STP15606-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15606-2021  

Radicación  n.° 120369  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDIS  MANUEL ACOSTA ACUÑA,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  LINCOLN  SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito  de   Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de    Bogotá, y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  11001310503020140035301.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

FREDIS  MANUEL ACOSTA ACUÑA, solicita la protección de los  derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados porque los  jueces del caso, en su criterio, permitieron que no se le cancelaran  los valores acordados contractualmente, y dictaron sentencia  alejándose de la prevalencia del derecho sustancial, hasta el  punto de condenarlo en costas desconociendo el reglamento de la Corte  Suprema de Justicia.  

Señaló  que la acción cumple los presupuestos generales de  procedibilidad dado que ha agotado todas las instancias procedentes  para reclamar sus derechos.  

Manifestó  que demandó a la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA,  en la cual laboró desde el 1 de marzo de 2010 al 3 de junio de  2012, percibiendo un salario integral básico de $12.750.000 y  una porción variable, retribución que su empleador no  cumplió y ante la reclamación fue despedido. Por ello  inició proceso laboral para el pago de la totalidad del  salario, prestaciones e indemnizaciones.  

Indicó  que, el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de conocimiento falló  declarando que en vigencia de la relación laboral existieron 2  contratos de trabajo, que hubo una diferencia entre el valor acordado  y el pagado, por lo que ordenó la reliquidación del  salario y el pago de una suma por indemnización por despido, y  despachó desfavorablemente las demás pretensiones.  

Manifestó  que presentó apelación, la cual fue fallada el  11 de  marzo de 2015 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá  que modificó la sentencia en el sentido de señalar que  hubo un único contrato, que hasta el 1 de marzo de 2011  percibió el salario acordado e incluso más, y que a  partir de una adenda realizada el 19 de mayo de 2011 existió  una disminución en disfavor del accionante pero en cuantía  inferior a la señalada en primera instancia. También  negó la reliquidación de la indemnización por  despido sin justa causa.  

Como  la decisión del tribunal fue adversa, promovió recurso  extraordinario de casación para que la Sala Laboral de esta  Corporación casara parcialmente la sentencia del ad  quem,  porque no valoró las pruebas y consideró que la empresa  había obrado de buena fe.  

Indicó  que en la sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021 la Corte  Suprema de Justicia adujo que las pruebas acreditaban que el  empleador actuó bajo el convencimiento de estar efectuando  correctamente los pagos y por ello decidió no casar la  sentencia del tribunal; sin embargo, las cláusulas del  contrato y los desprendibles de nómina permitían  establecer que no hubo ninguna situación de fuerza mayor o  caso fortuito que eximiera a la empresa de responsabilidad.  

Indica  que en la sentencia de casación fue condenado en costas por  $4.400.000, sin tener en cuenta que los argumentos de la empresa  demandada no tuvieron incidencia en el fallo.  

Indicó  que la sentencia cuestionada tuvo un salvamento de voto, el cual deja  en evidencia que el cargo debió prosperar y por tanto la  sentencia es injusta, pues ahora le está debiendo dinero a la  demandada y no tiene recursos para cancelar las costas a las que fue  condenado por la Sala Laboral de Casación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El magistrado  Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia solicitó declarar improcedente el amparo porque  pretende dejar sin efecto una sentencia de casación dictada  por el órgano de cierre, que si bien es contraria a los  intereses del accionante no puede ser confrontada por vía de  tutela.  

2. La apoderada de  la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA señaló  que la autoridad accionada de manera sustentada, con base en los  elementos probatorios discutidos a lo largo del proceso, concluyó  que la empresa no había obrado de mala fe, por lo que no había  lugar a imponerle el pago de la indemnización moratoria de que  trata el artículo 65 del C.S.T., como lo reclama el  accionante.  

Agregó que  las afirmaciones del accionante no tienen sustento fáctico,  jurídico ni probatorio. Además, en tanto no hay  evidencia de vulneración de los derechos fundamentales y en la  demanda tutelar no se menciona de qué forma la providencia  cuestionada incurrió en yerro, no debe prosperar la solicitud  de amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por FREDIS  MANUEL ACOSTA ACUÑA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, FREDIS  MANUEL ACOSTA ACUÑA, reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL  1235-2021 de 3 de marzo de 2021, resolvió no casar la  sentencia proferida el 11  de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió  contra LINCON  SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data del  3 de marzo de 2021 y fue notificada  por edicto el  27 de abril siguiente, de manera que la acción  fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se  identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que  atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no  se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.  

A pesar de lo  indicado, la acción de tutela promovida por FREDIS MANUEL  ACOSTA ACUÑA no está llamada a prosperar en razón  a que en el escrito de la demanda no se indican cuáles son los  defectos que tiene la sentencia SL1235-2021, solo expone su  inconformidad con lo allí decidido porque estima que si estaba  demostrado que el empleador incumplió el pago de salarios y  prestaciones de la mala fe y que por tanto había lugar a  condenarlo al pago de la indemnización moratoria de que trata  el artículo 65 del C.S.T.  

Revisando la  demanda tutelar el accionante no señaló las pruebas que  a su juicio se dejaron de valorar o se analizaron de manera  inadecuada por la autoridad judicial accionada y por qué,  tampoco menciona la parte actora cuáles son las  consideraciones de la sentencia con las cuales disiente y que medios  probatorios llevarían a una conclusión diversa a la  contenida en la sentencia SL1235-2021.  

Todo lo anterior  impide concluir que en la precitada providencia judicial se configura  alguno de los yerros que excepcionalmente habilitan la intervención  del juez de tutela para dejar sin efectos decisiones judiciales, por  lo que se impone negar el amparo.  

Lo que evidencia  la Sala es que la parte actora acude a la acción de tutela  como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos  de la demanda de casación no fueron acogidos por la autoridad  accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada.  

En efecto, al  pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación  con el cargo formulado contra el fallo de 11  de marzo de 2015,  en la sentencia SL1235-2021, explicó lo siguiente:  

“la  censura edificó la acusación por la vía  indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada  apreciación del contrato de trabajo de fs.º 266 a 269 y  en los desprendibles de nómina de fs.ª 204 a 223, 235 a  240, 249 a 258, y 270 a 278, sin embargo, la Sala encuentra que el  Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la  censura le atribuyó.  

Como quedó  atrás reseñado, el juez colegiado sí estableció  que, el 19 de mayo de 2011, las partes acordaron que el salario  mensual  del actor era la suma de $12.750.000, en la modalidad integral más  comisiones, y que, según los desprendibles de nómina  obrantes en el plenario, el trabajador no recibió, en siete  oportunidades, el total de ese salario pactado, por lo que condenó  a la demandada a pagar  el saldo insoluto en la suma de $3.300.000,  comoquiera que también concluyó que, pese a que al  actor le fueron pagados por comisiones, durante el período  posterior a la modificación contractual (las sumas de  $487.156, en mayo de 2011, f.º 36; $8.256.854, en octubre de  2012, f.º 41; $5.975.245, en febrero de 2012, f.º 45; y  $7.681.773, en mayo de 2012, f.º48)  no era posible compensar tales cantidades con los faltantes  salariales hallados, dado que, en la modificación del  contrato, quedó expresamente estipulado que el salario  integral mensual correspondía a $12.750.000 y, por ende, este  debía ser el valor mínimo mensualmente remunerado.  

Por otra parte,  el cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art.  65 del CST, por considerar que el empleador actuó convencido  de que podía compensar los faltantes del salario pactado en  esos meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento  de que esto no quedó acreditado en el plenario. Basta ver que,  en la demanda (hecho 7, f.º 141), el propio actor dijo que la  empresa acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que  la demandada también lo aseveró así (f.º196),  aunado todo esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados  por el juez colegiado, para concluir que la deducción del  juzgador sobre el convencimiento del empleador que lo llevó a  actuar como efectivamente lo hizo sí tenía fundamento  probatorio.  

De acuerdo con  lo anterior, a pesar de que, en la modificación salarial del  contrato, se acordó “un  salario mensual integral básico de Doce millones setecientos  cincuenta mil pesos m/cte (PS $12.750.000) y (comisiones/porción  variable del salario)”, f.º  267,  y  no quedó expresamente estipulado que el 20% del salario  integral ajustado era imputable a las comisiones, era razonable  colegir, como lo hizo el juez colegiado, que la demandada actuó  convencida de que el 20% del salario integral pactado se pagaría  trimestralmente, periodos en los que ella hacía el pago de las  comisiones, pues, en los términos iniciales del contrato, sí  se hizo esa distribución y, como lo dijo el accionante, la  empresa tenía como práctica el pago de las comisiones  de forma trimestral, por lo que este proceder no se trató de  un hecho aislado ni sorpresivo para el trabajador que pudiera  interpretarse que la intención de la pasiva era desconocer el  salario pactado, máxime que los valores impagados liquidados  por el Tribunal no fueron significativos en proporción al  salario acordado entre las partes.  

En esa medida,  se podría decir que, aunque la empresa actuó  equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue  coherente con los términos iniciales del contrato y con la  práctica empresarial en el pago de las comisiones  trimestrales.  Igualmente, la empresa mostró que estuvo  dispuesta a pagar lo que creyó deberle al trabajador, tan es  así que, una vez pudo precisar el monto de las comisiones a  las que tenía derecho el trabajador por los dos últimos  meses de trabajo, ella misma procedió a reconocérselas  y a reliquidar el contrato, junto con la indemnización por  despido, inclusive, con un salario más alto al que estableció  el ad  quem.  

En ese orden,  el cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma  pacífica esta Sala, «[…]  sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda  instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en  su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del  fallo» (CSJ  SL 360-2021)…”.  

Conforme con lo  anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia,  razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia  aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 11  de marzo de 2015,  pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e  independencia judicial y con apego al principio de seguridad  jurídica.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia la configuración  del defecto en la sentencia SL1235-2021 de la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por FREDIS          MANUEL ACOSTA ACUÑA.  

            

            

2. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *