STP17429-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP17429-2021  

Radicación  N.º 120973  

Acta  329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante DIEGO  ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA,  contra  el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y  al ÁREA  JURIDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO  METROPOLITANO DE CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifestó  el accionante DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA que el  30 de julio del año en curso, a través de la oficina  jurídica del centro carcelario de Cúcuta, remitió  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad, la petición del beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Adujo  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la  autoridad accionada no se había pronunciado sobre su  solicitud.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo  pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada, al considerar que se presentaba carencia  actual de objeto, dado que la petición presentada por el actor  había sido resuelta por el Juzgado accionado el 18 de agosto  de 2021 y notificada al actor el 22 de octubre siguiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante DIEGO ARMANDO PEÑARANDA  PEÑARANDA, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el presente caso, informó el accionante que el 30 de julio de  2021, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se emitiera una  «autorización  para acceder al beneficio administrativo de salida de 72 horas».  

Frente  a dicha petición, el Juzgado en mención, emitió  el auto del 18 de agosto del año en curso, en el que dispuso,  entre otros, informar a DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA  que no era procedente acceder a la solicitud, «por  expresa prohibición legal, conforme a la ley 1121 de 2006 y  1098 del mismo año».  

Adicionalmente,  se determinó que dicha decisión fue notificada al  accionante el 22 de octubre de 2021, a través de la oficina  jurídica del centro carcelario.  

En  ese orden, para el caso, se advierte que, contrario a lo manifestado  por la primera instancia, no se trata de un hecho superado sino de la  inexistencia de la afectación, dado que, antes que se acudiera  al amparo constitucional el Juzgado demando se pronunció en  torno a la petición presentada por el actor.  

Por  lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por  las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  en  firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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