STP17417-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17417-2021  

Radicación  n° 120692  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Marieta  Beltrán,  frente  al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró  improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías y Quinto  Penal del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental  al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Seccional Cesar, el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Valledupar, las Fiscalías Catorce y Treinta y Tres Local de  Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Valledupar, el Comandante del Departamento de Policía  del Cesar, la Comisaría Segunda de Familia, la Personería  Municipal de esa ciudad y Yaquelin Beltrán.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se colige que en  contra Yaquelin Beltrán se adelantan, por lo menos, tres  actuaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar donde  figura como víctima su progenitora, la accionante Marieta  Beltrán.  Procesos que se identifican con los radicados 20016001075202154974,  200016001075202151142  y 200016001074202100558.  

En  cuanto a la notifica criminal nº 20016001075202154974,  según se desprende del informe de la Fiscalía Catorce  Local CAVIF de Valledupar quien tiene a su cargo el asunto, esa  actuación corresponde a hechos acaecidos el 3 de septiembre de  2021 y se encuentra en etapa de indagación «con  órdenes a policía judicial».  

En  lo que tiene que ver con el radicado 200016001075202151142, de  acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación y al  informe de la Fiscalía, en ese diligenciamiento se investigan  hechos de violencia denunciados por Lina Fernanda Nieves Cuadrado en  perjuicio de la hoy accionante, Marieta  Beltrán,  los cuales tuvieron lugar en marzo de 2021.  

Además,  se tiene que el mismo se encuentra en etapa de juicio y su  conocimiento está a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal  de la capital del Cesar, quien programó la audiencia  concentrada prevista en el canon 19 de la Ley  1826 de 2017  para el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, la misma no se llevó  a cabo, por lo que fue nuevamente agendada para el 14 de enero de  2022, a las 10:00 a.m. Por parte de la Fiscalía, las  diligencias están asignadas a la Fiscalía Treinta y  Tres CAVIF  de esa urbe.  

Finalmente,  en cuanto al radicado nº 200016001074202100558,  del escrito de acusación se extracta que corresponde a hechos  de violencia ocurridos el 13  de julio de 2021, en donde Yaquelin  Beltrán agredió a su madre Marieta  Beltrán y  la intimidó con un arma blanca en su residencia.  

Ese  diligenciamiento fue asignado a la Fiscalía  Treinta y Tres CAVIF  de  Valledupar,  y en el decurso del mismo se llevó a  cabo la audiencia concentrada de legalización de captura,  traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de  aseguramiento prevista en la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar,  el pasado 14 de julio de 2021.  

En  esa oportunidad, la Fiscalía Treinta y Tres CAVIF solicitó  la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario; sin embargo, el juez de control de garantías  consideró que era procedente la detención preventiva en  el domicilio de la encartada.  

La  anterior determinación fue recurrida por la delegada del ente  acusador. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento Mixto de la misma ciudad confirmó en su  integridad la decisión confutada.  

En  este contexto,  Marieta Beltrán acude  al presente diligenciamiento y se muestra en desacuerdo con la medida  de detención preventiva impuesta a su hija Yaquelin  Beltrán, ya que se está cumpliendo en su propia  residencia, a pesar de que es víctima de múltiples  hechos de violencia intrafamiliar propiciados por esta.  

La  accionante resalta  que desde el momento en que la procesada regresó a su hogar,  se han producido diversos hechos de agresión por parte de su  hija, por lo que tuvo que desplazarse de manera forzada de su propia  casa y buscar refugio en otro lugar para salvaguardar su integridad.  

Alega  que es una mujer de la tercera edad y que ha sido sometida a una  constante revictimización, pues no se han garantizado sus  derechos como afectada de las conductas de la procesada. En ese  orden, estima que las decisiones emitidas en sede de control de  garantías la han expuesto a ella y a su núcleo familiar  a nuevos maltratos e intimidaciones perpetrados por Yaquelin Beltrán.  

En  ese orden, su principal inconformidad se dirige frente a las  decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Penal Municipal de  Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento Mixto, ambos de Valledupar, que resolvieron imponer  medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia  a Yaquelin Beltrán, pese ese espacio es compartido con las  víctimas de las conductas punibles de la procesada.  

Sobre  ese mismo punto, la accionante agrega  que las decisiones por medio de las cuales se concedió la  detención domiciliaria a Yaquelin  Beltrán  desconocieron lo previsto en los artículos 306 y 314 de la Ley  906 de 2004, pues no valoraron la situación personal y  familiar de la encartada, ni el peligro que representaba para la  víctima, por lo que estima resultaba improcedente.  

De  otro lado, Marieta  Beltrán presenta  su inconformidad con la actuación del Instituto Nacional  Penitenciario, ya que considera que se debió solicitar  su autorización para el cumplimiento de la media impuesta a  Yaquelin Beltrán pues «el  propietario o arrendatario no puede ser obligado a recibir una  persona que no se encuentra de acuerdo con su presencia».  

Asimismo,  alega que la Policía Nacional no ha adelanto labores  suficientes en aras de garantizar su protección e impedir  hechos violentos, pese que cuenta con medidas de protección.  Advierte que los funcionarios de esa institución no cuentan  con la capacitación y conocimiento adecuado del tema.  

En  otro punto, relata una serie de acontecimientos que involucran  agresiones directas propiciadas por Yaquelin  Beltrán a otros miembros de su familia, incluida su nieta  menor de catorce años –hija  de Yaquelin Beltrán-  y a la expareja de la procesada. Así como la violación  de su intimidad por parte de la encartada.  

Finalmente,  reitera que se encuentra refugiada temporalmente en la casa de una  amiga para proteger su integridad; que es una mujer de la tercera  edad; que está en constante peligro con la presencia de su  hija en el mismo lugar de habitación; y que no cuenta con  recursos suficientes para permanecer fuera de su hogar, tiene 73 años  de edad y cursó primer grado de primaria, por lo que desconoce  muchos trámites y procedimientos. Hace especial énfasis  en la revictimización a la que ha sido expuesta con las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionada.  

Por  todo lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y,  en consecuencia se adopten la siguientes decisiones: (i) se brinde  protección integral a todo su núcleo familiar y en  especial a la nieta menor de catorce años por todos los tipos  de violencias ejercidos por Yaquelin Beltrán; (ii) se  garantice la no repetición de las conductas victimizantes;  (iii) se conceda a Andrés Manuel Tapias Berrio, la custodia de  su nieta menor de catorce años – hija  de la procesada-  al padre de niña; (iv) se concedan medidas de protección  a Andrés Manuel Tapias Berrio y a su actual pareja; (v) se  proporcione tratamiento psicológico a las hijas de la  procesada, así como a todos los integrantes de su núcleo  familiar; (vi) se garantice su retorno en tranquilidad a su hogar y  el restablecimiento de sus derechos; y (vii) se retire a  Yaquelin  Beltrán de su vivienda e imponga medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en sentencia del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente  el amparo por falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción.  

En  síntesis, destacó que en el presente caso la accionante  cuenta con distintos mecanismos de defensa judicial, en aras de  garantizar la salvaguarda de sus derechos. Esto es así, pues  dentro del mismo escenario procesal podía solicitar la  aplicación de medidas de protección o la revocatoria de  la medida de aseguramiento impuesta a su hija. Asimismo, podía  acudir al ICBF, a fin de salvaguardar los derechos de los menores  involucrados en el conflicto.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de un estudiante  delegado por el Consultorio Jurídico de la Universidad Popular  del Cesar, quien solicitó la revocatoria del fallo de primer  grado.  

Sobre  el particular, refirió el estado de vulnerabilidad al que  estaba expuesta Marieta  Beltrán no  solo por sus condiciones personales, sino por las agresiones de las  que es víctima por parte de su hija.  

Asimismo,  reiteró los cuestionamientos esbozados frente a las decisiones  esbozadas por los Juzgados  Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento Mixto, ambos de Valledupar, y solicitó  que a través de la acción de tutela se adopten las  medidas a que haya lugar en aras de salvaguardar los derechos e  integridad de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por  Marieta  Beltrán con  fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción, comoquiera que la demandante  cuenta con otros mecanismos para salvaguardar las garantías  que reclama vía tutela.  

De  cara a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo  impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante. Lo anterior, pues si bien se acredita  la existencia de mecanismos de defensa judicial dentro de un proceso  que se encuentra en curso, también es cierto que la gravedad  de la situación fáctica expuesta por la accionante,  torna imperiosa la intervención del juez constitucional en  aras de proteger los derechos de Marieta  Beltrán.  

En  aras de desarrollar el problema planteado, como primer punto,  expondrá brevemente los derechos de las víctimas de  violencia intrafamiliar. En segundo lugar, analizará el caso  concreto, tópico en el que, además, se estudiará  la procedencia de la acción en el caso concreto y la  legitimación en la causa por activa de la actora frente a  algunas de las pretensiones elevadas.  

1.  Derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.  

El  tipo penal de violencia intrafamiliar está tipificado en el  artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley  1959 de 2019, y abarca tanto el maltrato físico y psicológico  a cualquier miembro del núcleo familiar. Este punible incluye  agresiones verbales, actos de intimidación o degradación  y todo trato que menoscabe la dignidad humana,1  siempre y cuando no este recogido en otro delito de mayor gravedad.  

El  tipo penal busca proteger el bien jurídico de la unidad  familiar, y los sujetos pasivos constituyen no solo los miembros del  núcleo familiar, sino cónyuges o compañeros  permanentes divorciados o separados; padres y madre de familiar que  ya no convivan; la persona encargada del cuidado de los miembros del  grupo familiar así no conviva; o las personas que sostienen o  hayan sostenido relaciones extramatrimoniales con vocación de  estabilidad.2  

Ahora,  en materia de protección de la unidad familiar, la Ley 294 de  1996 desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y, en consecuencia, consagra medidas para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En el artículo  3º de dicha disposición, contiene los principios que  deben ser tenidos en cuenta por las autoridades a la hora de tratar  casos de violencia intrafamiliar, estos son:  

«a)  Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la  familia como institución básica de la sociedad;  

b)  Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su  armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida,  corregida y sancionada por las autoridades públicas;  

c)  La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas  que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser  víctimas, en cualquier forma, de daño físico o  síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o  ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad  familiar;  

d)  La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;  

e)  Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la  integridad física, la salud, la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la  educación, la cultura, la recreación y la libre  expresión de sus opiniones;  

f)  Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;  

g)  La preservación de la unidad y la armonía entre los  miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios  conciliatorios legales cuando fuere procedente;  

h)  La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación  de los procedimientos contemplados en la presente Ley;  

i)  El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y  resolución de los conflictos intrafamiliares.»  

En  cuanto a medidas de protección, el artículo 4º  establece que cualquier  persona que sea víctima de una de las formas de agresión  tipificados en la ley, por parte de otro miembro del grupo familiar,  podrá pedir, «sin  perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario  de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección  inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o  evite que esta se realice cuando fuere inminente.»  

Asimismo,  el canon 5º de la misma disposición contempla un catalogo  de herramientas que, entre otras, incluyen la orden al agresor del  desalojo de la vivienda que comparte con la víctima; orden al  agresor de alejamiento de la víctima; orden al agresor de  acudir a tratamiento educativo; protección temporal especial  de la víctima por parte de las autoridades de policía,  tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;  entre otras.  

Dichas  disposiciones pueden ser adoptadas por los Comisarios de Familia o  por los Jueces Municipales o Promiscuos Municipales del lugar donde  ocurrieron los hechos, o por la por la autoridad judicial que conozca  de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.  

Acerca  de este último punto, es decir, cuando los casos de violencia  intrafamiliar sean denunciados como delito ante la Fiscalía  General de la Nación, corresponderá a esta última  entidad adoptar las necesarias para la protección de las  víctimas.3  

En  ese orden, se tiene que la Ley 906 de 2004 en sus artículos  11º, contempla los derechos de las víctimas en el proceso  penal y en los cánones 133º y 134º se establece que  la Fiscalía General de la Nación deberá adoptar  las medidas de protección inmediatas «para  la atención de las víctimas, la garantía de su  seguridad personal y familiar».  Dichas medidas podrán ser solicitadas de forma directa por los  afectados o por intermedio de la Fiscalía ante los Jueces de  Control de Garantías.  

Una  vez proferida la medida de protección, por  el Juez de Control de Garantías, se remitirá las  diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o  Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento  en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000,  conforme lo dispuesto en el Decreto 4799 de 2011, artículo 2,  compilado en el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto Único  Reglamentario 1069 de 2015.  

Ahora,  en los casos de denuncia por delito de violencia intrafamiliar, la  solicitud de medidas de protección por parte de la Fiscalía  debe ser inmediata cuando así la situación lo amerite.  Esto quiere decir que no es necesario esperar hasta el momento de  formulación de imputación para solicitar la medida de  aseguramiento en contra del agresor, pues  mientras ello sucede, «deben  adoptarse medidas especiales de protección contra la  violencia, independientemente de la determinación de la  responsabilidad del autor.»4  

Del  mismo modo, luego de formulada la imputación o habiendo  corrido traslado del escrito de acusación, la Fiscalía  incluso de puede solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento en desfavor del agresor cuando se cumplan los  requisitos, o pedir la revocatoria las medidas no privativas de la  libertad o detención domiciliaria que hayan sido impuestas, en  los eventos en que sea necesario para la protección de los  derechos del afectado.  

2.  Caso concreto.  

En  el caso sometido a consideración Marieta  Beltrán  busca que se salvaguarden sus derechos como víctima de  violencia  intrafamiliar,  con ocasión de las agresiones proporcionadas por su hija  Yaquelin  Beltrán quien esta siendo procesada en tres actuaciones  penales distintas, por ese punible.  

En  consecuencia, pide se dicten distintas órdenes tendientes a  resguardar los derechos propios y de los miembros de su núcleo  familiar, así como también, en busca de que se revoquen  las disposiciones por medio de las cuales se concedió  detención domiciliaria a Yaquelin Beltrán.  

2.1.  Procedencia de la acción de tutela.  

Sobre  el particular, lo primero que debe indicarse es que a pesar de la  existencia de herramientas de defensa judicial dentro de la  estructura general del proceso penal, el cual está en curso,  resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Esto  es así, teniendo en cuenta que la actora pone de presente un  contexto de vulnerabilidad grave, trazado por múltiples  agresiones de las que ha sido víctima por parte de su hija, y  de desarraigo de su hogar como una medida extrema para salvaguardar  su integridad. Situación que se profundiza por su condición  de mujer adulta de 73 años de edad, su precario nivel de  escolaridad y escasos recursos económicos.  

En  este punto, se resalta que la accionante por ser de adulta mayor goza  de especial protección constitucional «debido  a sus condiciones económicas de vulnerabilidad (…) así  como a la potencial disminución de sus capacidades por el  aumento de la edad».  Grupo poblacional frente al cual, además, le asiste al Estado  el deber de «procurar  verdaderas condiciones materiales de existencia digna».  

De  otro lado, la Sala no pierde de vista que la demandante manifiesta  que en su caso ya han sido adoptadas medidas de protección;  sin embargo, las mismas no han resultado efectivas. Prueba de ello es  que existen en la actualidad tres procesos penales, dos en etapa de  conocimiento y uno en indagación, que dan cuenta de agresiones  ocasionadas a Marieta  Beltrán  por  parte de Yaquelin Beltrán en los meses de marzo, julio y  septiembre de 2021.  

Luego,  ante el contexto apremiante señalado por la actora, la acción  de tutela se torna procedente para salvaguardar sus derechos.  

2.2.  Legitimación en la causa.  

Una  vez aclarado lo anterior, se destaca que la demandante además  de amparar sus prerrogativas, pretende que a través de la  tutela se ordene medidas de protección en favor de su nieta de  catorce años de quien no especifica el nombre y de otros  miembros del núcleo que tampoco están completamente  identificados.  

De  esta manera, pretensiones consistentes en que se  concedan medidas de protección a Andrés Manuel Tapias  Berrio y a su actual pareja, y las solicitudes respecto de la  protección de su nieta menor, claramente apuntan a agenciar  derechos de terceros.  

Cuando  se trata de agenciar derechos de terceros la Corte Constitucional ha  dicho que deben cumplirse los siguientes presupuestos:5  

“[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad6,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación7  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir8,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas9  o mentales10  para promover su propia defensa”11.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

Con  base en lo anterior, encuentra la Sala que la accionante no estaría  legitimada para acudir a la acción de tutela en representación  de Andrés  Manuel Tapias Berrio y de su actual pareja, pues no manifiesta  situaciones que le imposibiliten a estos presentar la solicitud de  amparo de forma directa.  

Lo  mismo sucede con los demás miembros del grupo familiar, los  cuales no están debidamente individualizados, ni se refieren  situaciones concretas que permitan abordar el estudio constitucional.  

No  pasa igual con la nieta de catorce años de Marieta  Beltrán,  pues por ser una menor de edad también involucrada en las  situaciones de violencia descritas por la accionante, resulta  completamente admisible que las medidas adoptadas en este fallo  también la amparen.  

2.3.  Resolución y órdenes a adoptar  

Se  reitera que la Marieta  Beltrán  funge como víctima en tres diligenciamientos penales iniciados  en contra de Yaquelin  Beltrán, por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo,  se establece que en uno de los procesos, concretamente, el  identificado con número 200016001074202100558,  la procesada está cumplimiento la medida de aseguramiento de  detención domiciliaria, en el mismo lugar que la víctima.  

Esta  situación ha expuesto a la actora a una constante  revictimización, pues según lo dicho en la demanda, las  agresiones y amenazas continuaron, al punto que Marieta  Beltrán tuvo  que salir de su propia vivienda para proteger su integridad. En el  mismo sentido, la demandante pone de presente las presuntas  agresiones de las que también sería víctima su  nieta menor de catorce años, por parte de su progenitora  Yaquelin Beltrán.  

De  otro lado, se encuentra que de acuerdo con el relato de la  accionante, en su caso se han adoptado medidas de protección  que ha venido ejecutando la Comisaria de Familia y la Policía  Nacional; pese a ello, en este diligenciamiento no se aclaró  que tipo de medida y la vigencia de la mismas.  

En  lo que tiene que ver con la actuación con radicado nº  200016001074202100558  iniciada por hechos ocurrido el 13 de julio de 2021, se destaca que  la Fiscalía  Treinta y Tres CAVIF  de  Valledupar solicitó ante los jueces de control de garantías  la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de  Yaquelin  Beltrán. Pese a ello, fue impuesta detención  domiciliaria y confirmada la determinación en segunda  instancia.  

En  ese orden, la Sala destaca que esa actuación inicial  desplegada por el ente acusador estuvo dirigida a salvaguardar la  integridad de la víctima Marieta  Beltrán.  No obstante, no existen evidencias de actos posteriores de protección  llevados a cabo por el ente acusador, tendientes a resguardar a la  afectada. Máxime si se tiene en cuenta que además de  ese proceso, dicha fiscalía también estaría  encargada del trámite de la actuación con radicado  nº 200016001075202151142, el cual se encuentra en etapa de  conocimiento.  

Se  recuerda que la tarea de la Fiscalía de solicitar herramientas  de protección para las víctimas, no corresponde a un  único momento procesal, comoquiera que estas deben promoverse  siempre que sean necesarias y con carácter urgente.  

Así,  en caso de evidenciarse que las órdenes de protección  impartidas no cumplen con su objetivo, pues, por el contrario, la  víctima sigue en riesgo o su nivel se ha incrementado, le  corresponde al ente fiscal revisarlas y pedir ante las autoridades  competentes la adopción de instrumentos eficaces para la  salvaguarda real del afectado con la conducta punible. Lo anterior de  acuerdo con lo preceptuado en los artículos  11º, 133º y 134º de la Ley 906 de 2004. Diligencia que  se extraña en el caso estudiado.  

Asimismo,  tampoco se cuenta con información que permita establecer la  labor que ha venido desplegando las autoridades de policía y  de protección de los derechos de los menores, frente al  contexto de violencia puesto de presente por la demandante.  

Por  lo anterior,  se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar  los derechos fundamentales de la accionante.  

En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  Treinta y Tres CAVIF  de  Valledupar para que en el término de cuarenta y ocho horas  (48) contados a partir de la notificación de este fallo,  estudie la situación puesta en conocimiento por Marieta  Beltrán  y solicite ante las autoridades competentes las medidas de protección  a que haya lugar. Entre ellas, de considerarlo procedente, solicite  ante los jueces de control de garantías la revocatoria de la  medida de detención domiciliaria impuesta en favor Yaquelin  Beltrán, teniendo en cuenta el posible incumplimiento de los  compromisos adquiridos, conforme lo establece el artículo 316  de la Ley 906 de 2004.12  Así como la remisión a autoridades competentes para  atención mental de la accionante.  

En  lo que tiene que ver con la efectividad de las medidas de protección  que ya han sido impuestas en favor de Marieta  Beltrán, se  ordenará al Comandante del Departamento de Policía del  Cesar y a la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar para  que en el marco de sus competencias y de forma coordinada, en un  término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la  notificación de este fallo, revisen la ejecución de las  medidas de protección proferidas en favor de la accionante y  determinen si hay lugar o no un procedimiento administrativo por su  incumplimiento.  

Finalmente,  en aras de lograr la protección de los derechos de los menores  que puedan estar involucrados en la situación de violencia  descrita por la actora, se ordenará al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Seccional Cesar, para que en un término de  cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación  de este fallo, evalúe la situación de los menores que  conforman el núcleo familiar de Marieta  Beltrán y  determine, en el ámbito de sus competencias, si hay lugar a  iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o  cualquier otra medida pertinente para la salvaguarda de los derechos  de niñas, niñas o adolescentes implicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de  Marieta  Beltrán,  por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía  Treinta y Tres CAVIF  de  Valledupar para que en el término de cuarenta y ocho horas  (48) contados a partir de la notificación de este fallo,  estudie la situación puesta en conocimiento por Marieta  Beltrán  y solicite ante las autoridades competentes las medidas de protección  a que haya lugar.  

Entre  ellas, de considerarlo procedente, solicite ante los jueces de  control de garantías la revocatoria de la medida de detención  domiciliaria impuesta en favor Yaquelin  Beltrán, teniendo en cuenta el posible incumplimiento de los  compromisos adquiridos, conforme lo establece el artículo 316  de la Ley 906 de 2004. Así como la remisión de la  accionante a las autoridades competentes para atención mental  de la accionante.  

TERCERO:  ORDENAR  al Comandante  del Departamento de Policía del Cesar y a la Comisaría  Segunda de Familia de Valledupar para que en el marco de sus  competencias y de forma coordinada, en un término de cuarenta  y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de este  fallo, revisen la ejecución de las medidas de protección  proferidas en favor de la accionante y determinen si hay lugar o no  un procedimiento administrativo por su incumplimiento.  

CUARTO:  ORDENAR al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cesar, para que en un  término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la  notificación de este fallo, evalúe la situación  de los menores que conforman el núcleo familiar de Marieta  Beltrán y  determine, en el ámbito de sus competencias, si hay lugar a  iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o  cualquier otra medida pertinente para la salvaguarda de los derechos  de niñas, niñas o adolescentes implicados.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP1275-2021,          14 abr. 2021, rad. 57022.  

2          Ley          1959 de 2019, parágrafo 1.  

3          Decreto          4799 de 2011, artículo 2, compilado en el artículo          2.2.3.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.  

4          CC-          T-311-2018.  

5          CC          T-430-2017  

6          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

8          Ver sentencia T- 452/01.  

9          Ver sentencia T-342/94.  

10          Ver sentencia T-414/99.  

11          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

12          Artículo 316. Incumplimiento. <Artículo modificado          por el artículo 29 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es          el siguiente:> Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las          obligaciones impuestas al concederle la detención          domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del          Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su          reclusión en establecimiento carcelario.          

          

El          incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida          de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere          sometido el imputado o acusado, generará la sustitución          de la medida de aseguramiento por otra, de reclusión en el          lugar de residencia, o no privativa de la libertad, dependiendo de          la gravedad del incumplimiento. En caso de un nuevo incumplimiento          se procederá de conformidad con el inciso anterior.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *