STP17414-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17414-2021  

Radicación  n°120930  

Acta  327.  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), a través de apoderado especial, contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y el  «principio  de la sostenibilidad financiera».  

El  trámite se hizo extensivo a  Pedro  Adán Morales Villegas,  a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  al  Juzgado 31 Laboral del Circuito de  la capital de la República,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 85640.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Pedro  Adán Morales Villegas  llamó a juicio a la UGPP,  para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  establecida  en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e  indexación de tales rubros, más las costas.  

El Juzgado 31  Laboral del Circuito  de  Bogotá dictó sentencia el 30  de abril de 2018, donde absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.  

El interesado  apeló. En  pronunciamiento de 6  de noviembre de 2018, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó el fallo recurrido.  

El  ex trabajador impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. El  asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en sentencia SL3438-2021,  16 jun. 2021, rad. 85640,  casó la providencia censurada.  

En sede de  instancia, revocó la determinación adoptada por la  falladora singular, al paso que dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  Condenar a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación  convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en cuantía  inicial de $2.682.358,19, junto  con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de  conformidad con la ley. El retroactivo  pensional a 30 de abril de 2021 es de $291.352.199,72  y  la indexación a igual fecha asciende a $33.435.759,40,  sin perjuicio de lo que se cause a la data del pago efectivo de la  obligación. Sobre  esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes  descuentos al sistema de seguridad Social en salud.  En el año 2021 la mesada asciende a $3.556.279,87.  

SEGUNDO:  Declarar probada  la excepción de prescripción respecto de  las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de  2014, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones  restantes no prosperan.  

TERCERO:  Costas como se indicó en la parte motiva.  

Inconforme  con lo anterior, la  UGPP  interpuso acción de tutela, al estimar que la última  providencia incurrió en «vía  de hecho».  En su criterio, sin el cumplimiento de los requisitos legales  señalados en el art. 41 de la Convención Colectiva  1998-1999 de la Caja Agraria (20 años de servicio y 55 años  de edad para los hombres), reconoció la pensión al ex  trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del  Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los  derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio  de 2010.  

Enfatizó  que Pedro  Adán Morales Villegas acreditó  21 años y 5 meses y 11 días de servicio para la última  fecha en cita, pero 51 años de edad para esa misma calenda.  Así, destacó que no puede confundirse la expectativa  legítima con la figura del derecho adquirido, porque «el  solo hecho de tener los 20 años de servicio, no exoneraba al  causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar  una prestación».  Pues, el derecho pensional «se  adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados  en las disposiciones que lo contienen».  

La  UGPP  sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto  legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestación de  Pedro  Adán Morales Villegas  supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de pensionado después  de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene derecho a la mesada 14.  Así, indicó que se causa un grave perjuicio al erario,  porque la UGPP  debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $326.671.371  M/Cte.  

Por  ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se deje  sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación  accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga incólume  lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Subsidiariamente, solicitó lo siguiente:  

Primero.  Sean  amparados TRANSITORIAMENTE  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL.  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior se SUSPENDA  de  manera transitoria la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por  el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar.  

INFORME  

Para  la fecha de registro de proyecto, tan solo ejerció su derecho  de defensa la  Sala de Casación Laboral,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda, quien manifestó  que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»,  al  casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, en sede de instancia, revocar lo decidido por el  juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador Pedro  Adán Morales Villegas tiene  derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  contenida  en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención  Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.  

Pues, según  la UGPP,  sin  el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la  disposición normativa en comento (20 años de servicio y  55 años de edad para los hombres), el cuerpo colegiado  accionado reconoció la pensión al ex trabajador, con lo  cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01  de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales  convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por la UGPP,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala de Casación Laboral, después de flexibilizar los  requisitos de la demanda de casación, empezó por  advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: i)  Pedro Adán Morales Villegas nació el 15 de mayo de  1959, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día  y mes del año 2014; (ii) prestó sus  servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  por más de «20 años», hasta el 27 de  junio de 1999; y (iii) es beneficiario de la convención  colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y  Sintracreditario.  

Seguidamente, citó  in  extenso  el art. 41 de la Convención  Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.  Sin embargo, hizo especial énfasis en el parágrafo 1°,  que a la letra indica lo siguiente:  

PARÁGRAFO  1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es  mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la Institución  

Posteriormente,  trajo a colación el precedente judicial que ha interpretado  esa fuente formal de derecho. Así:  

Pues bien, la  Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la  interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en  particular, respecto al primer parágrafo allí  estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló  que:  (i)  aplica  a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su  condición de activos; (ii) que para la estructuración  del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años  de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la  prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años  si es mujer o 55 si es hombre.  

En esas  condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los  requisitos de causación de la pensión reclamada se  reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años  y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por  tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la  edad constituye una condición individual de mera exigibilidad,  goce o disfrute de la prestación, pero  no de su formación o estructuración.  

Bajo  el anterior panorama, dado que no se discute que para  el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de  la empresa, aquel tenía más de 20 años de  servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento  adquirió el derecho pensional convencional y únicamente  quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su  reconocimiento.  (Énfasis  fuera del texto)  

En cuanto al  acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explicó lo  siguiente:  

Dado que el  derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con  antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005, es claro que esta  reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía  del derecho.  

En efecto, si  bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31  de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación  constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de  carácter pensional que regían en pactos, convenciones,  laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que  aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional  en este asunto, pues, se reitera, aquel  se adquirió desde 1999  y  solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida  para su disfrute.  

No obstante, el  Tribunal consideró que el requisito de edad debía  cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005  porque entendió que era un presupuesto para su estructuración  o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había  adquirido. Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en  consecuencia se casará el fallo impugnado.  

Sin  costas en el recurso extraordinario de casación.  

En sede de segunda  instancia, valoró lo siguiente:  

En  sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante,  bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación,  pues son suficientes para establecer que el actor reunió los  requisitos para la causación de la pensión de  jubilación extralegal al  momento en que cumplió 20 años de servicio para la  empresa  y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en  vigencia de la convención colectiva de trabajo. Por tanto,  adquirió el derecho en la última fecha y su  exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad  -15 de mayo de 2014.  

En  consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su  lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y  pagar al accionante la pensión de jubilación  extralegal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41  de la mencionada convención colectiva, a partir del 15 de mayo  de 2014, fecha en que cumplió la edad requerida.  

(…)  

Por otra parte,  se advierte que  el  demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de  junio  o «mesada  catorce»,  pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su  desvinculación luego de más de 20 años de  servicios, esto es, el 27  de junio de 1999,  por lo que su  derecho no está afectado por las reglas que al efecto  establece el Acto Legislativo 01 de 2005  porque la  prestación se causó antes de que esta normativa entrara  en vigor.  Además, las mesadas adicionales también proceden para  las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y  SL1925-2021).  

Previo a  calcular el retroactivo, la Corte debe resolver la excepción  de prescripción que propuso la demandada. Al respecto, debe  señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a  su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas  pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno  extintivo (CSJ  SL5172-2020 y SL5181-2020).  

Así, se  advierte que el demandante cumplió los 55 años de edad  el 15 de mayo de 2014, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la  UGPP el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.°  8 y 9) y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2017 (f.°  105). En el anterior contexto, si bien el reclamo interrumpió  la prescripción en los términos del artículo 151  del Código Procesal del Trabajo, ello debido al carácter  imprescriptible de la pensión, las mesadas causadas y  exigibles antes del 12 octubre de 2014 están prescritas, pues  a la fecha de la reclamación -12 de octubre de 2017- ya se  había superado el término trienal contado a partir de  que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004- y que para el  efecto establece el citado precepto.  

Sobre el  particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la  Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades  vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del  Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las  pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto.  En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe  entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir  del primer día del mes siguiente de cada mensualidad. En este  caso, nótese que la mesada de octubre de 2014 se hizo exigible  el 1.° de noviembre de igual año, por tanto, la misma no  está prescrita; sin embargo, sí lo están las  mesadas que se hicieron exigibles antes del 12 de octubre 2014,  concretamente la de septiembre de ese año hacia atrás.  

Claro lo  anterior, el retroactivo causado al 30 de abril de 2021, incluidos  los reajustes anuales, asciende a $291.352.199,72. Sobre esta  cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al  sistema de seguridad social en salud. La indexación de dichas  sumas a igual fecha es por el valor de $33.435.759,40, sin perjuicio  de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación.  (Énfasis  fuera del texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

De ahí que  el suceso de haber considerado que el ex trabajador Pedro  Adán Morales Villegas reunió  los requisitos para la causación de la pensión  convencional al momento en que cumplió 20 años de  servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple  condición de exigibilidad de la prestación, constituye  una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de  lo razonable.  

Además, tal  línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima  autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones  (CSJ  SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ  SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ  SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018).  

Por reflejo,  también se percibe razonable el reconocimiento de la mesada  14, en tanto y cuanto la pensión convencional de jubilación  fue causada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005.  

El criterio de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la UGPP  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Además, la  parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo  tiene, la demanda de revisión, sin que para ello sea necesario  suspender los efectos de la sentencia de casación atacada, a  través de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso  que la Sala de Casación Laboral haya considerado que Pedro  Adán Morales Villegas cumplió con los requisitos de la  aludida convención, en virtud de las valoraciones probatorias  asumidas con base en los elementos de convicción que regular y  oportunamente llegaron a juicio, constituye  una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de  lo razonable.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por la UGPP.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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