Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17468-2021
Radicación n°120924
Acta 329.
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Eulises Montoya Miranda, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta aplicación de la administración de justicia y mínimo vital.
El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a John William, Fredy Eulises y Yesid Camilo Montoya Garzón, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 82836.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Eulises Montoya Miranda promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se resulte extra y ultra petita.
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá conoció el asunto. En fallo de 8 de abril de 2016 condenó a Colpensiones a pagar al demandante, en su calidad de compañero de la causante, la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la afiliada, es decir, desde el 9 de septiembre de 1999 y hasta el 17 de junio de 2006, fecha en la que el hijo menor cumplió la edad de 18 años y a partir de dicha fecha en un 100% por acrecimiento conforme a la ley, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales.
Adicionalmente, ordenó pagar a Freddy Montoya Garzón y Yesid Montoya Garzón la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada uno, a partir de la fecha del fallecimiento de la causante y hasta el 8 enero de 2002 -para Freddy Montoya-, y hasta el 17 de junio de 2006 -para Yesid Montoya-, fechas éstas en las que cumplieron los 18 años de edad, respectivamente. Para este último, indicó que, a partir de la fecha en que su hermano mayor cumplió la mayoridad, su cuota acrecería al 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales. Las sumas del retroactivo ordenó indexarlas. Por último, absolvió a la demandada de los intereses moratorios y la condenó en costas.
Tanto Eulises Montoya Miranda, como los hijos de la causante, apelaron. En favor de Colpensiones fue surtido el trámite jurisdiccional de la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primera instancia, en fallo de 18 de febrero de 2018. En su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda y oordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las omisiones de la institución demandada con ocasión de su defensa.
La Corporación afirmó que el problema jurídico consistía en establecer si la señora María del Carmen Garzón Orjuela (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y determinar los beneficiarios de la prestación. Indicó que la fecha del fallecimiento determina la norma aplicable, para este caso, entonces, la Ley 100 de 1993, artículo 46, literal 2, que estipulaba que habiendo dejado de cotizar en el sistema debió hacerse un aporte de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
Dio por probado, según el reporte de semanas que contenía el expediente administrativo, que la causante cotizó 652,28 semanas, pero ninguna lo fue en el año anterior al óbito, concluyendo así en que no cumplió con el citado requisito.
Refirió, entonces, que de cara al principio de la condición más beneficiosa, previsto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ SL4080 y SL 4279, ambas de 2017, aplicable cuando el legislador no preveía un régimen de transición, pero ocurría una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, procedía estudiar los requisitos pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25. Es decir, 150 semanas en los seis años anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo, semanas que debieron cotizarse con anterioridad al 1 de abril de 1994, se cumplían sus condiciones. Pues, la afiliada cotizó 652,28 semanas entre el 27 de diciembre de 1973 y el 04 de abril de 1988.
No encontró acreditada la convivencia del actor con la causante «dentro de los dos años (sic) anteriores a su fallecimiento, en los términos del art 47 de la Ley 100 de 1993», dado que el testimonio de Libardo Galvis no demostraba certidumbre sobre una convivencia real y efectiva y la época en que ella se desarrolló, al presentar contradicciones con lo manifestado en las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso; y en el registro civil del actor se observaba que estuvo casado con Martha Pérez (sic) y la cesación de efectos civiles de dicho vínculo databa del 23 de junio de 2010, sin que hubiera certeza de si dicha unión existió durante el tiempo que afirmó haber convivido con la causante, o si lo fue pero con posterioridad a ésta, pues ni en el escrito de demanda se hizo referencia al respecto.
En cuanto a la pensión reconocida por el a quo a los hijos de la causante, quienes fueron integrados al proceso y notificados personalmente de la demanda, el Tribunal aseveró que al momento de vincularlos al proceso ya eran mayores de edad y no elevaron pedimento a su favor, no contestaron la demanda ni constituyeron apoderado judicial, mostrando total desinterés por la pretensión. Así, afirmó que erró el a quo al reconocerles una pensión que no fue solicitada.
Eulises Montoya Miranda impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia SL2275-2021, 26 may. 2021, rad. 82836, dispuso no casar la providencia censurada.
Inconforme con lo anterior, el interesado promueve la presente demanda de tutela, al considerar que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el pronunciamiento CSJ SL2275-2021, 26 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casación Laboral «incurrieron en defecto sustantivo», porque «de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 6, 25 del artículo 049, (sic) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.»
Estableció que hubo una indebida valoración probatoria, porque «Si el Magistrado del Tribunal consideraba que existía otra convivencia que no era con la causante, no le quedaba más remedio que aclarar ese tópico para haberse dado cuenta con suficiente claridad que el señor MONTOYA había creado una unión marital de hecho con la señora GARZON ORJUELA, donde existió convivencia compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 25 años.»
Pues, hubiera encontrado que «la fecha de su primer matrimonio con la señora PARDO el señor EULISES MONTOYA enfermó y siendo su esposa tan joven decide separarse de hecho de su esposo abandonando el hogar con menos de 2 años de matrimonio». Igualmente, hubiera encontrado «con suficiente claridad que en los servicios de salud y caja de compensación en los cuales estuvieron afiliados y vinculados los señores MARIA DEL CARMEN GARZON y EULISES MONTOYA el grupo familiar que siempre existió fue el de MARIA DEL CARMEN GARZON, EULISES MONTOYA y sus hijos.»
También expuso que el Tribunal hubiera encontrado «con suficiencia que el 12 de septiembre de 1981 los ESPOSOS EULISES MONTOYA y MARIA DEL CARMEN GARZON habían tramitado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.» Sin embargo, el Tribunal «viola de manera flagrante el derecho que le asistía a mi mandante al debido proceso, pues en el trámite judicial no se discutía la convivencia del señor Montoya con la señora PARDO sino del señor Montoya con la señora GARZON ORJUELA por lo que los intereses de la demanda se centraron en demostrar la convivencia alegada en instancia.»
Corolario de lo precedente, el interesado solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el pronunciamiento CSJ SL2275-2021, 26 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga «teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.»
INFORMES
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque Colpensiones es la entidad que debe responder por lo que en su momento reclamó el actor.
La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en «vías de hecho», al presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al plenario donde fue discutido la pensión de sobreviviente de María del Carmen Garzón Orjuela (q.e.p.d.), en tanto no consideraron satisfecho el presupuesto de la convivencia entre Eulises Montoya Miranda y la causante, habida cuenta que tenía sociedad conyugal con otra persona, sin certeza de su vigencia.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, luego de superar las deficiencias de la demanda de casación, la Sala de Casación Laboral advirtió que:
Pero que eso se pueda hacer en cuanto al alcance de la impugnación no traduce necesariamente que el cargo salga avante, pues, como lo memora la réplica, el estudio de la prueba testimonial en casación sólo es posible una vez se haya demostrado un error de hecho evidente respecto de una de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969; y resulta que la única prueba calificada en casación considerada como mal apreciada por el Tribunal indicada por la censura es su registro civil de nacimiento, dado que las restantes pruebas que aduce como erróneamente valoradas o no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de LIBARDO CARDONA Y SILVIA MONTOYA y los testimonios del mismo CARDONA y de FREDDY MONTOYA, ninguna de las cuales es prueba hábil en casación, así que el estudio del cargo en verdad se limita a verificarse si el ad quem incurrió en el yerro acusado frente al registro civil de nacimiento.
En tal sentido, dicho documento (f 9) contiene una anotación al margen, del siguiente tenor: «por escritura pública #3230 del 23 de junio de 2010 de la Notaria 6 del Círculo de Bogotá, tramitó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Martha Inés Pardo Pérez. El notario 6to. Amparo Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible) Guerrero». Seguido de firma.
Al efecto, el colegiado indicó:
«En el registro civil del reclamante se observa que estuvo casado con la señora MARTHA PÉREZ (sic), y la cesación de efectos civiles data del 23 de junio de 2010 sin que se tenga certeza de si dicha unión existió durante el tiempo que indica haber convivido con la causante, o si fue con posterioridad a esta, máxime cuando en el escrito de demanda no hizo ninguna referencia al respecto».
Aunque la valoración del Tribunal no resulta muy detallada, sí es posible extraer la razón que lo llevó a concluir que dicha anotación, vista en conjunto con los demás medios probatorios, no permitía establecer una convivencia real y efectiva entre la causante y el actor y la época de la misma, pues no le era posible definir si el matrimonio del segundo, cuya anotación allí observó, estuvo vigente durante los años que alegaba haber convivido con la causante, o si lo fue en época posterior, cuestión que en modo alguno es equivocada, por ser lo que emerge objetivamente de tal medio de prueba.
Debe advertirse que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del señor EULISES MONTOYA se otorgó después de más de diez (10) años del fallecimiento de la causante, impidiendo vislumbrar si el vínculo matrimonial operó antes o después del período alegado por el recurrente como convivido con la causante, que fue lo que de él dedujo el juzgador.
Por lo anterior, no incurrió el ad quem en un error evidente y protuberante, requerido para configurar el error de hecho manifiesto, antes bien, se encuentra que actuó con prudencia a la luz de los supuestos jurídicos pertinentes, como también hay que decirse que no consideró dicha documental de manera aislada o como único soporte probatorio, sino que la valoró en conjunto con las demás pruebas en aplicación de las reglas de la sana crítica, expresando el mérito de cada una de ellas en atención al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, no resulta posible analizar los errores de hecho endilgados por la censura respecto a las demás pruebas, no calificadas en casación, por lo ilustrado en párrafos anteriores. Cualquier manifestación incorporada en la sustentación del recurso de casación dirigida a anular la incidencia del vínculo matrimonial, o a indicar que la sociedad conyugal había sido disuelta, no fueron objeto de debate o análisis en las instancias, lo cual fue puesto en evidencia por el ad quem al indicar que de lo relativo al matrimonio del demandante y su decurso no se dio noticia en la demanda, por lo que resulta ser un medio nuevo, proscrito en sede de casación, espacio donde está excluida la posibilidad de abordar actuaciones o debates no desplegados ante los jueces de las instancias.
Por todo lo anterior, el cargo está llamado a ser desestimado. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Pues, con base en lo detallado, se advierte que el actor no logró demostrar que, para la época en que aduce haber convivido con la causante, no tenía vínculo matrimonial con otra persona, al paso que en las instancias nunca debatió esa situación. Por ende, no pudo ser objeto de análisis en sede de casación. Pues, los falladores colegiados de su asunto percibieron que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Eulises Montoya Miranda fue otorgada después de más de diez (10) años del fallecimiento de la causante, lo cual impidió vislumbrar si el vínculo matrimonial operó antes o después del período alegado por el recurrente como convivido con la causante.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Eulises Montoya Miranda son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Lo anterior, sin perjuicio de que acuda a la acción de revisión, de acuerdo con los nuevos elementos de juicio que señaló en la demanda de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Eulises Montoya Miranda.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.