Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17412-2021
Radicación No. 120558
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por IGNACIO TORRES NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante informó que su madre, Doris Navarro de Torres (q.e.p.d), como propietaria de los predios “La Faja de Terreno” y “Porción B del Lote Arenal”, ubicados en Coveñas y Tolú – Sucre, respectivamente, y él, como administrador de los bienes, denunciaron, en calidad de víctimas, los delitos de “desplazamiento y despojo forzado de tierra”.
Que después de varios cambios de fiscales -entre Cartagena y Bogotá-, la investigación le fue asignada a la Fiscalía 193 Especializada DECVDH de esta última ciudad, la cual, el 22 de febrero de 2021 emitió resolución en la cual se abstuvo de continuar con la indagación.
Agregó que contra esa decisión interpuso oportunamente recurso de reposición, “el cual estamos a la espera de que sea resuelto, y dentro del citado recurso le reiteramos solicitud de protección al fiscal sobre los predios desocupados, porque no podíamos recuperarlos personalmente, por la violencia en la región”.
Afirmó que desde 2013, cuando fue decretada la admisión de parte civil, a la fecha han transcurrido 7 años y 10 meses, aproximadamente, “sin que la fiscalía tome posesión sobre los predios desocupados”, con lo que se vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de protección y restablecimiento de los derechos que tienen como víctimas; además, de incurrir en mora judicial injustificada.
Solicita que se ordene a la fiscalía accionada que: i) “efectúe la incautación y ocupación de los lotes que están desocupados dentro de los predios objeto de las denuncias” y ii) le haga entrega provisional de los predios incautados y ocupados, en calidad de denunciante y heredero de su madre, hasta cuando la justicia penal se pronuncie.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven a cabo con ocasión a los predios objeto de reclamo, es ante el funcionario competente; más aún teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión de la Fiscalía 193 Especializada, mediante la cual, resolvió abstenerse de continuar con la investigación en la que el accionante es víctima, y dispuso su archivo.
Dicho trámite se encuentra en curso para ser resuelto por los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Bogotá, y solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado.
Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por IGNACIO TORRES NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra la resolución de 22 de febrero de 2021, por medio del cual, la Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá dispuso abstenerse de continuar con la investigación de referencia y ordenó su archivo, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra la alegada resolución de 22 de febrero de 2021, fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación; resolviéndose el primero de estos el 25 de mayo de 2021, y encontrándose el último en curso, al haberse remitido las diligencias, a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.