Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP17429-2021
Radicación N.º 120973
Acta 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, contra el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y al ÁREA JURIDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifestó el accionante DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA que el 30 de julio del año en curso, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cúcuta, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la petición del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la autoridad accionada no se había pronunciado sobre su solicitud.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al considerar que se presentaba carencia actual de objeto, dado que la petición presentada por el actor había sido resuelta por el Juzgado accionado el 18 de agosto de 2021 y notificada al actor el 22 de octubre siguiente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, informó el accionante que el 30 de julio de 2021, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se emitiera una «autorización para acceder al beneficio administrativo de salida de 72 horas».
Frente a dicha petición, el Juzgado en mención, emitió el auto del 18 de agosto del año en curso, en el que dispuso, entre otros, informar a DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA que no era procedente acceder a la solicitud, «por expresa prohibición legal, conforme a la ley 1121 de 2006 y 1098 del mismo año».
Adicionalmente, se determinó que dicha decisión fue notificada al accionante el 22 de octubre de 2021, a través de la oficina jurídica del centro carcelario.
En ese orden, para el caso, se advierte que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, no se trata de un hecho superado sino de la inexistencia de la afectación, dado que, antes que se acudiera al amparo constitucional el Juzgado demando se pronunció en torno a la petición presentada por el actor.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.