STP17412-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17412-2021  

Radicación  No. 120558  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por IGNACIO  TORRES NAVARRO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los  Derechos Humanos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante informó que su madre, Doris  Navarro de Torres (q.e.p.d), como propietaria de los predios “La  Faja de Terreno” y “Porción B del Lote Arenal”,  ubicados en Coveñas y Tolú – Sucre, respectivamente, y  él, como administrador de los bienes, denunciaron, en calidad  de víctimas, los delitos de “desplazamiento y despojo  forzado de tierra”.  

Que después de varios cambios de fiscales  -entre Cartagena y Bogotá-, la investigación le fue  asignada a la Fiscalía 193 Especializada DECVDH de esta última  ciudad, la cual, el 22 de febrero de 2021 emitió resolución  en la cual se abstuvo de continuar con la indagación.  

Agregó que contra esa decisión  interpuso oportunamente recurso de reposición, “el cual  estamos a la espera de que sea resuelto, y dentro del citado recurso  le reiteramos solicitud de protección al fiscal sobre los  predios desocupados, porque no podíamos recuperarlos  personalmente, por la violencia en la región”.  

Afirmó que desde 2013, cuando fue decretada la  admisión de parte civil, a la fecha han transcurrido 7 años  y 10 meses, aproximadamente, “sin que la fiscalía tome  posesión sobre los predios desocupados”, con lo que se  vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de  protección y restablecimiento de los derechos que tienen como  víctimas; además, de incurrir en mora judicial  injustificada.  

Solicita que  se ordene a la fiscalía accionada que: i) “efectúe  la incautación y ocupación de los lotes que están  desocupados dentro de los predios objeto de las denuncias” y  ii) le haga entrega provisional de los predios incautados y ocupados,  en calidad de denunciante y heredero de su madre, hasta cuando la  justicia penal se pronuncie.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, pues el escenario propicio para controvertir las  actuaciones que se lleven a cabo con ocasión a los predios  objeto de reclamo, es ante el funcionario competente; más aún  teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación  contra la decisión de la Fiscalía 193 Especializada,  mediante la cual, resolvió abstenerse de continuar con la  investigación en la que el accionante es víctima, y  dispuso su archivo.  

Dicho  trámite se encuentra en curso  para ser resuelto por los fiscales delegados ante el Tribunal  Superior del Bogotá, y solo producirá efectos una vez  se resuelva la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó  que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción  de tutela, ni al derecho impetrado.  

Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

Agregó  que, el a quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por IGNACIO  TORRES NAVARRO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los  Derechos Humanos de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  contra la resolución de 22 de febrero de 2021, por medio del  cual, la  Fiscalía 193 Especializada contra violaciones a los Derechos  Humanos de Bogotá dispuso abstenerse de continuar con la  investigación de referencia y ordenó su archivo,  se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, contra la alegada  resolución de 22 de febrero de 2021,  fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación;  resolviéndose el primero de estos el 25 de mayo de 2021, y    encontrándose el último en curso, al haberse remitido  las diligencias, a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior  de Bogotá para lo de su cargo.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el trámite no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse  la existencia de una situación excepcional que habilite la  intervención del Juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, la presente  solicitud de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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