Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15606-2021
Radicación n.° 120369
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503020140035301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA, solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados porque los jueces del caso, en su criterio, permitieron que no se le cancelaran los valores acordados contractualmente, y dictaron sentencia alejándose de la prevalencia del derecho sustancial, hasta el punto de condenarlo en costas desconociendo el reglamento de la Corte Suprema de Justicia.
Señaló que la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad dado que ha agotado todas las instancias procedentes para reclamar sus derechos.
Manifestó que demandó a la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA, en la cual laboró desde el 1 de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012, percibiendo un salario integral básico de $12.750.000 y una porción variable, retribución que su empleador no cumplió y ante la reclamación fue despedido. Por ello inició proceso laboral para el pago de la totalidad del salario, prestaciones e indemnizaciones.
Indicó que, el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de conocimiento falló declarando que en vigencia de la relación laboral existieron 2 contratos de trabajo, que hubo una diferencia entre el valor acordado y el pagado, por lo que ordenó la reliquidación del salario y el pago de una suma por indemnización por despido, y despachó desfavorablemente las demás pretensiones.
Manifestó que presentó apelación, la cual fue fallada el 11 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá que modificó la sentencia en el sentido de señalar que hubo un único contrato, que hasta el 1 de marzo de 2011 percibió el salario acordado e incluso más, y que a partir de una adenda realizada el 19 de mayo de 2011 existió una disminución en disfavor del accionante pero en cuantía inferior a la señalada en primera instancia. También negó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Como la decisión del tribunal fue adversa, promovió recurso extraordinario de casación para que la Sala Laboral de esta Corporación casara parcialmente la sentencia del ad quem, porque no valoró las pruebas y consideró que la empresa había obrado de buena fe.
Indicó que en la sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021 la Corte Suprema de Justicia adujo que las pruebas acreditaban que el empleador actuó bajo el convencimiento de estar efectuando correctamente los pagos y por ello decidió no casar la sentencia del tribunal; sin embargo, las cláusulas del contrato y los desprendibles de nómina permitían establecer que no hubo ninguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que eximiera a la empresa de responsabilidad.
Indica que en la sentencia de casación fue condenado en costas por $4.400.000, sin tener en cuenta que los argumentos de la empresa demandada no tuvieron incidencia en el fallo.
Indicó que la sentencia cuestionada tuvo un salvamento de voto, el cual deja en evidencia que el cargo debió prosperar y por tanto la sentencia es injusta, pues ahora le está debiendo dinero a la demandada y no tiene recursos para cancelar las costas a las que fue condenado por la Sala Laboral de Casación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo porque pretende dejar sin efecto una sentencia de casación dictada por el órgano de cierre, que si bien es contraria a los intereses del accionante no puede ser confrontada por vía de tutela.
2. La apoderada de la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA señaló que la autoridad accionada de manera sustentada, con base en los elementos probatorios discutidos a lo largo del proceso, concluyó que la empresa no había obrado de mala fe, por lo que no había lugar a imponerle el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., como lo reclama el accionante.
Agregó que las afirmaciones del accionante no tienen sustento fáctico, jurídico ni probatorio. Además, en tanto no hay evidencia de vulneración de los derechos fundamentales y en la demanda tutelar no se menciona de qué forma la providencia cuestionada incurrió en yerro, no debe prosperar la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021, resolvió no casar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 3 de marzo de 2021 y fue notificada por edicto el 27 de abril siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
A pesar de lo indicado, la acción de tutela promovida por FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA no está llamada a prosperar en razón a que en el escrito de la demanda no se indican cuáles son los defectos que tiene la sentencia SL1235-2021, solo expone su inconformidad con lo allí decidido porque estima que si estaba demostrado que el empleador incumplió el pago de salarios y prestaciones de la mala fe y que por tanto había lugar a condenarlo al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
Revisando la demanda tutelar el accionante no señaló las pruebas que a su juicio se dejaron de valorar o se analizaron de manera inadecuada por la autoridad judicial accionada y por qué, tampoco menciona la parte actora cuáles son las consideraciones de la sentencia con las cuales disiente y que medios probatorios llevarían a una conclusión diversa a la contenida en la sentencia SL1235-2021.
Todo lo anterior impide concluir que en la precitada providencia judicial se configura alguno de los yerros que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos decisiones judiciales, por lo que se impone negar el amparo.
Lo que evidencia la Sala es que la parte actora acude a la acción de tutela como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos de la demanda de casación no fueron acogidos por la autoridad accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada.
En efecto, al pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación con el cargo formulado contra el fallo de 11 de marzo de 2015, en la sentencia SL1235-2021, explicó lo siguiente:
“la censura edificó la acusación por la vía indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada apreciación del contrato de trabajo de fs.º 266 a 269 y en los desprendibles de nómina de fs.ª 204 a 223, 235 a 240, 249 a 258, y 270 a 278, sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuyó.
Como quedó atrás reseñado, el juez colegiado sí estableció que, el 19 de mayo de 2011, las partes acordaron que el salario mensual del actor era la suma de $12.750.000, en la modalidad integral más comisiones, y que, según los desprendibles de nómina obrantes en el plenario, el trabajador no recibió, en siete oportunidades, el total de ese salario pactado, por lo que condenó a la demandada a pagar el saldo insoluto en la suma de $3.300.000, comoquiera que también concluyó que, pese a que al actor le fueron pagados por comisiones, durante el período posterior a la modificación contractual (las sumas de $487.156, en mayo de 2011, f.º 36; $8.256.854, en octubre de 2012, f.º 41; $5.975.245, en febrero de 2012, f.º 45; y $7.681.773, en mayo de 2012, f.º48) no era posible compensar tales cantidades con los faltantes salariales hallados, dado que, en la modificación del contrato, quedó expresamente estipulado que el salario integral mensual correspondía a $12.750.000 y, por ende, este debía ser el valor mínimo mensualmente remunerado.
Por otra parte, el cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art. 65 del CST, por considerar que el empleador actuó convencido de que podía compensar los faltantes del salario pactado en esos meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento de que esto no quedó acreditado en el plenario. Basta ver que, en la demanda (hecho 7, f.º 141), el propio actor dijo que la empresa acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que la demandada también lo aseveró así (f.º196), aunado todo esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados por el juez colegiado, para concluir que la deducción del juzgador sobre el convencimiento del empleador que lo llevó a actuar como efectivamente lo hizo sí tenía fundamento probatorio.
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que, en la modificación salarial del contrato, se acordó “un salario mensual integral básico de Doce millones setecientos cincuenta mil pesos m/cte (PS $12.750.000) y (comisiones/porción variable del salario)”, f.º 267, y no quedó expresamente estipulado que el 20% del salario integral ajustado era imputable a las comisiones, era razonable colegir, como lo hizo el juez colegiado, que la demandada actuó convencida de que el 20% del salario integral pactado se pagaría trimestralmente, periodos en los que ella hacía el pago de las comisiones, pues, en los términos iniciales del contrato, sí se hizo esa distribución y, como lo dijo el accionante, la empresa tenía como práctica el pago de las comisiones de forma trimestral, por lo que este proceder no se trató de un hecho aislado ni sorpresivo para el trabajador que pudiera interpretarse que la intención de la pasiva era desconocer el salario pactado, máxime que los valores impagados liquidados por el Tribunal no fueron significativos en proporción al salario acordado entre las partes.
En esa medida, se podría decir que, aunque la empresa actuó equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue coherente con los términos iniciales del contrato y con la práctica empresarial en el pago de las comisiones trimestrales. Igualmente, la empresa mostró que estuvo dispuesta a pagar lo que creyó deberle al trabajador, tan es así que, una vez pudo precisar el monto de las comisiones a las que tenía derecho el trabajador por los dos últimos meses de trabajo, ella misma procedió a reconocérselas y a reliquidar el contrato, junto con la indemnización por despido, inclusive, con un salario más alto al que estableció el ad quem.
En ese orden, el cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma pacífica esta Sala, «[…] sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo» (CSJ SL 360-2021)…”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 11 de marzo de 2015, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto en la sentencia SL1235-2021 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.