STP17418-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17418-2021  

Radicación  n.° 120613  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÁLVARO ELÍ GONZÁLEZ  MONSALVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y  la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja,  con ocasión del proceso penal 680816000135201180110 (en  adelante proceso penal 2011-80110).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano ÁLVARO ELÍ  GONZÁLEZ MONSALVE,  solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, que considera vulnerados como consecuencia del actuar de  los accionados dentro del proceso penal 2011-80110.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  accionante fue condenado el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja a la pena  principal de 260 meses de prisión, al encontrarlo penalmente  responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el  conocimiento, y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016,  confirmó el fallo del a  quo.  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, no contó con una buena  defensa técnica, además, considera que su condena fue  injusta.  

Asimismo,  indicó que, “se  dieron cosas TOTALMENTE VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, por ejemplo  el hecho cierto y demostrado científicamente  por parte de  MEDICINA FORENSE en la que se dice que la posible  víctima no presentaba rastros de penetración vaginal y  aún así fui condenado por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE  14 AÑOS.”  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional y  solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y “se  [l]e conceda la LIBERTAD INMEDIATA por el hecho cierto de la  violación de mis Derechos ocurridos en mi Proceso y en la  Apelación ante el Tribunal.”  

De  manera subsidiaria solicita, “se  [l]e conceda la REDOSIFICACIÓN DE MI PENA, considerando que mi  delito fue tipificado de una manera errónea e ilegal”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  solicitó que la presente solicitud de amparo sea negada, toda  vez que el accionante pretende revivir varias oportunidades  procesales ya agotadas, hecho que torna improcedente la acción  constitucional incoada, dado su carácter subsidiario y  residual.  

Aseveró  que, respecto a la decisión proferida en segunda instancia,  “se  estudió y desarrolló la censura que invocó el  recurrente, concretamente se abordó solicitud de nulidad por  falta de defensa técnica; luego, la argumentación que  perseguía revocar la sentencia condenatoria emitida en su  contra y, finalmente, se resolvió la alzada frente a la  dosificación de la pena.”  

2.-  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso penal 2011-80110.  

3.-  La Fiscal Primera Seccional de  Barrancabermeja expresó que, las  pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son  improcedentes, debido a que no existe una causa o vulneración  de los derechos invocados.  

4.-  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada optó por guardar silencio en  el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por ÁLVARO  ELÍ GONZÁLEZ MONSALVE, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscalía Primera  Seccional de Barrancabermeja.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Sobre  la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de  defensa técnica.  

En  línea con lo anterior,  esta Sala en  varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración  presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,  esta situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.5  

Como  ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones  como la sentencia  T-106 de 2005, y por esta Sala,6  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente          formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que          cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.  

            

ii. Que          la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o          resultado de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que          la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.  

            

iv. Que,          como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración          manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.  

Lo  anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»7  (Textual).  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existió alguna  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa técnica, alegados por el señor ÁLVARO  ELÍ GONZÁLEZ MONSALVE  al interior del proceso penal 2011-80110, que genere una nulidad  insalvable al interior de dicho proceso.  

Respecto  al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es  necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores  o negligencias del procesado o de su defensor  contractual al interior de una determinada actuación judicial,  toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el  actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto,  se presente una ausencia de representación que sea  determinante y trascendente en el sentido del fallo.  

En  el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la  vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso al  interior del proceso penal, donde no se ejerció una defensa  técnica por parte de su defensor Freddy Alberto Vergara, quien  considera, fue pasivo en el trámite procesal, no controvirtió  las pruebas, ni asistió correctamente a las audiencias  programadas en el curso de las diligencias.  

Sin  embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  no avizora que se encuentren configurados los requisitos  indispensables para concluir que, la defensa prestada por el abogado  que hizo parte del tramite procesal, constituye una vulneración  a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia  anticipadamente, que el sentido de esta decisión será  desfavorable a los intereses del accionante.  

El  hecho de manifestar, por sí solo, que el accionante considera  que no contó con una defensa técnica dentro del proceso  penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como  «pasiva»  la participación del abogado que lo asesoró durante  todo el debate probatorio dentro del proceso, pues sí tuvo una  participación activa en el mismo y la oportunidad de  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran  contrarias a los intereses del señor GONZÁLEZ  MONSALVE.  

El  simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados  por la defensa de la parte accionante, para generar un resultado  favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Asimismo,  en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de  la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo  la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o  trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-80110.  

No expuso algún sustento de cuáles eran las pruebas o  testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo  estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses.  

Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que  conllevaron a omitir la presentación del recurso  extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz  para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda  vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad  de acciones para su presentación.  

Finalmente,  frente a la pretensión de redosificación de la pena  elevada por el accionante, no  podría esta Sala desconocer por vía de tutela la  competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de  Ejecución de Penas, pues de conformidad con  el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los  jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y  marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando:  «debido a una ley posterior hubiere lugar a  reducción, modificación, sustitución, suspensión  o extinción de la sanción penal».  

Bajo  ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del  supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será  acudir al Juzgado que  vigila el cumplimiento de su sentencia y solicitar por esa vía  ordinaria la dosificación de la sanción.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por ÁLVARO  ELÍ GONZÁLEZ MONSALVE, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscalía Primera  Seccional de Barrancabermeja,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun          2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

6          Cfr. CSJ          SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene          2018, Rad. 95980.  

7          CC T-106 de 2005.  

      

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