STP17415-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP17415-2021  

Radicación  n°. 118482  

Acta 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por LINA  CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ,  frente al fallo emitido el 26 de octubre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la  FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE MANIZALES y  la  FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales:  

“1.  Refirió la  accionante que presentó denuncia el 8 de marzo de 2021, ante  la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor  José Olmedo Rodríguez Cardona por la ocurrencia del  delito de acceso carnal abusivo en su humanidad, hechos que se  presentaron desde que tenía 4 años edad, en el año  1992, y que se repitieron hasta que contaba con 11 años de  edad, en el año 1999.  

Sostuvo  que el conocimiento de la denuncia impetrada correspondió a la  Fiscalía 11 Seccional de Manizales, despacho que el 25 de  marzo del año que avanza, emitió resolución en  la que declaró la preclusión de la investigación  a favor del señor Rodríguez Cardona, por la presunta  realización del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de  Catorce Años, ante la ocurrencia de lo consagrado en los  Artículos 79 y 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Artículo  36 del Decreto 2700 de 1991, en relación a la prescripción  de la acción penal, disponiendo el archivo de las diligencias.  

Inconforme  con esa determinación, la demandante presentó el 12 de  abril de 2021, recurso de “apelación en subsidio  reposición” respecto a la determinación adoptada  por la Fiscalía 11 Seccional, argumentando que, conforme a la  Ley 1154 de 2007 que modificó el Artículo 83 de la Ley  599 de 2000, el término para poner en conocimiento los hechos  en relación a los vejámenes de carácter sexual  padecidos en su humanidad, es de 20 años, contados a partir de  la fecha en que alcanzó la mayoría de edad. La Fiscalía  instructora determinó no reponer la decisión  primigenia, por lo que, concedió el recurso de apelación  ante su superior funcional, esto es, la Fiscalía Tercera  Delegada ante este Tribunal.  

Manifestó  que, a través de determinación adoptada el 10 de mayo  de 2021, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de  Manizales, confirmó en su integridad la decisión objeto  de apelación, avalando los argumentos presentados en primer  nivel sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la  prescripción.  

Consideró  la actora que las resoluciones adoptadas por los delegados fiscales,  tanto de primera como segunda instancia, desconocen sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los  derechos de los menores y acceso a la administración de  justicia. Expuso que no se respetó lo consagrado en la Ley  1154 de 2007, sobre el término de prescripción para los  delitos sexuales en contra de menores de edad, auspiciando la  impunidad para el agresor en los hechos de los cuales fue víctima.  

Por  lo tanto, deprecó la protección de los derechos  fundamentales reclamados, solicitando la intervención del Juez  Constitucional para que se le ordenara a la Fiscalía General  de la Nación, adelantar la investigación en contra del  señor José Olmedo Rodríguez Cardona por los  hechos narrados, además, que se abstuviera en lo sucesivo, de  desconocer las prerrogativas que le asisten”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al  considerar que, si bien cumple los requisitos generales de  procedibilidad, no hay defecto en las providencias judiciales  cuestionadas dado que la modificación introducida por el  artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 al término de  prescripción de los delitos denunciados por la accionante  entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, y en atención  al principio de legalidad no puede aplicarse a hechos ocurridos con  anterioridad, como son los investigados en este caso, que según  lo informado por la accionante ocurrieron entre los años 1992  y 1999.  

Añadió  que la aplicación retroactiva de las leyes solo es viable  cuando es favorable al procesado, lo que no sucede en este caso  particular, por lo que las decisiones adoptadas por la Fiscalía  Once Seccional de Manizales, en primera instancia, y la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en segunda  no resultan contrarias a la normativa aplicable en materia de  prescripción.  

LA IMPUGNACIÓN  

LINA CONSTANZA  MEJÍA HERNÁNDEZ señaló que en la decisión  impugnada no se tuvo en cuenta que el análisis del término  de prescripción debe hacerse, conforme a la sentencia SU-433  de 2020 de la Corte Constitucional, desde la teoría  neoconstitucionalista, valorando los derechos de las víctimas  y haciendo prevalecer los de aquellos menores de edad víctimas  de abuso sexual, como es su caso.  

Indica que para  efecto de la prescripción se deben contar los veinte años  desde que cumplió la mayoría de edad y en este caso  solo han pasado 14 años, por lo que, considerando que la  modificación de la Ley 1154 de 2007 fue permitir la  investigación para reducir la impunidad, se debe continuar con  la misma, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se  ordene a la fiscalía investigar los delitos sexuales  denunciados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ solicita  el amparo con ocasión de sus derechos fundamentales a  la igualdad, el debido proceso, al interés superior de los  menores y al acceso a la administración de justicia,  los cuales estima conculcados con ocasión de la  decisión de 25 de marzo de 2021, de la FISCALÍA 11  SECCIONAL DE MANIZALES que decretó  la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ  OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA, por prescripción, y la  adoptada el 7 de mayo siguiente por  la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES,  que confirmó esa determinación.  

En  este caso, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio los derechos fundamentales al interés  superior de los menores y al acceso a la administración de  justicia,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscalía  Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el  requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 7  de mayo de 2021  y la acción constitucional fue presentada el 15 de junio de  2021,  de manera que la acción fue promovida dentro de un término  razonable11;  (iv) Se identificaron los derechos que se consideran  vulnerados y los hechos generadores de la violación; y  (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Sin embargo, el  reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque  no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la  Fiscalía  Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales fundamentó la confirmación de la resolución  proferida por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de  Descongestión y depuración para la ley 600 y otras  normas penales de Manizales, ni se evidencia arbitraria, sino  razonable  y ajustada a derecho.  

Esto debido a que,  argumentó con fundamento en la normativa aplicable y  principios constitucionales, en razón de la fecha de los  hechos denunciados por la accionante los motivos por los cuales se  presentó el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal, y que se evidencian en las siguientes  consideraciones:  

“ii.  Dentro del contexto del debido  proceso,  uno de sus elementos estructurales es el principio de favorabilidad,  el cual en materia penal tiene cabida únicamente cuando la  nueva norma en su contenido material, tiene consecuencias jurídicas  favorables respecto de los supuestos de hecho que tengan tal rigor,  de tal manera que resulte en beneficio de las personas que sean  privilegiadas con el mandato legal.  

Este  tema es de rango constitucional, el cual se encuentra establecido en  el canon 29 superior, del cual destacamos estos postulados:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa…”  

De  dicho postulado se infiere para el caso motivo de examen, la ley que  amplió la prescripción de la acción penal en  caso de víctimas menores en los delitos de la especie citada  en 20 años contados a partir de que la víctima adquiera  la mayoría de edad; no estaba vigente para para la época  de los hechos denunciados por la señora MEJIA HERNANDEZ.  

Otro  postulado:  

“En  materia penal, la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”  

Se  trata específicamente del principio de favorabilidad, lo cual  respalda nuestra tesis de ser la única norma que en materia  penal tiene efecto retroactivo; nunca la que tiene el efecto  contrario  

iii.  En tales condiciones, la manera como fue examinado el tema por el  fiscal a-quo, corresponde a una hermenéutica acorde con los  planteamientos aquí esbozados. En efecto, los hechos fueron  cometidos entre los años 1992 a 1999, en vigencia del Decreto  Ley 100 de 1980 por la cual se adoptó el Código Penal,  luego esa era la norma preexistente que debía aplicarse al  caso, lo cual permitió al fiscal a-quo que al hacer la  confrontación normativa del quantum máximo de la pena  -15 años- acaeciera el fenómeno de la prescripción  en el año 2014. Ello conforme al análisis y aplicación  de los artículos 79 y 80 del cuerpo legal citado.  

En suma, se  tiene que en la calenda en que fue presentada la denuncia, esto es el  8 de marzo de 2021 y la imposibilidad de aplicar la Ley 1154 de 2007,  era procedente declarar la prescripción y la imposibilidad de  ejercitar la acción penal. Se confirmará en  consecuencia la resolución recurrida”.  

En cuanto se  refiere al desconocimiento de la sentencia SU433 de 2020, se observa  que ésta jurisprudencia no permite apartarse en el caso  concreto de la normativa contenida en los artículos 79 y 80 de  la Ley 100 de 1980 sobre el término de prescripción de  la acción penal – vigente para la época de los  hechos denunciados-, para dar paso a la aplicación retroactiva  de las reglas fijadas a partir de la expedición de la Ley 1154  de 2007, porque los hechos allí examinados son diferentes del  resuelto por las autoridades accionadas en esta ocasión, y se  refieren a la interrupción del término de prescripción  bajo la normativa de la ley 599 de 2000.  

De otra parte,  constata la Sala que en esta sentencia de tutela la Corte  Constitucional pone de presente que el análisis debe  efectuarse a partir de la normativa vigente, en razón a que el  debate sobre la necesidad de consultar el interés superior del  menor en la regulación de la prescripción de la acción  penal desborda el estudio en sede de tutela. Al respecto, expuso lo  siguiente:  

            

1. “Ahora          bien, según lo afirmado por el accionante, el inciso tercero          del artículo 83, adicionado por la Ley 1154 de 2007, fue          redactado de manera amplia al disponer que “[c]uando          se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237,          cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá          en veinte (20) años contados a partir del momento en que la          víctima alcance la mayoría de edad”.          Por ello, considera el demandante que esta disposición          también podría regular el supuesto de hecho sometido          ahora a consideración.  

            

2. De          cierta forma, el accionante plantea una compleja encrucijada, y          pretende que, el juez de tutela declare que el término de          prescripción de la acción penal, debe contabilizarse          de la forma que mejor favorezca el interés superior del          menor. Este ejercicio, así planteado, terminaría por          trasladar la función del Legislador al funcionario judicial,          a la postre en el ámbito penal, en donde los principios de          legalidad estricta, interpretación pro hómine e          interpretación restrictiva de las normas, constituyen un plus          de las garantías del procesado y a su vez se erige en límites          al ius          puniendi.           No puede ser éste el objeto de una acción de tutela          contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurrió          en un defecto sustantivo por indebida interpretación y          aplicación de las reglas establecidas en los artículos          83 y 86 del Código Penal.  

[…]  

En este caso no se  advierte tal defecto, dado que el estudio de la prescripción  de la acción se efectuó a partir de las disposiciones  aplicables, en razón de la época de los hechos  investigados (1992 a 1999), siendo improcedente dar aplicación  retroactiva a la extensión del término prescriptivo  efectuada por la Ley 1154 de 2007, pues no hay fundamento legal para  ello, a lo cual se suma que, por las razones expuestas por la  Fiscalía de segunda instancia, resultaría una  determinación contraria a los postulados constitucionales de  legalidad, favorabilidad y debido proceso.  

Bajo este  panorama, la  Sala confirmará el fallo impugnado  que negó por improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          Dentro de          ésta acción de tutela, por auto de31 de agosto de 2021          se declaró la nulidad del fallo de primera instancia          proferido el 15 de julio del mismo año y se dispuso rehacer          lo actuado, lo que dio lugar a la sentencia ahora impugnada.      

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