente al registro civil  de nacimiento.  

En  tal sentido, dicho  documento  (f  9) contiene una anotación al margen,  del siguiente tenor:  «por escritura pública #3230 del 23 de junio de 2010 de  la Notaria 6 del Círculo de Bogotá, tramitó la  cesación de efectos civiles de su matrimonio católico  con Martha Inés Pardo Pérez. El notario 6to. Amparo  Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible)  Guerrero». Seguido de firma.  

Al  efecto, el colegiado  indicó:  

«En el  registro civil del reclamante se observa que estuvo casado con la  señora MARTHA PÉREZ (sic), y la cesación de  efectos civiles data del 23 de junio de 2010 sin que se  tenga certeza de si dicha unión existió durante el  tiempo que indica haber convivido con la causante, o si fue con  posterioridad a esta, máxime cuando en el escrito  de demanda no hizo ninguna referencia al respecto».  

Aunque la  valoración  del  Tribunal no resulta muy detallada, sí  es posible extraer la razón que lo  llevó  a  concluir que dicha anotación, vista en conjunto con los demás  medios probatorios, no permitía establecer una  convivencia  real y efectiva entre  la causante y el actor y la época de la misma,  pues no  le  era  posible definir si el matrimonio del  segundo, cuya anotación allí observó, estuvo  vigente durante los años que alegaba haber convivido con la  causante, o si  lo fue  en  época posterior,  cuestión que en modo alguno es equivocada, por ser lo que  emerge objetivamente de tal medio de prueba.  

Debe  advertirse que la  cesación de los  efectos  civiles  del matrimonio católico del señor EULISES MONTOYA se  otorgó después de más de diez (10)  años  del fallecimiento de la causante,  impidiendo  vislumbrar  si el vínculo matrimonial operó antes o después  del período alegado por el recurrente como convivido con la  causante, que  fue lo que de él dedujo el juzgador.  

Por lo  anterior, no incurrió el ad  quem  en un error evidente y protuberante, requerido para configurar el  error de hecho manifiesto, antes bien, se encuentra que actuó  con prudencia a la luz de los supuestos jurídicos pertinentes,  como también hay que decirse que no  consideró dicha documental de manera aislada o como único  soporte probatorio, sino que la valoró en conjunto con las  demás pruebas en aplicación de las reglas de la sana  crítica,  expresando el mérito de cada una de ellas en atención  al artículo 61  del  Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Luego, no  resulta posible analizar los errores de hecho endilgados por la  censura respecto a las demás pruebas, no calificadas en  casación, por lo ilustrado en párrafos anteriores.  Cualquier manifestación incorporada en la sustentación  del recurso de casación dirigida  a anular la incidencia del vínculo matrimonial, o a indicar  que la sociedad conyugal había sido disuelta, no fueron objeto  de debate o análisis en las instancias,  lo cual fue puesto en evidencia por el ad  quem  al indicar que de lo relativo al matrimonio del demandante  y  su decurso no se dio noticia en la demanda, por lo que resulta ser un  medio nuevo,  proscrito en sede de casación, espacio donde está  excluida la posibilidad de abordar actuaciones o debates no  desplegados ante los jueces  de las instancias.  

Por todo lo  anterior, el cargo está llamado a ser desestimado. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Pues, con base en  lo detallado, se advierte que el actor no logró demostrar que,  para la época en que aduce haber convivido con la causante, no  tenía vínculo matrimonial con otra persona, al paso que  en las instancias nunca debatió esa situación. Por  ende, no pudo ser objeto de análisis en sede de casación.  Pues, los falladores colegiados de su asunto percibieron que la  cesación de los  efectos  civiles del matrimonio católico de Eulises  Montoya Miranda  fue  otorgada  después de más de diez (10)  años  del fallecimiento de la causante, lo cual impidió  vislumbrar  si el vínculo matrimonial operó antes o después  del período alegado por el recurrente como convivido con la  causante.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Eulises  Montoya Miranda  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que acuda a la acción de revisión, de  acuerdo con los nuevos elementos de juicio que señaló  en la demanda de tutela.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Eulises  Montoya Miranda.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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