STP15228-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15228 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118822  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la tutela instaurada por ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión No. 4-, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El escrito de  tutela y sus anexos informan que ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA demandó  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con  el fin que  se declarara la nulidad del traslado realizado el 22 de enero de 1999  al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se  conservara vigente su afiliación al Régimen de Prima  Media.  

2. El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  fallo del  2 de febrero de 2018, absolvió a las demandadas de las  pretensiones formuladas en su contra.  

3.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 5  de septiembre de 2018, confirmó la  sentencia de primera instancia.  

4. Inconforme con  la determinación, la parte vencida en juicio presentó  recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación  Laboral -Sala  de Descongestión No. 4-,  en decisión  SL2440-2021  del 15 de junio de 2021, decidió no casar la providencia del  ad  quem.  

5. Agotado el    trámite   ordinario, ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA promueve  acción de tutela en procura de protección de los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, «acceso  a la pensión»  y mínimo vital, que estima conculcados con la sentencia de  casación proferida dentro del proceso reseñado.  

A juicio de  la promotora del amparo, la sentencia citada desconoce el precedente  judicial que contiene las reglas jurisprudenciales fijadas por la  propia Sala  de Casación Laboral en casos similares (sentencia  del 22 de nov. 2011, rad. 33083, en la que rememoró las  sentencias del 9 de sep. 2008, rad. 31989 y 31314),  a través de los cuales señala expresamente que el hecho  de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es  indicativo que la persona haya recibido toda la información  que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional y  ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de  sus obligaciones.  

Manifiesta,  además, que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como  la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia  prescindieron totalmente de lo sostenido en la línea  jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisión en la  información por parte de las administradoras de pensiones al  momento de la afiliación y traslado de régimen  pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento,  i)  gozara un derecho pensional consolidado, ii)  tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o iii)  fuera beneficiario de la transición normativa de que trata el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ  sentencia del 8 de may. 2020, rad. 68838).  

Argumenta que las  autoridades accionadas se apartaron de esa postura jurídica,  sin efectuar un análisis riguroso y sin cumplir la carga  argumentativa para “desatender  su propia línea jurisprudencial”.  

De otra parte,  sostiene que la Sala de Descongestión accionada incurrió  en indebida valoración probatoria, en tanto i)  omitió tener en cuenta que no existe prueba de algún  tipo de asesoría que haya recibido por parte de los fondos  privados y que ii)  quedó acreditado que sí existió un vicio en su  consentimiento que se configuró con la falta de información  por parte de Porvenir S.A.  

6. De acuerdo con  lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la sentencia de  casación cuestionada y, en su lugar, se ordene «proferir  nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente  Judicial o en su lugar proferir sentencia ordenando cómo única  vinculación pensional válida, mi afiliación a  COLPENSIONES, con todos los efectos que ello acarrea».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 23 de agosto  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala  de Casación Laboral. Se integró el contradictorio  con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, al Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías  S.A. y  las  demás partes que actuaron dentro del proceso laboral ordinario  en cuestión (rad. 11001310501420170009901).  

1.  El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Laboral,  manifestó que al verificar la solicitud de amparo no se  evidencia que la providencia objeto de censura contenga un conjunto  de defectos que justifiquen la procedencia de la acción  constitucional, dado que no se incurrió en una vía de  hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto  dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal  efecto por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005).  

Por  las razones expuestas, consideró que la solicitud de amparo se  torna improcedente.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir  S.A.  señaló que en el caso concreto no existe ninguna vía  de hecho, pues la decisión adoptada por la Corte Suprema de  Justicia fue proferida bajo un criterio objetivo y razonable,  fundamentada en la correcta aplicación a la ley y sin  desconocer los postulados constitucionales en la materia.  

Expuso  que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que  se encuentra ad  portas  de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, razón por  la cual la acción debe ser desestimada.  

3.  La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales  de Colpensiones  se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con  las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión  judicial cuestionada por la accionante. Precisó que: i) sobre  la temática propuesta en la demanda de amparo existe cosa  juzgada, y ii) no se probó vulneración a derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable el amparo pretendido.  

4. El Magistrado  de la Sala  de Descongestión No. 4 de la  Sala  de Casación Laboral,  en condición de ponente de la decisión cuestionada,  planteó la improcedencia de la acción constitucional.  Precisó que la intención de la parte demandante es  crear una instancia adicional y así obtener una respuesta  favorable a las pretensiones desestimadas por el juez natural.  

Agregó que  en la sentencia de casación objeto de tutela, de manera  expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria  de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de  información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la  finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la  tutelante interactuó en el sistema, tanto así que se  trasladó de administradora y realizó aportes  adicionales, elementos que consideró suficiente para descartar  la falta de información al momento del cambio de régimen.  

5.  El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  presentó un recuento de las principales actuaciones surtidas  dentro del proceso ordinario laboral reprobado por la accionante e  informó que el expediente no se encuentra bajo custodia de ese  despacho judicial, por cuanto no ha sido devuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

6. La Unidad de  Tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  hizo saber que, tras ser notificado de la acción de tutela, se  elevó la consulta del caso al área pertinente de esa  entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la  referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el  extinto I.S.S.  

Así mismo,  indicó que el tema de debate dentro del referido proceso  ordinario laboral está relacionado con traslado efectuado del  Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual,  lo que es de competencia de Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44  del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución  Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, es  deber demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En  el presente caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia  de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y  verificar si la decisión que dictó la autoridad  accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el  libelo de tutela.  

4.  Sobre el  desconocimiento del precedente judicial y el defecto orgánico.  

4.1. La tutelante  argumenta que la providencia recurrida desconoció el  precedente judicial contenido en las sentencias  del 22 de nov. 2011, rad. 33083 y del 8 de mayo de 2020, rad. 68838  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a partir del cual se reconoció la necesidad de  invalidar el traslado al RAIS, por omisión de información  por parte de las administradoras de pensiones al momento de la  afiliación y traslado de régimen pensional.  

4.1.1. Sobre el  desconocimiento del precedente judicial, como causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que  se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

Por  tanto, para su configuración, debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir, de carácter  horizontal o vertical. Se habla de precedente horizontal, cuando en  una misma corporación existe una posición consolidada y  unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una  determinada materia. Y de precedente vertical, cuando quien aplica la  regla fijada por el órgano de cierre es un inferior funcional.  

4.2. Necesario es  precisar, además, atendiendo que la Sala deberá  referirse también al defecto orgánico, que este se  presenta cuando el funcionario  judicial que profiere la decisión cuestionada carece, de  manera absoluta, de competencia,  conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565/15).  

5.  Decisión de la  Sala de Descongestión No. 4, cuestionada por la accionante.  

5.1.  Revisados los fundamentos del  fallo proferido por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral el 15 de junio de 2021,  que puso fin al proceso iniciado por la ciudadana ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA,  se establece que contiene, en lo fundamental, la siguiente secuencia  argumentativa:  

i) Se refirió  a la  tesis jurisprudencial sobre la obligación de las  administradoras de pensiones de garantizar una afiliación  libre y voluntaria, mediante la entrega de información  suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y  desventajas del cambio de régimen.  

ii) Frente a la  carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no  recibió la información debida, destacó que ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca y, por tanto, está a cargo  de su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

iii) En orden a  establecer si la persona estaba  o no debidamente informada al momento del traslado de régimen  pensional, consideró posible tener en cuenta, con fundamento  en la SL413-2018  de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta  Corte, los  actos  de relacionamiento,  que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse  traducidos en acciones concretas como i) presentar  solicitudes de información de saldos, ii) actualización  de datos, iii) asignación y cambio de claves, entre otros.  

iv) Analizadas las  pruebas obrantes en el proceso, encontró que:  

            

1. La demandante          nació el 10 de abril de 1959, por lo que a la entrada en          vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 34 años          de edad y 490,85          semanas          cotizadas al ISS.  

            

2. La actora se          trasladó al RAIS el 22 de enero de 1999, vinculándose          a Horizonte, hoy Porvenir.  

3) ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA  realizó aportes adicionales para incrementar el monto de la  pensión.  

4) La demandante  se trasladó de Porvenir a Old Mutual, siendo este el último  fondo al que se encontraba afiliada.  

v) Con fundamento  en esos planteamientos, concluyó que ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA  comprendía las características propias del régimen  de ahorro individual con solidaridad, al punto que ejerció  actos de relacionamiento con los que buscó aprovechar los  beneficios que su afiliación a un fondo privado le ofrecía.  

vi) Siendo así,  al cotejar la situación particular de la accionante, no  encontró procedente aplicar la sanción -ineficacia  del traslado-,  por cuanto la afiliada ejecutó “-actos  de relacionamiento-”  que permitían deducir que “la  demandante contaba con la información necesaria para tomar  decisiones al interior del sistema pensional”.  

6.  Precedente de la  Sala de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte en relación con la ineficacia del traslado y el  cumplimiento del deber de información.  

6.1. La  Sala de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte tiene fijado un  sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó  el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el  deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara,  precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar  decisiones debidamente informadas (CSJ  SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ  SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).  

6.1. Además,  la Sala de Casación Laboral ha precisado que el análisis  probatorio se dirige a determinar si,  con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió  el deber  de información, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese  realizar.  

Desde esta  perspectiva, se ha señalado insistentemente que, si la debida  asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la  materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que  equivale a la ausencia de información (CSJ  SL1688-2019, SL2877-2020,  SL2937-2021,  SL3349-2021).  

En la misma línea  argumentativa, ha sostenido que la  actuación viciada por falta de información, en materia  de traslados del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados  de administradoras dentro de este último régimen, CSJ  SL3199-2021:  

De  otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara  varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se  cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con  el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio  51, lo que se evidencia, una vez más, son  los datos e información  general  que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección  y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda  pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y  entendía «las  implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de  régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de  vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir  S.A.»,  de manera genérica y sin más detalles. Por  manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el  traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy  Protección) a Porvenir–, ratificaba  el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte  de convalidación en la omisión del deber de suministro  de información suficiente, veraz y oportuna  a que se ha venido haciendo alusión (destacado  del despacho).  

7.  Desconocimiento del precedente y defecto orgánico en la  decisión  SL2440-2021  de 15 de junio de 2021  proferida por la  Sala de Descongestión No. 4 de  la  Sala de Casación Laboral de  esta Corte.  

7.1. Al confrontar  los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores  desarrollos jurisprudenciales, se  advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de  manera abierta de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte.  

7.1.1.  Como se dejó visto, la Sala de Descongestión, al dar  por acreditado el cumplimiento del deber información por parte  de la administradora, tomó en cuenta actos posteriores  -aportes  adicionales y traslado entre fondos privados-,  desconociendo que “ello  no  contrarresta el incumplimiento del deber de información  exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se  advirtió, debe  ser oportuno e integral al momento del traslado.”  (CSJ, SL3611,  11 agosto de 2021, Rad. 88467).  

Es decir, que con  la aplicación de estos criterios la autoridad judicial  accionada dejó de lado, sin justificación razonable  alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesoría o  información debidas debe analizarse al  momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten  relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con  posterioridad.  

En este punto, por  tanto, se advierte estructurado un defecto  por desconocimiento del precedente judicial.  

7.2.  Adicionalmente  a esto,  la Sala de Descongestión, en el análisis que le  permitió concluir  que en este caso el deber de información había sido  satisfecho por la AFP demandada,  introdujo la tesis de los  llamados «actos  de relacionamiento», que  fue abordada por la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte en la SL413-2018, no para definir  un caso de  ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un  asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión  de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis  de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico  régimen pensional.  

7.2.1. Esta  interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación  o variación de la línea jurisprudencial de la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en punto a que el  análisis probatorio para determinar si se cumplió el  deber de información en los actos de  traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido  realizar.  

7.2.2. Esta  modificación del precedente jurisprudencial estructura un  defecto orgánico, en razón a que la Sala de  Descongestión accionada no tenía competencia para  realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia. La disposición en  cita señala lo siguiente:  

ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida.  

7.2.3. La Corte  Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la  constitucionalidad de esa disposición, sostuvo que cuando:  

“… los  magistrados de la sala de descongestión discrepen de la  jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva  postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el  cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los  magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva  jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta  manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de  trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del  programa de descongestión.”  

7.2.4. Es  claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de  descongestión no tienen competencia para modificar la  jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas  interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es  necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a  la Sala permanente.  

7.2.5. Así  las cosas, de estimar los magistrados integrantes de -Sala  de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral  que resultaba necesaria la modificación de la línea  jurisprudencial en materia de eficacia  del  traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como  factor de definición la tesis de  los  llamados «actos  de relacionamiento»,  debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016.  

De esta manera, se  advierte también estructurado un defecto  orgánico, que torna viable la concesión del amparo  constitucional.  

7.2.6. Es  pertinente precisar que esta Sala de Decisión de Tutelas, en  anterior oportunidad -Rad.  116252-, se  pronunció en un asunto similar, aunque no idéntico,  negando la prosperidad del amparo, pese a que la actora adujo la  configuración de una vía de hecho por desconocimiento  del precedente judicial en la sentencia emitida en su caso por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral. Sin embargo, en ese evento las particularidades de la  controversia traída a conocimiento de esta Corporación  no permitieron que se abordara de fondo el disenso de la ciudadana  promotora del amparo.  

Se debe recordar  que, en tal actuación, la autoridad demandada encontró  falencias en el planteamiento del único cargo enrostrado, por  lo que la Sala de Descongestión No. 4, luego de efectuar un  recuento en torno a i)  la línea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, ii)  aspectos relevantes como el deber de información, iii)  la carga de la prueba, iv)  los efectos de la nulidad y v)  los  denominados actos de relacionamiento -traslados  horizontales entre AFP-,  afirmó que:  

«…  lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad,  depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro  del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente  informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones  eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas  generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente  atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio».  

Bajo esa premisa  dedujo que:  

«se  advierte que a través de los actos de relacionamiento que  quedaron plenamente acreditados dentro del proceso y que no fueron  discutidos dada la vía escogida, esto es, el traslado  horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del  Régimen de Ahorro Individual y la información, aunque  parcial, dio cada uno de ellos, se puede razonablemente entender la  vocación que tenía la accionante de permanecer  vinculada a ese régimen y, sobre todo, de no retornar a  Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí  inicialmente contaba».  

Tal conclusión,  se advierte con facilidad, derivó de la falla en la técnica  de casación y el sendero escogido por la censora para  controvertir la sentencia de segundo grado, pues, como se consignó  en la decisión atacada en el citado radicado, «al  haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad,  inexorablemente debió la recurrente encausar su ataque por la  vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está  conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las  que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL  4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros)».  

En esas  condiciones, se explica la razón por la que esta Corporación  ahora concede la protección reclamada por la aquí  accionante y la negó en el caso rememorado, en tanto en este  último la determinación de la Sala de Descongestión  No. 4 se sustentó en las falencias advertidas en el  planteamiento del cargo, de donde esta Colegiatura estimó  razonable el contenido de la providencia confutada.  

Además,  para el momento en que fue proferido el fallo de tutela en dicho  radicado -27 de  abril de 2021- no  se había emitido la sentencia SL3611,  11 agosto de 2021, Rad. 88467, que vino a precisar, aún más,  el tema de ineficacia del traslado de regímenes  pensionales,  el  deber de información exigible a la administradora privada de  pensiones,  y la apreciación probatoria que a ese respecto corresponde al  funcionario judicial realizar.  

Conclusión.  

8. Del estudio  realizado se sigue que, en el presente caso, convergen dos causales  específicas  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por  desconocimiento  del precedente judicial  y, ii) por defecto orgánico. Bajo  tal entendido, se emitirán las órdenes para la  protección de los derechos fundamentales de la accionante.  

8.1.  En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso,  por tanto, se  ordenará a la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL2440-2021  de 15 de junio de 2021  y,  

i) resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los  precedentes jurisprudenciales de  la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la ineficacia  del  traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario,  ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y  decida la  modificación de la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de la tesis de los  «actos de relacionamiento» como factor de definición  de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de  ADRIANA  MORRIS PIEDRAHITA,  acorde  con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  Ordenar a  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL2440-2021  de 15 de junio de 2021  y,  

i) resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los  precedentes jurisprudenciales de  la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la ineficacia  del  traslado de régimen pensional o, de considerarlo necesario,  ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, con el fin que  la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la  necesidad de modificar la línea jurisprudencial en  punto de la inclusión de los llamados «actos de  relacionamiento» como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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