Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17414-2021
Radicación n°120930
Acta 327.
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «principio de la sostenibilidad financiera».
El trámite se hizo extensivo a Pedro Adán Morales Villegas, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la capital de la República, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 85640.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Pedro Adán Morales Villegas llamó a juicio a la UGPP, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e indexación de tales rubros, más las costas.
El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de abril de 2018, donde absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.
El interesado apeló. En pronunciamiento de 6 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido.
El ex trabajador impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia SL3438-2021, 16 jun. 2021, rad. 85640, casó la providencia censurada.
En sede de instancia, revocó la determinación adoptada por la falladora singular, al paso que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $2.682.358,19, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley. El retroactivo pensional a 30 de abril de 2021 es de $291.352.199,72 y la indexación a igual fecha asciende a $33.435.759,40, sin perjuicio de lo que se cause a la data del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad Social en salud. En el año 2021 la mesada asciende a $3.556.279,87.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones restantes no prosperan.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en «vía de hecho». En su criterio, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres), reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Enfatizó que Pedro Adán Morales Villegas acreditó 21 años y 5 meses y 11 días de servicio para la última fecha en cita, pero 51 años de edad para esa misma calenda. Así, destacó que no puede confundirse la expectativa legítima con la figura del derecho adquirido, porque «el solo hecho de tener los 20 años de servicio, no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación». Pues, el derecho pensional «se adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen».
La UGPP sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestación de Pedro Adán Morales Villegas supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de pensionado después de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene derecho a la mesada 14. Así, indicó que se causa un grave perjuicio al erario, porque la UGPP debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $326.671.371 M/Cte.
Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga incólume lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Subsidiariamente, solicitó lo siguiente:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
INFORME
Para la fecha de registro de proyecto, tan solo ejerció su derecho de defensa la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, quien manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revocar lo decidido por el juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador Pedro Adán Morales Villegas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.
Pues, según la UGPP, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la disposición normativa en comento (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres), el cuerpo colegiado accionado reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Casación Laboral, después de flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, empezó por advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: i) Pedro Adán Morales Villegas nació el 15 de mayo de 1959, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de «20 años», hasta el 27 de junio de 1999; y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.
Seguidamente, citó in extenso el art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. Sin embargo, hizo especial énfasis en el parágrafo 1°, que a la letra indica lo siguiente:
PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución
Posteriormente, trajo a colación el precedente judicial que ha interpretado esa fuente formal de derecho. Así:
Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración.
Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. (Énfasis fuera del texto)
En cuanto al acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explicó lo siguiente:
Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
No obstante, el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 porque entendió que era un presupuesto para su estructuración o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en consecuencia se casará el fallo impugnado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En sede de segunda instancia, valoró lo siguiente:
En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación extralegal al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad -15 de mayo de 2014.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación extralegal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 15 de mayo de 2014, fecha en que cumplió la edad requerida.
(…)
Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor. Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021).
Previo a calcular el retroactivo, la Corte debe resolver la excepción de prescripción que propuso la demandada. Al respecto, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
Así, se advierte que el demandante cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2014, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.° 8 y 9) y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2017 (f.° 105). En el anterior contexto, si bien el reclamo interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ello debido al carácter imprescriptible de la pensión, las mesadas causadas y exigibles antes del 12 octubre de 2014 están prescritas, pues a la fecha de la reclamación -12 de octubre de 2017- ya se había superado el término trienal contado a partir de que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004- y que para el efecto establece el citado precepto.
Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad. En este caso, nótese que la mesada de octubre de 2014 se hizo exigible el 1.° de noviembre de igual año, por tanto, la misma no está prescrita; sin embargo, sí lo están las mesadas que se hicieron exigibles antes del 12 de octubre 2014, concretamente la de septiembre de ese año hacia atrás.
Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de abril de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a $291.352.199,72. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. La indexación de dichas sumas a igual fecha es por el valor de $33.435.759,40, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. (Énfasis fuera del texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
De ahí que el suceso de haber considerado que el ex trabajador Pedro Adán Morales Villegas reunió los requisitos para la causación de la pensión convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple condición de exigibilidad de la prestación, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable.
Además, tal línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones (CSJ SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018).
Por reflejo, también se percibe razonable el reconocimiento de la mesada 14, en tanto y cuanto la pensión convencional de jubilación fue causada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la UGPP son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Además, la parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo tiene, la demanda de revisión, sin que para ello sea necesario suspender los efectos de la sentencia de casación atacada, a través de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso que la Sala de Casación Laboral haya considerado que Pedro Adán Morales Villegas cumplió con los requisitos de la aludida convención, en virtud de las valoraciones probatorias asumidas con base en los elementos de convicción que regular y oportunamente llegaron a juicio, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por la UGPP.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.