AHP065-2021(58844)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP065-2021  

Radicado N°  58844  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra el auto del 16 de enero de 2021  proferido por una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el  cual negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por Yamid  Perdomo España,  en representación de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

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2. El  26 de diciembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de  Florencia (Caquetá), presentó el escrito de acusación;  el cual fue formalizado en audiencia del  28 de julio de 20201,  ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

3. Por  otra parte, la audiencia preparatoria se encuentra programada para el  próximo 5 de febrero de 2021.  

4. De  otro lado, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de la Montañita  (Caquetá), negó la petición de libertad por  vencimiento de términos impetrada a favor de ECHEVERRY  BUITRAGO,  al no haberse superado el término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión  apelada por la defensa y que por reparto le correspondió  conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sin que  hasta la fecha de interposición de la presente acción  se haya resuelto.  

5. El  13 de enero de 2021, el ciudadano Yamid  Perdomo España,  actuando como agente oficioso de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO  interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su  libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente  la misma.  

Concretamente  señaló que, desde el momento en que se presentó  el escrito de acusación, hasta el día 13 de enero de  2020, han transcurrido más de 1.113 días sin que se  haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, configurándose  en consecuencia, los presupuestos del artículo 317 numeral 5o  del Código de Procedimiento Penal.  

Seguidamente se  dedicó a referir las actuaciones procesales que le permitieron  señalar que al acusado se le ha prolongado su libertad de  manera ilegal por más de 1.113 días.  

Agregó que,  el 30 de octubre del 2020 la defensa de ECHEVERRY BUITRAGO solicitó  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá,  la libertad por vencimiento de términos y como petición  subsidiaria la sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad, consistente en la detención  preventiva en establecimiento de reclusión por una no  privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 307  literal B, numeral 4 y 5, peticiones que fueron resueltas de forma  negativa, decisión contra la que se interpuso recurso de  apelación, sin que a la fecha se haya proferido decisión  alguna.  

Corolario de lo  anterior solicitó, verificar la violación de las  garantías constitucionales y legales, ordenándose en  consecuencia la libertad inmediata de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO.  

6.  Por reparto, una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Superior de Florencia, acogió el conocimiento de la  acción constitucional el 15 de enero en curso, ordenando  vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido  en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.  

6.1.  El Fiscal Primero de la Unidad Especializada –Gaula- de  Florencia, solicitó declarar improcedente el habeas corpus, en  tanto, se encuentra pendiente por resolver en segunda instancia el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, que le negó  al accionante la libertad por vencimiento de términos. Aclaró  además que, la defensa durante toda la actuación  procesal ha realizado diferentes peticiones de aplazamiento con el  único fin de dilatar el proceso.  

6.2. El  Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión emitida el 30 de octubre de  2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de la Montañita, que le negó a  ECHEVERRY  BUITRAGO  la libertad por vencimiento de términos, fue asignado por  reparto a su homólogo Segundo, según se acredita con el  acta de reparto del 5 de noviembre de 2020.  

6.3. El  Juez Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá),  señaló que, mediante proveído del 30 de octubre  de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento de  términos elevada por la defensa de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO,  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación,  motivo por el que las diligencias fueron remitidas a su superior  jerárquico para los efectos correspondientes. Allegó  copia de la carpeta resumen de la actuación adelantada en su  despacho.  

6.4. El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dijo  haber conocido del proceso que se adelanta contra el petente, toda  vez que el 12 de marzo de 2020 se declaró impedido, remitiendo  las diligencias al homólogo que seguía en turno.  

6.5. el  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, indicó  que en la actualidad está conociendo del juicio seguido contra  JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO,  como consecuencia de la acusación formulada en su contra por  los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple,  hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad  en documento privado y falsedad personal.  

Precisó  que, en diligencia celebrada el 28 de julio del año que avanza  se formuló la respectiva acusación contra el citado,  oportunidad en la que, por solicitud del Delegado Fiscala se conexo  dicha actuación con un proceso que adelantaba su despacho por  los mismos hechos, pero contra 14 ciudadanos, encontrándose en  la actualidad pendiente la realización de la audiencia  preparatoria, la cual se encuentra programada para el próximo  5 de febrero del presente año, actuación procesal que  no se ha podido adelantar «atendiendo  diferentes factores que se han presentado, como que son varios los  defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las  audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición  de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han  sido aprobados por el Juzgado.».  

De otra parte,  solicitó negar la solicitud de habeas corpus ante la  subsidiariedad de la acción, dado que el Juez Constitucional  no puede entrar a reemplazar al Juez Natural para resolver este tipo  de solicitudes que son de resorte del funcinario de Control de  Garantías.  

6.6. El  asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, además de  manifestar que JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO  se encuentra recluido en dicho centro carcelario desde el 5 de  noviembre de 2019, pese haber sido privado de su libertad el 11 de  agosto de 2017, señaló que la acción  constitucional es improcedente, pues en manera alguna dicho sujeto  está en detención con violación de sus garantías  fundamentales o se le ha prolongado su libertad ilícitamente.  

6.7. El  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Florencia (Caquetá), manifestó que revisado  el sistema y correo asignado para reparto, se evidenció que el  día 5 de noviembre de 2020 fue recibido el recurso de  apelación interpuesto en audiencia de libertad por vencimiento  de términos, dentro del proceso penal con radicado No.  1825660005502016000810, por lo que en la misma fecha se procedió  a realizar el reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo  Penal del Circuito, según consta en el acta No. 10943, a donde  fue remitida la actuación procesal.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

Mediante  providencia del 16 de enero de 2021, la Magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo ante la  subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está  a la espera de la resolución del recurso de apelación  de la decisión que le negó al accionante la libertad  por vencimiento de términos.  

LA IMPUGNACION  

Yamid Perdomo  España,  en representación de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO reiteró  los  motivos por los cuales considera es procedente la solicitud de  libertad por vencimientos de términos, pues desde que se  formuló la acusación hasta la fecha han transcurrido  más de 1.113 días sin que se haya realizado el juicio  oral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la  providencia de primer grado.  

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También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna  de las siguientes situaciones2.  

(1) siempre que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria  de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia  judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad  personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes  finalidades:  

i)  Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  

ii)  Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

iii)  Desplazar al funcionario judicial competente y,  

iv)  Obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas3.  

De igual manera,  se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».4  

3. La acción fue formulada  con el propósito de que el juez constitucional otorgue a JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO la libertad por vencimiento de términos;  no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación  de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia.  

4. Lo  anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran  en el expediente se extrae lo siguiente:  

i.  El 12 de agosto de 2017,  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia  (Caquetá), en desarrollo del proceso penal  1825660005502160008100 que se tramita contra JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO  por las conductas punibles de concierto  para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado y  agravado, estas  dos últimas conductas en concurso homogéneo y sucesivo,  porte  ilegal de armas, falsedad en documento privado y falsedad personal,  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, motivo por el que fue privado de su  libertad en el Establecimiento Carcelario5.  

ii.  El  26 de diciembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de  Florencia (Caquetá), presentó el respectivo escrito de  acusación, siendo formalizado en audiencia del  28 de julio de 20206,  ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

iii.  La audiencia preparatoria por su parte se encuentra programada para  el próximo 5  de febrero del presente año, actuación procesal que no  se ha podido adelantar según el funcionario juzgador  «atendiendo  diferentes factores que se han presentado, como que son varios los  defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las  audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición  de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han  sido aprobados por el Juzgado.».  

iv.  En  el entre tanto, se sabe que el acusado a través de su  apoderada, solicitó al juez de garantías, la libertad  por vencimiento de términos, al considerar que han  transcurrido más de 120 días sin que desde la  presentación del escrito se haya dado inicio a la audiencia de  juicio, pretensión denegada el 30 de octubre de 2020, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá);  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, sin que a la fecha  se haya resuelto7.  

5. Del anterior recuento procesal  es factible colegir, en primer lugar, que JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO  se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la  reclusión preventiva decretada por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Florencia; y en segundo término, que acudió al presente  mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo  concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un  uso indebido del hábeas corpus, en tanto, no puede ejercerse  de forma paralela ni alterna.  

Bajo esta perspectiva, es claro que la  acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad,  consistente en el agotamiento de la discusión sobre la  concesión de la libertad por vencimiento de términos  ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los  medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para  obtener la satisfacción de la pretensión en el evento  de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.  

6. Adviértase, además que, la prolongación  de la privación de libertad que alega el accionante, se  suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no  se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está  pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de  naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la  libertad; situación que incluso impediría aplicar la  doctrina de la Corporación referida a que aun estando en curso  el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la  providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable,  acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían  procedente, pues se insiste, se encuentra a la espera de que la  segunda instancia resuelva el recurso de apelación que se  interpuso contra la decisión que negó dicho beneficio.  

Además, no  podría este despacho, como juez de segunda instancia, entrar a  verificar si la causal de libertad alegada se encuentra o no  configurada, pues ello sería tanto como desconocer los  principios de limitación y de competencia, pues se estaría  resolviendo un supuesto fáctico que no fue objeto de examen  por parte del a quo. Frente al particular la Corte Constitucional  tiene dicho: «en  el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre  plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que  tengan alguna relación con la apelación, pues podría  estar actuando por fuera del marco de su competencia,  por  ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa  un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a  quo»8.  

7.  En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional  invocado, razones por las que el Despacho confirmará  integralmente el auto confutado.  

8. Lo  anterior no es óbice para exhortar al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, para que, en el  término de 5 días contados a partir de la notificación  de la presente decisión, lleve a cabo la audiencia en la que  se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión del 30 de octubre de 2020, que le negó al  accionante la libertad por vencimiento de términos. Paralizada  

actuación  procesal que no se ha podido adelantar según el funcionario  juzgador «atendiendo  diferentes factores que se han presentado, como que son varios los  defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las  audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición  de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han  sido aprobados por el Juzgado.».  

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En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Tercera de  Decisión del Distrito Judicial de Florencia que denegó  el habeas corpus presentado en favor de JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo señalado por el agente oficioso y lo          consignado en las respuestas de las autoridades vinculadas, el          proceso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz          el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Florencia, ante          la solicitud impetrada el 2 de abril del mismo ante el Juzgado de          conocimiento, regresando a la jurisdicción ordinaria el 23 de          diciembre de 2019, motivo por el que se fijó fecha para la          audiencia de acusación el 10 de febrero de 2020.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605.  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Así lo reconoció el agente oficioso en su demanda.  

6          Según lo señalado por el agente oficio y lo consignado          en las respuestas de las autoridades vinculadas, el proceso fue          remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz el 18 de          octubre de 2017, regresando nuevamente a la jurisdicción          ordinaria el 23 de diciembre de 2019.  

7          Cfr. información aportada por la Juez Tercera Penal del          Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de Florencia. Incluso          así lo reconoció el agente oficioso.  

8          Sentencia          T – 516 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.      

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