STP13864-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP13864-2021  

Radicación  #118660  

Acta 203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO, contra el fallo de tutela  proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  10ª Seccional Unidad de Administración Pública de  esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santander.  

Al trámite  fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la  Nación y el Cuerpo Técnico de Investigación  –CTI-, así como las Unidades Anticorrupción y de  Seguridad Ciudadana, la Subdirección de Gestión  Documental y el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias  de la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El 18 de junio de  2019, PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO denunció a  Víctor Manuel Ángulo Silva por el delito de tráfico  de influencias, pues presuntamente utilizó sus relaciones con  funcionarios de la Pontificia Universidad Javeriana para impedir que  su esposa Katherine Paola Luna Marín obtenga el título  de Doctora en Ciencias Biológicas. Además, la retiró  del centro de investigaciones de la Universidad Industrial de  Santander ―UIS― lo cual le ha ocasionado perjuicios a su  trayectoria científica.  

La actuación  fue asignada a la Fiscalía  10ª Seccional Unidad de Administración Pública de  Bucaramanga, bajo el radicado  680016000160201903380.  

El 19 de diciembre  de 2019, RAMÍREZ BUSTO solicitó a la referida autoridad  que investigara los registros técnicos y financieros del  proyecto 110240820446 celebrado entre Colciencias y la Vicerrectoría  de Investigación de la UIS, así como los contratos de  becas de posgrado que involucran a Luna Marín. Igualmente,  pidió que se le informara el estado del proceso. Dicha  petición fue radicada con el consecutivo 20190090775332.  

Ante la falta de  contestación, el 6 de marzo de 2020 el denunciante acudió  a la Fiscalía 10ª Seccional Unidad de Administración  Pública de Bucaramanga, en la cual le comunicaron que se había  extraviado su petición y, por ende, le solicitaron remitirla  nuevamente.  

Ante ello y sin  adjuntar copia de lo requerido, el 13 de marzo siguiente RAMÍREZ  BUSTO demandó a la Fiscalía información sobre su  solicitud. Por medio de oficio del 17 de marzo de 2020, la Fiscalía  le indicó que el proceso se encontraba en etapa de indagación  y se habían impartido órdenes a la Policía  Judicial.  

Inconforme con la  respuesta brindada, a través de escrito del 27 de abril de  2020 dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Santander  y a la Fiscal del caso, RAMÍREZ BUSTO enunció varios  reparos contra la contestación del 17 de marzo de ese año.  

El 29 de abril  siguiente, la Dirección Seccional le reiteró lo  manifestado en respuesta del 17 de marzo y le indicó que, en  caso de que algún funcionario adscrito a la Fiscalía  General de la Nación incurriera en faltas disciplinarias,  tiene la posibilidad de presentar la queja respectiva ante la  Dirección Nacional de Control Interno de esa entidad.  

Asimismo, por  medio de oficio de 11 de mayo de 2020, la Fiscalía 10ª  Seccional le expresó que el recaudo de elementos probatorios  es competencia del despacho investigador de la noticia criminal y  está sujeto a reserva.  

Luego, el 1°  de junio de 2021 el accionante radicó ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 10ª  Seccional, similar petición a la del 19 de diciembre de 2019 y  del 13 de marzo de 2020. Añadió que se entrevistara a  Víctor Manuel Ángulo Silva sobre los hechos por él  denunciados, así como que se indagaran las contrataciones de  la UIS con la Unión Temporal Red Nacional de Chagas.  

El 10 de junio  siguiente, el nuevo Fiscal del caso ofreció respuesta a cada  uno de los aspectos planteados. Sin embargo, en memorial del 17 de  junio de 2021, RAMÍREZ BUSTO insistió en su desacuerdo  con las respuestas brindadas por la accionada y, en el mismo escrito,  solicitó copia de la petición del 19 de diciembre de  2019, para que fuera remitida a la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría  General de la República. Pese a lo anterior, en oficio del 25  de junio siguiente, el Fiscal le ratificó lo expuesto en  oficio del 10 de junio de 2021.  

Tras estimar  vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, el  demandante acudió a la jurisdicción constitucional. Su  pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responder  de fondo sus requerimientos del 19 de diciembre de 2019 y 17 de junio  de 2021 y se impulse la investigación 680016000160201903380.  

A  la par, pidió entregar copia del documento radicado  20190090775332 de 19 de diciembre de 2019, así como  que se ordene a la Fiscalía 10ª Seccional obtener las  pruebas sugeridas y compulsar copias disciplinarias.   

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por auto  del  9 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos, así como a los vinculados.  

La Fiscalía  10ª Seccional de la Unidad de Administración Pública  narró  la actuación surtida y solicitó negar el amparo, toda  vez que ha dado respuesta a todas las peticiones del accionante.  Allegó copia del expediente junto con la solicitud de RAMÍREZ  BUSTO del 19  de diciembre de 2019.  

Por su parte, las  Direcciones Seccional de Fiscalías de Santander y  Especializada contra la corrupción, la Subdirección de  Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación  y la Defensoría  del Pueblo Regional Santander solicitaron  su desvinculación al trámite dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental  del accionante, ya que es otra autoridad la que recepcionó y  debe contestar las peticiones.  

Por su parte, la  Policía Judicial del CTI  relató  las órdenes que se han cumplido en la causa penal de la  referencia.  

El  Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por PEDRO  ELÍAS RAMÍREZ BUSTO.  Expuso que  el despacho investigador se pronunció sobre todas las  peticiones.  A la par, aclaró que si bien la solicitud del 19 de diciembre  de 2019 no fue oportunamente contestada, el 11 de mayo de 2020 se  atendió tal requerimiento.  

Por otro lado,  destacó que la noticia criminal se encuentra en la etapa de  indagación y la Fiscalía está compilando  elementos probatorios para decidir si archiva, precluye o imputa. Por  lo tanto, no puede ese despacho forzosamente acceder a las  pretensiones de impulso realizadas por el solicitante.  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó. En  lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas  en la demanda de tutela.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, estos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción  de acceso a la administración de justicia (CC  T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 19 de  diciembre de 2019 y 17 de junio de 2021, cuya desatención  denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley  906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de  la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Ahora bien, en  segunda medida, respecto de su solicitud probatoria de 19 de  diciembre de 2019, dicho escrito fue atendido mediante oficio del 17  de marzo de 2020, en el cual la Fiscalía le informó que  el proceso se encontraba en etapa de indagación y se habían  impartido órdenes de Policía Judicial.  

Luego, por oficio  de 11 de mayo de 2020, negó las exigencias probatorias  realizadas por el denunciante, con fundamento en que la dirección  de la investigación sólo le compete al Fiscal.  

Por último,  el 10  de junio de 2021 la Fiscalía 10ª Seccional  nuevamente le comunicó al demandante que el proceso estaba  en etapa de indagación preliminar y, por ende, estaba  reuniendo los elementos materiales probatorios para establecer la  materialidad de la conducta, así como la posible  responsabilidad de  Víctor Manuel Ángulo Silva. En tal virtud, le señaló  que citaría nuevamente a la señora Katherine Paola Luna  Marín para esclarecer la posible conducta ilícita.  

Por  otro lado, frente a los reparos expuestos en el memorial del 17 de  junio de 2021, por medio de oficio del 25 de junio siguiente el  despacho de conocimiento le reiteró que  la solicitud con radicado 20190090775332 fue atendida anteriormente y  no accedió a sus solicitudes probatorias pues sólo  hasta tener la declaración de Luna Marín decidiría  el curso que tomaría la actuación, en especial  determinaría si resultaba necesario obtener los documentos  enunciados por RAMÍREZ BUSTOS.  

Tales  contestaciones fueron debidamente notificadas al accionante, en su  lugar de residencia en Bucaramanga y a su correo electrónico,  de acuerdo con los medios de convicción allegados.  

Advierte,  entonces, la Sala que las respuestas son constitucionalmente  admisibles por cuanto son de fondo, precisas y congruentes con lo  solicitado  (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  

De otra parte,  precisa la Corte, que en atención al contenido del  numeral 3º del artículo 345 de la Ley 906 de 2004, la  copia requerida por el demandante hace parte del trabajo previo  desplegado por la Fiscalía para establecer su teoría  del caso. Por lo tanto, la accionada no está obligada a  suministrarla, ya que la información  allí contenida se refiere a asuntos reservados.  

Finalmente,  respecto de la pretensión orientada a disponer el acopio de  algunos  elementos materiales probatorios1,  advierte la Sala que tal asunto escapa de la órbita de  competencia del juez de tutela, toda vez que, acorde con lo dispuesto  en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, únicamente la  Fiscalía puede dirigir las actividades de investigación  y, para ello, cuenta con un plazo máximo de dos años,  a partir de la recepción de la denuncia para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados, tal como lo dispone el parágrafo 1°del artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

Pese a que en el  caso examinado se encuentra superado el primer término en  mención, es necesario ponderar las circunstancias  administrativas del despacho, como lo es el cambio de titular.  Asimismo, aunque la víctima ha sido citada en diferentes  oportunidades para que rinda entrevista, se resiste a comparecer,  tras señalar que carece de garantías.  

Tales  particularidades, impiden encasillar el asunto en una mora,  particularmente, cuando los medios de convicción adjuntados al  trámite dan cuenta de que el 7 de octubre de 2019 la Fiscalía  accionada libró órdenes a Policía Judicial a fin  de recaudar los elementos materiales probatorios orientados a  establecer la ocurrencia de la conducta punible investigada.  

Esta Sala ha  sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos procesales dentro de una actuación judicial  puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios  judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa  por parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento  de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es más, el  accionante también tiene la posibilidad de dirigirse  a la Dirección  de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación  y  formular la correspondiente queja,  conforme con el artículo 76 de la Ley 734 y el artículo  14 del Decreto 16 de 2014,  con el fin de que sean tomados los respectivos correctivos –tal  y como se lo explicó la Dirección Seccional de  Fiscalías del Santander en respuesta del 29  de abril  de 2020-.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el  demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva  de los procedimientos legales.  

Por último,  destaca la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar,  ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario.  Por tal razón, si PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO  considera que hay hechos que constituyen algún tipo de  conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de  apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de  control.  

En  consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.    CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de  tutela instaurada por PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Copias de los documentos con la que se pueda analizar toda la          trazabilidad de contratos suscritos por la Red Nacional de Chagas y          la UIS, así como los informes técnicos y financieros –          parciales y finales- de los mismos. Igualmente, la información          de las personas vinculadas a las instituciones en mención,          con ocasión a los referidos contratos.      

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