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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17428-2021
Radicación n° 120988
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Ingrid Moller Bustos, quien actúa como persona natural y «suplente en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.», contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Penal Circuito de Bogotá, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 11001-6000000-2015-01203-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ingrid Moller Bustos fue declarada coautora penalmente responsable al interior de la causa rotulada con el número 11001-6000000-2015-01203-00, por el Juzgado 11 Penal Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de Daño a recursos naturales agravado y Explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, previstos en los artículos 331 inciso 2 y 338 del Código Penal.
En consecuencia, el mencionado fallador singular impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 197,77 SMLMV, así como las accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, por el mismo tiempo a la implicada.
La sentencia fue apelada por la defensa. El asunto inicialmente correspondió en segunda instancia al despacho del Magistrado Juan Carlos Arias López. En proveído de 24 de mayo de 2021, tal funcionario, en atención a que «por la misma situación referida en el presente asunto ya le fue repartido proceso al despacho del magistrado Dr. Hermens Darío Lara Acuña, bajo el número de radicado 110016000049200807322-04, conforme a lo acordado por la Sala en sesión del 26 de abril de 2010» dispuso «la remisión del caso radicado 110016000000201501203-01 contra INGRID MOLLER BUSTOS al mencionado despacho.»
Posteriormente, Ingrid Moller Bustos recusó a la Sala presidida por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrada por él y los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate.
La interesada manifestó que, mediante sentencia de segunda instancia, dictada el 26 de mayo de 2021 en contra de su esposo Ricardo Vanegas Sierra,1 dentro del radicado 1100160000492008-0732204, la Sala recusada dejó «plasmada su posición clara y precisa respecto de los hechos juzgados». En su criterio, el hecho de que se hubiera proferido decisión respecto de su cónyuge, «lógicamente tendrían que condenar a su esposa y compañera (…) ya que es una situación idéntica (…)».
En auto de 28 de junio de 2021, la Sala recusada resolvió «no aceptar la recusación presentada». Indicó que en la providencia proferida bajo la radicación 1100160000492008-0732204, «no se realizó ningún juicio de valor sobre la acá procesada, puesto que en la sentencia solo se mencionó a la encartada como testigo, y se hizo una valoración sobre la capacidad suasoria de su dicho».
Añadió que el suceso consistente en que ambos procesos hubieren sido tramitados en primera instancia ante dos juzgados diferentes, permite concluir que la «dinámica probatoria» también lo fue. Así, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
La Corte se abstuvo de resolver, en proveído CSJ AP2998-2021, 21 jul. 2021, rad. 59856, porque la recusación contra los Magistrados de Tribunal «se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.»
Por consiguiente, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De ese modo, llegó al despacho de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, el 2 de agosto de 2021. Al día siguiente (3 de agosto de 2021), la Sala integrada por ella y por los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Perdomo declaró infundada la recusación promovida por la implicada. Por tanto, las diligencias fueron devueltas al ponente: Hermens Darío Lara Acuña.
Tal determinación estableció que en «la sentencia proferida en el trámite adelantado contra Ricardo Vanegas Sierra, no se vertieron conclusiones de las que se desprenda un juicio anticipado sobre la responsabilidad de Ingrid Moller Bustos». Por ende, resultaba inviable predicar que los funcionarios judiciales hubieran comprometido su imparcialidad en el asunto de la accionante.
La interesada promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita, así como aquella que dispuso «no aceptar la recusación». Considera que los funcionarios encargados de proferirlas incurrieron en «vía de hecho», al «querer torcerle el pescuezo a la ley».
Pues, no leyeron el voluminoso expediente, dada la velocidad con la que fue adoptado el auto de 3 de agosto de 2021, que dispuso declarar infundada la recusación; y actuaron con parcialidad al permitir que el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña «y la Sala que él preside se tome el Radicado No. 110016000000 2015 01203 (…)», con el objeto de «manejarlo con probadas intensiones (sic) PARCIALES de producir un fallo contrario a la verdad (…)».
Explicó que esa Sala de Decisión, en el caso de su esposo, emitió un fallo «contrario a la verdad y a los elementos procesales». Entonces, la sentencia que ha proferir en su proceso será «necesariamente» condenatoria, porque «no puede ir en contra de otro fallo de esa Sala emitido, por los mismos hechos», pese a que, según su parecer, las actividades mineras desarrolladas por ella y su esposo no son punibles.
Con el propósito de demostrar su dicho, la demandante adujo que dicha Sala de Decisión compulsó copias de la actuación 1100160000492008-0732204, en el fallo dictado el 26 de mayo de 2021, a la Fiscalía General de la Nación, para que ella y su esposo fueran investigados por Enriquecimiento ilícito.
Añadió que, en esa misma decisión, dispuso que la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. fuera objeto de extinción de dominio. Todo ello, por «hechos no tratados en el proceso y cuyo único fin es ayudar a recuperar por vía penal la propiedad expropiada». Para la memorialista, dicha orden implica que todos sus bienes serán «congelados por décadas».
Aseveró que ha sido acusada de cargos, ante la negativa de su esposo de declararse culpable, a pesar de que ella, como representante legal suplente de la referida empresa, nunca tomó decisiones, ni firmó algún documento.
Señaló que el reparto aleatorio del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su caso correspondió al Magistrado Juan Carlos Arias López. Sin embargo, dicho funcionario decidió «por una consideración muy personal, revocar dicho reparto y asignarle el conocimiento del asunto al Magistrado Lara Acuña», quien aceptó el cambio. De tal manera que violentó la imparcialidad debida y «demostrando interés en condenar a la accionante.»
Corolario de lo precedente, Ingrid Moller Bustos solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios proferidos el 28 de junio y 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña y Alexandra Ossa Sánchez, respectivamente. Asimismo, se ordene que la apelación interpuesta en su caso (radicado 11001-6000000-2015-01203-00/01) contra la sentencia de primera instancia, sea conocida por funcionarios diferentes a los que conocieron el trámite de la recusación.
INFORMES
El Magistrado Juan Carlos Arias López sostuvo que la decisión que adoptó el 24 de mayo de 2021, consistente en remitir el caso de la suplicante del amparo a su homólogo Hermens Lara Acuña, no es violatoria de garantía judicial alguna, toda vez que está soportada en un Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no altera competencias legales.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, si las decisiones sobre su postulación no fueron las esperadas para la libelista, de ninguna manera ello puede ser usado como fundamento para proponer la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
A la par, indicó que, de la demanda de tutela, se extrae «un grave desconocimiento de las reglas de reparto de H. Tribunal Superior de Bogotá y una suspicacia mal sana de cualquier actuación que en derecho realicen los funcionarios que conocen de su proceso.» Así, concluyó que la actora está «SUPONIENDO un fallo que no ha ocurrido y que el reparo presentado (…) se basa en las proyecciones de su imaginación sobre los alcances de una futura decisión judicial, sobre la que nadie conoce su destino».
La Magistrada Alexandra Ossa Sánchez solicitó la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Sostuvo que la pretensión de la demandante se cifra realmente en una «conjetura precipitada» con relación a lo que, en su juicio, consistirá la providencia de segunda instancia.
Añadió que su protesta se fundamenta en un «pálpito» y no en una verdadera afectación de los derechos fundamentales invocados. En ese orden, indicó que la gestora del amparo se encuentra legitimada, si a bien lo considera, para interponer el recurso extraordinario de casación, en el evento de que la sentencia de segundo grado resulte contraria a sus intereses.
La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que la demandante no efectuó alguna sustentación relativa al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, menos los específicos. Tampoco explicó cómo se configuró «la falta de imparcialidad o la conculcación de sus garantías fundamentales, que al parecer echa de menos, en las decisiones que no accedieron a sus pretensiones.» Al paso, afirmó que la acción de tutela no es el escenario propicio para demostrar la inocencia de los procesados.
De otra parte, exteriorizó que no es de recibo el uso de expresiones «injuriosas e irrespetuosas que afectan la honra y el buen nombre de los funcionarios judiciales que han investigado y juzgado su conducta y la de su cónyuge.» Aseguró la inexistencia de «vía de hecho» en las decisiones refutadas. Por ende, pide la declaratoria de improcedencia.
La titular del Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y la oficial mayor del Juzgado 11 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (víctima) fue enfático en aseverar que toda la estrategia de la libelista y de su pareja Vanegas Sierra, está dirigida «a intimidar a los funcionaros judiciales, y a las víctimas». Por tanto, pidió que «se decida esta acción de tutela descalificando en el fallo las temerarias y dañinas invenciones que soportan las pretensiones de tutela».
El Magistrado Alberto Poveda Perdomo recalcó que la demandante utiliza la acción de amparo «como una instancia adicional, para que en sede de tutela, se discuta la procedencia o no de una recusación que ya fue resuelta por los jueces naturales.»
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra varias decisiones adoptadas por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
Preliminarmente, resulta válido precisar que, aun cuando la memorialista indica que actúa en calidad de «suplente en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.», tal compañía carece de legitimación en la causa por activa. Pues, el reparo de la parte demandante va encaminado a discutir el trámite incidental de la recusación formulada al interior del proceso penal objetado, donde únicamente Ingrid Moller Bustos ostenta la calidad de acusada. Por ende, se declarará esa situación, a efectos de enrutar el estudio de este caso adecuadamente.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías judiciales al debido proceso y defensa de Ingrid Moller Bustos, quien es acusada al interior de la causa cuestionada (radicado 11001-6000000-2015-01203-00/01) por la presunta comisión de los delitos de Daño a recursos naturales agravado y Explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.
Presuntamente, al «no aceptar la recusación» los funcionarios que han de conocer la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria, en providencia de 28 de junio de 2021, y declarar infundada tal postulación los magistrados encargados de desatar finalmente dicha postulación, en interlocutorio de 3 de agosto de 2021, la actora correrá la misma suerte que su consorte.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, cuando por acción u omisión los estime vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Eso sí, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada por Ingrid Moller Bustos, a través de la presente demanda de amparo, fue dirimida por los funcionarios judiciales competentes para tal finalidad, de acuerdo con el precedente CSJ AP6379-2016, el cual fue reiterado en el proceso objetado, en pronunciamiento CSJ AP2998-2021. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los jueces naturales.
En el evento que la demandante mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la supuesta violación de sus derechos, mas no por la vía tutelar, como inviablemente lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
De otra parte, se percibe que la causa confutada por la implicada está en curso. Pues, según lo manifestado en el libelo introductorio y los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia.
Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su reclamación (aparente irrespeto de sus garantías judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela (CSJ STP4994-2021, 15 ab. 2021, rad. 116007).
Es más, en el evento de resultar la sentencia de segunda instancia contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos contra las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
De otra parte, la Corte sostiene que el simple suceso de que la accionante no esté de acuerdo con las legítimas decisiones adoptadas por los Jueces de la República, no puede servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas. Las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse, al paso que la Constitución Política impone a los particulares y a los servidores públicos el trato respetuoso y decoroso en las diferentes actuaciones adelantadas al interior de las distintas autoridades públicas, como medio para lograr la convivencia pacífica dentro del territorio patrio.
Por tanto, se exhortará enérgicamente a Ingrid Moller Bustos para que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia, así como a sus integrantes. Pues, lo único que genera tales afirmaciones infundadas es desprestigiarla injustificadamente, comoquiera que en este caso la demandante se basa en hechos futuros e inciertos (imaginaciones, suposiciones y conjeturas).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.
Segundo: Declarar improcedente el amparo solicitado por Ingrid Moller Bustos.
Tercero: Exhortar enérgicamente a Ingrid Moller Bustos, para que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia, así como a sus integrantes.
Cuarto: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue condenado en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, por los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica y Explotación ilícita de yacimiento minero. La defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2021 modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la pena a Ricardo Vanegas Sierra, a 76 meses de prisión y 355,546 SMLMV, al paso que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia (art. 16 de la Ley 1708 de 2014), en relación con la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C.