STP17428-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17428-2021  

Radicación  n° 120988  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Ingrid  Moller Bustos,  quien actúa como persona natural y «suplente  en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.»,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y defensa.  

Al  trámite  fueron vinculados el  Juzgado 11 Penal Circuito de Bogotá,  las  partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado  11001-6000000-2015-01203-00/01), adelantada bajo la égida de  la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Ingrid  Moller Bustos fue  declarada coautora penalmente responsable al interior de la causa  rotulada con el número 11001-6000000-2015-01203-00,  por el Juzgado 11 Penal Circuito con función de conocimiento  de Bogotá,  por  la presunta comisión de los delitos de Daño  a recursos naturales agravado  y Explotación  ilícita de yacimiento minero y otros minerales,  previstos en los artículos 331 inciso 2 y 338 del Código  Penal.  

En  consecuencia, el mencionado fallador singular impuso la pena de 72  meses de prisión, multa de 197,77 SMLMV, así como las  accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y la inhabilitación para el  ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio,  por el mismo tiempo a la implicada.  

La  sentencia fue apelada por la defensa. El asunto inicialmente  correspondió en segunda instancia al despacho del Magistrado  Juan Carlos Arias López. En proveído de 24 de mayo de  2021, tal funcionario, en atención a que «por  la misma situación referida en el presente asunto ya le fue  repartido proceso al despacho del magistrado Dr. Hermens Darío  Lara Acuña, bajo el número de radicado  110016000049200807322-04, conforme a lo acordado por la Sala en  sesión del 26 de abril de 2010» dispuso  «la  remisión del caso radicado 110016000000201501203-01 contra  INGRID MOLLER BUSTOS al mencionado despacho.»  

Posteriormente,  Ingrid  Moller Bustos recusó  a la Sala presidida por el Magistrado Hermens Darío Lara  Acuña, integrada por él y los Magistrados Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate.  

La  interesada manifestó que,  mediante  sentencia de segunda instancia, dictada el 26 de mayo de 2021 en  contra de su esposo Ricardo Vanegas Sierra,1  dentro del radicado 1100160000492008-0732204,  la Sala recusada dejó «plasmada  su posición clara y precisa respecto de los hechos juzgados».  En su criterio, el hecho de que se hubiera proferido decisión  respecto de su cónyuge, «lógicamente  tendrían que condenar a su esposa y compañera (…)  ya que es una situación idéntica (…)».  

En  auto de 28 de junio de 2021, la Sala recusada resolvió «no  aceptar la recusación presentada».  Indicó que en la providencia proferida bajo la radicación  1100160000492008-0732204,  «no  se realizó ningún juicio de valor sobre la acá  procesada, puesto que en la sentencia solo se mencionó a la  encartada como testigo, y se hizo una valoración sobre la  capacidad suasoria de su dicho».  

Añadió  que el  suceso consistente en que ambos procesos hubieren sido tramitados en  primera instancia ante dos juzgados diferentes, permite concluir que  la «dinámica  probatoria» también  lo fue. Así,  dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación  Penal.  

La  Corte se abstuvo de resolver, en proveído CSJ AP2998-2021, 21  jul. 2021, rad. 59856, porque la recusación contra los  Magistrados de Tribunal «se  tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión  Penal respectiva.»  

Por  consiguiente, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. De ese modo, llegó al despacho de  la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, el 2 de agosto de 2021.  Al día siguiente (3 de agosto de 2021), la Sala integrada por  ella y por los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto  Perdomo declaró infundada la recusación promovida por  la implicada. Por tanto, las diligencias fueron devueltas al ponente:  Hermens Darío Lara Acuña.  

Tal  determinación estableció que en «la  sentencia proferida en el trámite adelantado contra Ricardo  Vanegas Sierra,  no se vertieron conclusiones de las que se desprenda un juicio  anticipado sobre la responsabilidad de Ingrid  Moller Bustos».  Por ende, resultaba  inviable predicar que los funcionarios judiciales hubieran  comprometido su imparcialidad en el asunto de la accionante.  

La  interesada promovió la presente acción de tutela, al  estar inconforme con la última providencia judicial descrita,  así como aquella que dispuso «no  aceptar la recusación».  Considera que los funcionarios encargados de proferirlas incurrieron  en «vía  de hecho»,  al «querer  torcerle el pescuezo a la ley».  

Pues,  no leyeron el voluminoso expediente, dada la velocidad con la que fue  adoptado el auto de 3 de agosto de 2021, que dispuso declarar  infundada la recusación; y actuaron con parcialidad al  permitir que el Magistrado Hermens  Darío Lara Acuña «y  la Sala que él preside se tome el Radicado No. 110016000000  2015 01203 (…)»,  con el objeto de «manejarlo  con probadas intensiones (sic) PARCIALES de producir un fallo  contrario a la verdad (…)».  

Explicó  que esa Sala de Decisión, en el caso de su esposo, emitió  un fallo «contrario  a la verdad y a los elementos procesales». Entonces,  la sentencia que ha proferir en su proceso será  «necesariamente»  condenatoria, porque «no  puede ir en contra de otro fallo de esa Sala emitido, por los mismos  hechos»,  pese a que, según su parecer, las actividades mineras  desarrolladas por ella y su esposo no son punibles.  

Con  el propósito de demostrar su dicho, la demandante adujo que  dicha Sala de Decisión compulsó  copias de la actuación 1100160000492008-0732204,  en el fallo dictado el 26 de mayo de 2021, a  la Fiscalía General de la Nación, para que  ella y su esposo fueran investigados por Enriquecimiento  ilícito.  

Añadió  que, en esa misma decisión, dispuso que la Constructora Palo  Alto Cía. S. en C. fuera objeto de extinción de  dominio. Todo ello, por «hechos  no tratados en el proceso y cuyo único fin es ayudar a  recuperar por vía penal la propiedad expropiada».  Para la memorialista, dicha orden implica que todos sus bienes serán  «congelados  por décadas».  

Aseveró  que ha sido acusada de cargos, ante la negativa de su esposo de  declararse culpable, a pesar de que ella, como representante legal  suplente de la referida empresa, nunca tomó decisiones, ni  firmó algún documento.  

Señaló  que el reparto aleatorio del recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria en su caso correspondió al Magistrado  Juan Carlos Arias López. Sin embargo, dicho funcionario  decidió «por  una consideración muy personal,  revocar  dicho reparto y asignarle el conocimiento del asunto al Magistrado  Lara Acuña»,  quien aceptó el cambio. De tal manera que violentó la  imparcialidad debida y «demostrando  interés en condenar a la accionante.»  

Corolario  de lo precedente, Ingrid  Moller Bustos solicitó  el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios proferidos el 28  de junio y 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con ponencia de los Magistrados Hermens  Darío Lara Acuña y Alexandra  Ossa Sánchez, respectivamente. Asimismo, se ordene que la  apelación interpuesta en su caso (radicado  11001-6000000-2015-01203-00/01) contra la sentencia de primera  instancia, sea conocida por funcionarios diferentes a los que  conocieron el trámite de la recusación.  

INFORMES  

El  Magistrado  Juan Carlos Arias López  sostuvo que la decisión que adoptó el 24 de mayo de  2021, consistente en remitir el caso de la suplicante del amparo a su  homólogo Hermens Lara Acuña, no es violatoria de  garantía judicial alguna, toda vez que está soportada  en un Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el cual no altera competencias legales.  

La  Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca  arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  Expuso que, si las decisiones sobre su postulación no fueron  las esperadas para la libelista, de ninguna manera ello puede ser  usado como fundamento para proponer la existencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

A  la par, indicó que, de la demanda de tutela, se extrae «un  grave desconocimiento de las reglas de reparto de H. Tribunal  Superior de Bogotá y una suspicacia mal sana de cualquier  actuación que en derecho realicen los funcionarios que conocen  de su proceso.» Así,  concluyó que la actora está «SUPONIENDO  un fallo que no ha ocurrido y que el reparo presentado (…) se  basa en las proyecciones de su imaginación sobre los alcances  de una futura decisión judicial, sobre la que nadie conoce su  destino».  

La  Magistrada  Alexandra Ossa Sánchez solicitó  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al demandante. Sostuvo que la pretensión  de la demandante se cifra realmente en una «conjetura  precipitada»  con relación a lo que, en su juicio, consistirá la  providencia de segunda instancia.  

Añadió  que su protesta se fundamenta en un «pálpito»  y no en una verdadera afectación de los derechos fundamentales  invocados. En ese orden, indicó que la gestora del amparo se  encuentra legitimada, si a bien lo considera, para interponer el  recurso extraordinario de casación, en el evento de que la  sentencia de segundo grado resulte contraria a sus intereses.  

La  Procuradora  22 Judicial II Penal de Bogotá  sostuvo que la demandante no efectuó alguna sustentación  relativa al cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad, menos los específicos. Tampoco explicó  cómo se configuró «la  falta de imparcialidad o la conculcación de sus garantías  fundamentales, que al parecer echa de menos, en las decisiones que no  accedieron a sus pretensiones.» Al  paso, afirmó que la acción de tutela no es el escenario  propicio para demostrar la inocencia de los procesados.  

De  otra parte, exteriorizó que no es de recibo el uso de  expresiones «injuriosas  e irrespetuosas que afectan la honra y el buen nombre de los  funcionarios judiciales que han investigado y juzgado su conducta y  la de su cónyuge.» Aseguró  la inexistencia de «vía  de hecho» en  las decisiones refutadas. Por ende, pide la declaratoria de  improcedencia.  

La  titular del Juzgado  79 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá  y la oficial mayor del Juzgado  11 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  (víctima) fue enfático en aseverar que toda  la estrategia de la libelista y de su pareja Vanegas Sierra, está  dirigida «a  intimidar a los funcionaros judiciales, y a las víctimas».  Por tanto, pidió que «se  decida esta acción de tutela descalificando en el fallo las  temerarias y dañinas invenciones que soportan las pretensiones  de tutela».  

El  Magistrado Alberto  Poveda Perdomo  recalcó que la demandante utiliza la acción de amparo  «como  una instancia adicional, para que en sede de tutela, se discuta la  procedencia o no de una recusación que ya fue resuelta por los  jueces naturales.»  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra varias decisiones adoptadas por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

Preliminarmente,  resulta válido precisar que, aun cuando la memorialista indica  que actúa en calidad de  «suplente  en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.»,  tal compañía carece de legitimación en la causa  por activa. Pues, el reparo de la parte demandante va encaminado a  discutir el trámite incidental de la recusación  formulada al interior del proceso penal objetado, donde únicamente  Ingrid  Moller Bustos  ostenta la calidad de acusada. Por ende, se declarará esa  situación, a efectos de enrutar el estudio de este caso  adecuadamente.  

Así,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías judiciales al debido  proceso y defensa  de  Ingrid Moller Bustos,  quien  es acusada al interior de la causa cuestionada (radicado  11001-6000000-2015-01203-00/01) por la presunta comisión de  los delitos de Daño  a recursos naturales agravado  y Explotación  ilícita de yacimiento minero y otros minerales.  

Presuntamente,  al «no  aceptar la recusación» los  funcionarios que han de conocer la alzada propuesta contra la  sentencia condenatoria, en providencia de 28 de junio de 2021, y  declarar infundada tal postulación los magistrados encargados  de desatar finalmente dicha postulación, en interlocutorio de  3 de agosto de 2021, la actora correrá la misma suerte que su  consorte.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, cuando por acción  u omisión los estime vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley.  

Eso  sí, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no  ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada por  Ingrid  Moller Bustos,  a través de la presente demanda de amparo, fue dirimida por  los funcionarios judiciales competentes para tal finalidad, de  acuerdo con el precedente CSJ AP6379-2016, el cual fue reiterado en  el proceso objetado, en pronunciamiento CSJ AP2998-2021. Entonces,  resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  pronunciamiento por parte de los jueces naturales.  

En  el evento que la demandante mantenga su desacuerdo al respecto, es  dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la  supuesta violación de sus derechos, mas no por la vía  tutelar, como inviablemente lo intenta, sólo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez  constitucional.  

De  otra parte, se percibe que la causa confutada por la implicada está  en curso.  Pues, según lo manifestado en el libelo introductorio y los  informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia.  

Es  decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su  reclamación (aparente irrespeto de sus garantías  judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la demanda de tutela (CSJ STP4994-2021, 15 ab.  2021, rad. 116007).  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de segunda  instancia contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de  casación, en aras de insistir sobre las temáticas  frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos contra las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

De  otra parte, la Corte sostiene que el simple  suceso de que la accionante no esté de acuerdo con las  legítimas decisiones adoptadas por los Jueces de la República,  no puede servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas.  Las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse, al paso  que la  Constitución Política impone a los particulares y a los  servidores públicos el trato respetuoso y decoroso en las  diferentes actuaciones adelantadas al interior de las distintas  autoridades públicas, como medio para lograr la convivencia  pacífica dentro del territorio patrio.  

Por  tanto, se exhortará enérgicamente a Ingrid  Moller Bustos  para  que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos  cuando se refiera a la administración de justicia,  así  como a sus integrantes. Pues,  lo único que genera tales afirmaciones infundadas es  desprestigiarla injustificadamente,  comoquiera que en este caso la demandante se basa en hechos futuros e  inciertos (imaginaciones, suposiciones y conjeturas).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la falta de legitimación  en la causa por activa de la empresa Constructora  Palo Alto y Cía. S. en C.  

Segundo:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Ingrid  Moller Bustos.  

Tercero:  Exhortar  enérgicamente  a Ingrid  Moller Bustos,  para  que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos  cuando se refiera a la administración de justicia, así  como a sus integrantes.  

Cuarto:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue          condenado en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito          con función de conocimiento de Bogotá el 18 de          diciembre de 2020, por los delitos de Invasión          de áreas de especial importancia ecológica          y Explotación          ilícita de yacimiento minero.          La defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2021 modificó          parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la          pena a Ricardo Vanegas Sierra, a 76 meses de prisión y          355,546 SMLMV, al paso que revocó la suspensión de la          ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.          Finalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General          de la Nación, para lo de su competencia (art. 16 de la Ley          1708 de 2014), en relación con la sociedad Constructora Palo          Alto y Cía. S en C.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *