AP1511-2021(58205)

2021 abril

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1511-2021  

Radicación  # 58205  

Acta 98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por la defensora de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO en contra  de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó  la condena por los delitos de concierto  para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, y homicidio agravado,  dictada en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito  Especializado de esta misma ciudad.  

HECHOS:  

  

EL Tribunal Superior de Bogotá  declaró probado que durante los años 2002 a 2012  EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alias “Mincho”,  actuó como cabecilla “financiero”  de la organización criminal “los  rastrojos”  que operó en el norte del Valle del Cauca, en especial en el  “Cañón  de las garrapatas”,  y se concertó para delinquir en actividades relacionadas con  narcotráfico, siendo responsable del procesamiento y la  comercialización de la cocaína con que se financiaba el  grupo; de portar y suministrar armas de uso privativo de la Fuerza  Pública para el desarrollo de sus actividades, y del homicidio  de Adelina Gallego.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

El  29 de junio de 2012 la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad  Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM formuló imputación  en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, ante el Juzgado  56 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, como  presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado  (Artículo 340, inciso 2º y 3º del Código  Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas (Artículo 366 del C.P.) y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado (Artículo  376 del C. P.) y, como coautor impropio del delito de homicidio  agravado (Artículos 103 y 104 del C.P.). La Fiscalía  solicitó la legalización de la captura de PELAÉZ  JARAMILLO y del allanamiento realizado. El imputado no aceptó  los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.1  

  

Ante  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, el 7 de  diciembre de 2012 la Fiscalía acusó a PELÁEZ  JARAMILLO por los mismos delitos por los que fue imputado.2  La audiencia fue suspendida hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la  que la defensa apeló la decisión de negar la nulidad  que solicitó argumentando que los hechos imputados no fueron  específicos ni circunstanciados. El Tribunal Superior de Buga  confirmó la decisión el 2 de abril de 2013, razón  por la cual se reanudó la audiencia de acusación el 17  de abril de 20133.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 y  29 de agosto, 24 y 30 de octubre de 2013, y 8 de enero de 20144.  En marzo 20 de 2014 la Fiscalía solicitó el cambio de  radicación del proceso por amenazas en contra de los Fiscales  42 y 15, cambio que fue ordenado por la Corte mediante AP1817 del 8  de abril de 2014.5  

  

El  conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado 6º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá6.  Despacho que reanudó la audiencia preparatoria el 10 de  septiembre de 2014, y la continuó el 22 de septiembre y 10 de  octubre de 2014 y 11 y 13 de marzo de 20157.  El juicio oral se llevó a cabo a partir del 23 de octubre de  2015 y se continuó el 25 y 26 de enero, 2 y 30 de marzo, 14 y  15 de julio, 5 de septiembre, 19 de octubre8  y 2 de noviembre de 2016; 13 de junio, 13 de julio9,  16 de agosto de 2017; 5 y 8 de febrero, 18 de abril, 16 de mayo y 11  de diciembre de 2018, y 7 de marzo de 2019.10  

  

El  25 de junio de 2019 se dictó sentencia condenatoria en contra  de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor del delito de  concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y en  calidad de coautor impropio de los delitos de fabricación,  tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo con homicidio agravado. Se le impuso la  pena principal de 472 meses de prisión y multa de 6718  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 20 años. No se le concedieron subrogados penales.11  

  

Al  ser apelado el fallo por la defensora del acusado, el 16 de diciembre  de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el  numeral primero en el sentido de condenar a EDILSON ANTONIO PELÁEZ  JARAMILLO como autor mediato de los delitos por los cuales fue  acusado, en los demás aspectos, la sentencia quedó  incólume.12  En  contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de Casación.13  

  

LA  DEMANDA:  

  

La libelista formuló dos  cargos.  

  

Primer cargo.  

  

Con fundamento en la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la  sentencia por haberse dictado en una actuación judicial  viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso que afectó  gravemente el derecho de defensa del procesado, en razón a que  el aspecto fáctico de la acusación no fue claro,  preciso ni circunstanciado, lo que impidió que el acusado  conociera en concreto los actos que se le imputaron y, por ende, que  pudiera ejercer su derecho de defensa.  

  

Luego de indicar, con fundamento en  una sentencia de la Corte, que la acusación es un elemento  estructural del proceso que delimita los aspectos fácticos, y  trascendente en materia de garantías, la apoderada transcribió  los 14 folios que constituyen el aparte de los hechos del escrito de  acusación presentado por la Fiscalía. A continuación,  afirmó que el ente investigador confundió los hechos  jurídicos relevantes, con actos de investigación y  hechos indicadores. Para su argumentación, consignó  varios apartes de la sentencia SP5660-2018 dictada por la Sala en el  radicado 52311, en los que se precisan dichos conceptos.  Posteriormente, señaló que en la acusación  realizada por la Fiscalía a su defendido no existen hechos  jurídicamente relevantes sino una relación de actos de  investigación de la policía judicial y un operativo en  el que se incautaron un sinnúmero de elementos, por lo cual  manifestó que “se  acusó a Edilson Antonio Peláez Jaramillo en abstracto,  limitándose sustancialmente su derecho de defensa, entre otras  razones, porque la situación fáctica expuesta en el  escrito y posteriormente en la acusación, resultó vaga,  imprecisa, general y abstracta”.14  

  

Afirmó que la defensa alegó  dicha nulidad en la audiencia de acusación, pero fue negada,  decisión que confirmó el Tribunal. Posteriormente,  reiteró la solicitud y el juez colegiado de manera  contradictoria indicó que, si bien la acusación era  extensa, a la vez, era puntual, clara y precisa en sus aspectos  fácticos y jurídicos, y no declaró la nulidad.  Con esta decisión, según dijo la apoderada, se  desconoció que, al no contar la acusación con los  hechos jurídicos relevantes, no se atribuyeron conductas  concretas al acusado, razón por la cual no era posible  realizar la subsunción en alguno de los tipos penales y,  fundamentalmente, se impidió al acusado generar su estrategia  defensiva.  

  

Agregó que a las falencias de  la acusación se le suman los siguientes factores de nulidad:  (i) que el fallo se sustentó en razonamientos incorrectos que  vulneran el principio de la lógica de razón suficiente  al incurrir en la falacia de petición de principio; (ii) la  motivación del fallo fue deficiente, incompleta o escasa pues  el a quo se limitó a transcribir los testimonios sin realizar  el análisis correspondiente, y (iii) que la confusión  de la Fiscalía en la acusación entre la coautoría  impropia con la autoría mediata por responsabilidad en cadena  de mando, generó incertidumbre en los falladores de instancia  pues, mientras el A quo condenó al acusado como autor del  concierto para delinquir y coautor impropio de las demás  conductas, el Ad quem lo hizo como coautor mediato de todas las  conductas imputadas. Después de manifestar en qué  consisten cada uno de los grados de participación y destacar  la importancia de su precisión para ejercer adecuadamente el  derecho de defensa, agregó que la incertidumbre en el grado de  participación en las conductas por las que fue acusado PELÁEZ  JARAMILLO vulneró gravemente su derecho de defensa. Además,  aseveró que esta falla no se puede subsanar con la simple  afirmación del Ad quem relativa a que la variación en  la participación no resulta más gravosa para el  acusado.  

  

Indicó que la nulidad  solicitada es taxativa, emana del artículo 29 de la  Constitución Política y está contemplada en el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en  jurisprudencia de la Corte, afirmó que la garantía del  derecho a la defensa depende de una determinación exacta,  circunstanciada y concreta de la conducta que se atribuye al acusado  pues de no hacerlo, se impide la delimitación probatoria y se  obstaculiza el debate correspondiente en el juicio. También  señaló que la nulidad es procedente en virtud del  principio de instrumentalidad pues el acto de acusación no  cumplió con la finalidad para el cual está destinado.  Sobre la trascendencia, manifestó que, al vulnerarse la  garantía fundamental al debido proceso y debido proceso  probatorio, se afectó de manera irreparable la estructura del  proceso y el derecho de defensa. Finalmente, indicó que, al no  existir otro remedio procesal para subsanar el error, la nulidad es  procedente.  

Solicitó, en consecuencia, que  se declare la nulidad a partir de la acusación y se ordene  rehacer toda la actuación.  

  

Segundo  Cargo.  

  

Luego  de señalar que para este cargo no se aceptan los hechos ni la  valoración probatoria, con fundamento en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia  por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia derivado de falso raciocinio “en  la irracional apreciación que se hizo sobre los testimonios de  José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié,  quienes manifestaron ser miembros de la organización criminal  de “los rastrojos”, y declararon en virtud de la  “negociación” adelantada con la Fiscalía,  para resolver su situación jurídica.”15  

  

Afirmó que el Tribunal  incurrió en la falacia de petición de principio al dar  por probada, a partir de testigos que “trabajan”  para la Fiscalía, la existencia de una empresa criminal  dedicada al narcotráfico que operaba en el “Cañón  de las garrapatas”,  ubicado en el norte del Valle del Cauca, y señalar que PELÁEZ  JARAMILLO era uno de los cabecillas que se encargaban de comprar la  base de coca a los campesinos y “cristalizarla”  para producir cocaína, y luego de comercializarla, financiar  al grupo ilegal. Además, que portaba y suministraba al grupo  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y ordenó el  homicidio de Adelina Gallego.  

  

Cuestionó que en la  acreditación del testigo José Gerardo Bueno Bueno, la  Fiscalía sólo lo interrogó por su documento de  identificación, el grado de instrucción y la edad, sin  indagar sobre su situación jurídica o las actividades a  las que se dedicó a partir del 6 de septiembre de 2009, fecha  en la que manifestó que se entregó a las autoridades en  el operativo realizado en el “Cañón  de las garrapatas”  por el DAS y el Ejército Nacional. Y, además, pese a  que éste afirmó pertenecer durante varios años a  la organización ilegal, la Fiscalía no precisó  que hubiera sido judicializado. Dijo también que, según  su indagación personal, aunque el testigo no fue favorecido  por un principio de oportunidad, rindió testimonio en 16  oportunidades, en las que se produjeron sentencias condenatorias con  esta única prueba. En su opinión, es un testigo que  “trabaja”  para la Fiscalía, es sospechoso e interesado, y fue  incorporado en el programa de protección de testigos para  recibir dádivas, entre las que destacó su manutención  y la de su familia, vestuario, vivienda, dinero y protección.  

  

Expresó la libelista que las  afirmaciones realizadas por José Gerardo Bueno Bueno son  genéricas e imprecisas y demuestran que fue preparado por el  ente investigador. Así se demuestra, según dijo: (i)  cuando indicó que decidió entregarse al Ejército  en razón a que venía colaborando con algunos  integrantes de esa institución, sin mencionar los nombres ni  en qué consistió la colaboración; (ii) al  señalar que entregó caletas, armamento, material bélico  y documentos, sin establecer en dónde lo hizo, sus cantidades  y sus características (iv) al manifestar que durante 8 años  y a pesar de haber desempeñado varios cargos, entre los que  destacó que fue escolta del cabecilla conocido con el alias de  “Piolín”,  sólo vio en 3 oportunidades a alias “Mincho”,  apodo con el que  dijo haber conocido a PELÁEZ JARAMILLO, sin precisar las  fechas en que esto ocurrió ni los sitios en donde están  ubicadas las fincas que mencionó; (v) al indicar que en la  tercera oportunidad que lo vio, se presentó un encuentro entre  “Mincho”,  “Chorizo”,  “Talibán”,  “Patarrancia”  y “Guerrero”  para recibir un armamento, sin informar de qué tipo de  armamento se trataba, ni quién lo llevó.  

  

Afirmó, además, que el  testimonio de José Gerardo Bueno Bueno no es confiable y es  contradictorio. Durante el juicio, según dijo, éste  señaló que se entregó a la Fuerza Pública  por problemas internos con la organización ilegal, y  anteriormente, en la versión rendida ante la Fiscalía  que fue utilizada por la defensa para confrontar su dicho, había  indicado que se entregó por estar enfermo, “licenciado”  o incapacitado y sin plata. Pese a esto, el Tribunal consideró  su testimonio como creíble, fluido, espontáneo, con  clara precisión de fechas y lugares, cuando la única  fecha que mencionó fue la de su entrega.  

  

El Tribunal, en su opinión, le  otorgó credibilidad al considerar irrelevantes las  contradicciones e indicar que su versión sobre la existencia  del grupo ilegal está corroborada, de un lado, por el  investigador de la policía César Gustavo Pedraza  Tangarife, quien sólo manifestó que en su labor  investigativa conoció de la existencia del grupo ilegal “los  rastrojos” que  operaba en el “Cañón  de las garrapatas”,  creado por los integrantes del “Cartel  del Norte del Valle”,  para contrarrestar las acciones del grupo “los  machos”,  creado por alias “Don  Diego”. De  otro, por el testimonio de Jhoiner Perea Hincapié, quien  aseveró que perteneció a “los  rastrojos”  como comandante militar bajo el alias de “Cobra  o Marco”,  desde el año 2002 hasta diciembre de 2008, y allí  conoció a José Gerardo Bueno Bueno, alias “Peligro”.  

  

El argumento anterior, según  la apoderada, es una falacia de petición de principio pues el  Tribunal declara probada la existencia del grupo ilegal referido por  el investigador de la policía, con fundamento en el testimonio  contradictorio y no confiable de José Gerardo Bueno Bueno y lo  corrobora mediante el testimonio de Perea Hincapié, el que,  según su opinión, ofrece las mismas características.  Similar ejercicio, según dijo, lo realizó el Tribunal  para señalar que PELÁEZ JARAMILLO es cabecilla de la  organización, y es responsable por cadena de mando de un gran  número de delitos señalados en el pliego de cargos, con  fundamento en actos de investigación que no constituyen hechos  jurídicamente relevantes.  

  

Insistió la apoderada en que  el Tribunal incurrió en falso raciocinio vulnerando el  principio lógico de razón suficiente al incurrir en  petición de principio, otorgándole credibilidad a las  manifestaciones de Gerardo Bueno Bueno y Jhoiner Perea Hincapié,  “que traían  el encargo específico de decir, cualquier suerte de  afirmaciones, mendaces, situaciones imprecisas como por ejemplo  Gerardo Bueno Bueno, afirmó haber visto en 8 años, 3  veces al señor Peláez Jaramillo, y el Estado nunca  averiguó porque?”.16  

  

Solicitó casar la sentencia y,  en su reemplazo, dictar absolución a favor de su defendido.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el escrito no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 200417.  

  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

  

2. Al tener en cuenta que en el  primer cargo la  recurrente invoca nulidad de la actuación, es necesario  recordar que aunque no existe una formalidad para su formulación,  no  es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de  invalidación de lo actuado, sino que, como  ha sido señalado por la Sala19,  se  debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error  para afectar la validez del fallo cuestionado.  

  

Si bien,  como motivo para invalidar la actuación procesal la apoderada  adujo irregularidades sustanciales en la acusación que  vulneraron el debido proceso, el debido proceso probatorio y el  derecho de defensa e indicó que, no obstante haber solicitado  la declaratoria de nulidad correspondiente desde el momento mismo en  que se realizó la acusación, los falladores de  instancia la negaron, la Sala advierte que su argumentación se  limitó a catalogar los hechos jurídicamente relevantes  contenidos en la acusación como actos de investigación  y hechos indicadores, y a señalar que en ningún momento  se estableció qué acciones desarrolló el  acusado, las fechas en qué las realizó ni los lugares  en que se llevaron a cabo. En su opinión, esto imposibilitaba  la subsunción en los tipos penales por los que se hizo la  acusación.  

  

Sin  embargo, al revisar los 14 folios transcritos en la demanda sobre los  hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte que allí  se indicó claramente que en desarrollo de los operativos  adelantados por el DAS, con apoyo de las Fuerzas Armadas, en  septiembre de 2009 en el “Cañón  de las garrapatas”,  ubicado en el norte del Valle del Cauca: (i)se ocuparon y destruyeron  14 laboratorios e insumos para el procesamiento de cocaína;  (ii) se incautó gran cantidad de material bélico y de  intendencia de uso privativo de la Fuerza Pública y (iv) se  produjo la entrega de varios integrantes del grupo ilegal que operaba  en la zona, entre los que se encontraba José Gerardo Bueno  Bueno, alias “Peligro”,  quien indicó pertenecer al grupo “los  rastrojos” y,  para  esos momentos, realizaba la función de pagador general, razón  por la cual suministró 3 memorias USB que contenían  hojas de vida, inventarios de armamento, “nóminas”  y la relación de integrantes de la organización.  

  

También  se consignó que, de acuerdo con el informe de los  investigadores de Policía Judicial Johnny Zambrano Argote y  Nelson Tovar Jiménez, con posterioridad a la entrega, José  Gerardo Bueno Bueno, Alexander Muñoz Montoya, Jhonier Perea  Hincapié y Andrés Israel Ruíz Buitrago, fueron  entrevistados, realizaron diligencias de reconocimiento de personas  en álbumes fotográficos y declararon en varios  procesos, en los que no sólo dieron cuenta de la organización  “los  rastrojos”  y sus actividades sino que, además, identificaron a sus  cabecillas, entre los que señalaron a los alias de “Comba”,  “Talibán”,  “Piolín”,  “Guerrero”,  “Chorizo”,  “Pizarro”,  “Tata”,  “Harold  Pato”  y “Mincho”,  a quienes  identificaron en fotografías. Sobre este último  afirmaron conocerlo desde el 2002 y lo señalaron como uno de  los “financieros”  del  grupo, quien se encargaba de las actividades de narcotráfico.  Al verificar la identidad de esta persona, se estableció que  responde al nombre de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía número  6.462930 expedida en Sevilla, Valle del Cauca.  

  

Se  afirmó, igualmente, que José Gerardo Bueno Bueno y  Jhonier Perea Hincapié señalaron que el homicidio de  Adelina Gallego había sido ordenado por alias “Piolín”  por cuanto ella les había suministrado información a  las autoridades sobre la organización ilegal. También  el exintegrante del grupo Helio Faber Agredo Martínez,  mencionó en sus declaraciones que “los  rastrojos”  realizaron múltiples homicidios selectivos, entre los que  mencionó los llevados a cabo en contra de Rigoberto Díaz  Quintero, José Walter Carmona Buriticá, Rafael Antonio  Raigoza Ruiz, Luis Alfredo Ceballos Valencia, Paulo Antonio Vallejo  Ríos y Luis Fernando Morales Idárraga.  

  

Con este  fundamento fáctico, la Fiscalía consignó en el  escrito de acusación que EDILSON ANTONIO PELÁEZ  JARAMILLO, alías “Mincho”,  desde el 2002 hasta el 28 de junio de 2012, se había  concertado para delinquir con los otros cabecillas del grupo “los  rastrojos”,  desarrollando las actividades de almacenamiento y conservación  de sustancias estupefacientes, con el fin de comercializarlas y  financiar al grupo armado ilegal, grupo que también había  realizado múltiples homicidios.  

  

En estos  términos se estableció:  

  

“Como  puede observarse en precedencia, el acusado EDILSON ANTONIO PELÁEZ  JARAMILLO, alias MINCHO, a partir del año 2002 y hasta el  momento en que se realiza su captura, el 28 de junio de 2012, es  decir, estaba concertado para delinquir y ostentaba el cargo dentro  de la estructura Los Rastrojos de Cabecilla, como se ha podido  establecer a través de los elementos materiales de prueba a  los que se ha hecho mención…  

(…)  

Debe  dejarse en claro entonces que el acusado EDILSON ANTONIO PELÁZ  JARAMILLO, surge como autor de los delitos de concierto para  delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, en  su rol de cabecilla, atendiendo a que precisamente se desempeñaba  como cabecilla; asimismo es autor de cara a los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado al igual que  los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.  

  

Por  otro lado, cabe precisar que en relación con el delito de  homicidio agravado conforme lo señalado en los Art. 103, 104  numeral 7º, dado que las víctimas se encontraban en  estado de indefensión e inferioridad, el acusado PELÁEZ  JARAMILLO, presenta la condición de coautor impropio por  cadena de mando…”.20  

  

  

En  efecto, El Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Buga,  al negar la solicitud de nulidad realizada en la audiencia de  acusación argumentó que “no  se avizora ninguna irregularidad ni generalizaciones en la acusación  que pudiera afectar el debido proceso, el derecho de defensa,  legalidad y contradicción probatoria.”21.  El Tribunal  Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación  presentado por la defensa, confirmó esta decisión.22  

  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  que le fue reasignado el proceso por cambio de radicación,  señaló que la oportunidad procesal para alegar la  nulidad era la audiencia de acusación como lo establece la Ley  906 de 2004, y ésta ya precluyó, razón por la  cual no resultaba válido tratar de “revivir  una oportunidad vencida”.  No obstante, analizó nuevamente el tema y ratificó que  la acusación contenía los elementos fácticos y  jurídicos requeridos en el artículo 337 del Estatuto  Procedimental, como también que no observaba vulneración  al derecho de defensa.  

  

Así  quedó escrito en la sentencia de primera instancia:  

  

“En  gracia de discusión, al observar la imputación fáctica  y jurídica realizada al acusado en la audiencia de formulación  de imputación y consignada en el escrito de acusación,  se pueden extraer las circunstancias fácticas que encajan en  los tipos penales por los cuales fue llamado a juicio Edilson Peláez  Jaramillo. Tales circunstancias se concretan en el marco temporal de  la imputación: año 2002 a 2012, la existencia de la  organización delictual de “los rastrojos” en el  espacio geográfico del Norte del Valle, dedicada al  narcotráfico, que para sus fines hacía uso de armas y  material bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares y se  cometían homicidios selectivos, que el procesado fue  plenamente identificado como uno de los cabecillas y en consecuencia  la Fiscalía adecuó tales conductas en los delitos  imputados; tanto es así, que la apoderada de PELÁEZ  JARAMILLO desplegó activamente su defensa en todo el decurso  del proceso, en el que recurrió cada decisión que  consideró adversa a su prohijado, presentó pruebas que  fueron practicadas en juicio para controvertir los hechos, entre  otros; por lo que mal puede ahora afirmar que se menoscabó el  debido proceso por falta de defensa al no poder controvertir la  imputación.”23  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, al resolver la  nulidad planteada por la defensa por vulneración al debido  proceso y el derecho de defensa en razón a la no existencia de  hechos jurídicamente relevantes, claros, expresos y precisos,  la falta de motivación de la sentencia de primer grado y la  ausencia de imparcialidad del a quo, precisó: (i) que la  acusación es puntual, clara, explícita, tanto fáctica  como jurídicamente; (ii) la sentencia condenatoria de primer  grado sí fue claramente motivada (iii) el aquo fue imparcial y  valoró los testimonios aportados por la defensa pero los  demeritó al otorgarle credibilidad a los testigos de cargo  César Augusto Pedraza Tangarife, Sergio Pérez González,  integrantes de la Policía que participaron en la operación  “ELMINADOR  I”  llevada a cabo en el “Cañón  de las garrapatas” con  el fin de capturar a los cabecillas de “los rastrojos” e,  igualmente, a los ex integrantes del grupo ilegal José Gerardo  Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié, quienes señalaron  a PELÁEZ JARAMILLO como uno de los cabecillas encargados del  procesamiento y comercialización de la cocaína con la  cual se financiaban sus demás actividades delictivas.  

  

Después  de citar y analizar varios apartes del escrito de acusación,  el Ad quem sobre el primero de los aspectos señalados  anteriormente, precisó:  

  

“Por  lo anterior, resulta que los hechos expuestos en la audiencia de  formulación de acusación fueron claros, específicos  y concretos, permitiendo tanto a la defensa material, como a la  técnica conocer por cuáles comportamientos delictivos  se le estaba acusando, y de esa manera podía concertar su  estrategia defensiva.  

  

Por  ello, la solicitud de nulidad justificada en la falta de claridad de  los hechos que ha sido reiterada y negada por otras autoridades  judiciales no tiene fundamento alguno.”24  

  

De  otra parte, la recurrente indicó que, a la causal de nulidad  principal alegada, se sumó que el Ad quem incurrió en  la falacia de petición de principio, el fallo no fue motivado  y se presentó confusión respecto del grado de  participación que se le imputó al acusado. Mientras que  en el primer aspecto no realizó argumentación alguna,  al parecer por cuanto es el eje del segundo cargo formulado, en los  dos restantes la argumentación se limitó a manifestar  que: (i) al no contar con una acusación precisa, la  consecuencia es que los fallos de instancia fueron motivados en forma  escasa, deficiente e incompleta y (ii) a afirmar que la confusión  en el grado de participación que, según dijo, se  presentó en la acusación, fue asumida por el  Juzgado condenando al acusado como autor del concierto para delinquir  y coautor impropio de las demás conductas y por el Ad quem al  sentenciarlo como coautor mediato de todas las conductas imputadas,  lo que en su opinión no es subsanable. La argumentación  presentada frente a estos aspectos, entonces, además de  confusa es escasa e imprecisa.  

  

No obstante, lo anterior, la  Sala advierte que, respecto de la pretendida falta de motivación  de la sentencia de primer grado, el Ad quem señaló que:  

  

“En  lo atinente a la falta de motivación desde el punto de vista  probatorio, si bien no resulta una buena práctica relacionar  de manera textual en la sentencia lo que narran, tanto los testigos,  como lo anotado en las demás pruebas incorporadas, se advierte  que el A quo hace alusión a esos medios de conocimiento para  establecer en forma puntual las conductas por las que fue juzgado el  procesado; situación que se torna más en un estilo del  juzgador, que de escasa o poca motivación. Por ello, si el  medio de prueba testimonial en el presente caso es el más  importante, ninguna recriminación puede hacerse por haber  tenido esa forma de redacción la sentencia.”25  

  

Por  lo anterior, resulta claro que, si bien la apoderada acusó la  sentencia por nulidad derivada de vulneración del debido  proceso y el derecho de defensa por vicios en la acusación, no  logró demostrar su existencia, razón por la cual su  argumentación no es suficiente para derruir las presunciones  de legalidad y acierto que amparan la sentencia acusada. A esto se  suma, que la apoderada adicionó otras razones para solicitar  la nulidad, sobre las cuales realizó una argumentación  escasa, imprecisa y confusa.  

  

El cargo,  por consiguiente, será inadmitido.  

  

3. Reiteradamente  ha señalado la Corte26  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

En la formulación  del presente cargo, se acusó a la sentencia por falso  raciocinio derivado de violación al principio de la lógica  de razón suficiente por cuanto, según la apoderada, el  Tribunal incurrió en  la falacia de petición de principio al dar por probado, a  partir de los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y  Jhonier Perea Hincapié: (i) la existencia del grupo armado  “los  rastrojos”  dedicado a actividades de narcotráfico en el norte del Valle  del Cauca; (ii) que EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO era uno  de los cabecillas “financieros”  del grupo y se encargaba del procesamiento, almacenamiento y  comercialización de cocaína, (iii) que PELÁEZ  JARAMILLO portaba y suministraba al grupo armas de uso privativo de  la Fuerza Pública, y (iv) que éste fue coautor del  homicidio de Adelina Gallego.  

  

Como  lo ha señalado la Corte27,  la petición de principio es una falacia deductiva que afecta  el raciocinio y ocurre cuando la proposición que se pretende  probar es incluida, en forma implícita o explícita,  entre las premisas, es decir cuando se intenta probar una tesis  argumentando la misma tesis que se quiere demostrar. Al pretender  cuestionar una sentencia por esta vía, el recurrente debe  identificar claramente la premisa que intenta demostrar y cuál  es la conclusión a la que llegó el fallador.  Seguidamente debe demostrar que dicha conclusión no se  encuentra soportada en ningún medio probatorio sino en el  juicio falaz o mentiroso del fallador, y que fue esta conclusión  la que sustentó la condena.  

  

Al analizar el presente caso,  la Corte advierte que la argumentación presentada por la  apoderada está completamente alejada de los anteriores  criterios. Aunque inicialmente indicó que el Ad quem incurrió  en el error al dar por probado la  existencia del grupo armado ilegal, la pertenencia al mismo de PELÁEZ  JARAMILLO como cabecilla encargado de las actividades de  narcotráfico, el porte y suministro de armas de uso privativo  de las Fuerzas Militares por parte de éste al grupo armado  ilegal y su responsabilidad en el homicidio de Adelina Gallego, no  precisó el falso raciocinio en que incurrió el Ad quem  y se limitó a señalar que el fallador de instancia  realizó una “irracional  apreciación” de  los  testimonios  de José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié. A  continuación, centró sus esfuerzos en tratar de  demostrar que estos testigos son interesados, mendaces y no  confiables.  

  

  

Como si se  tratara de un alegato de instancia, la apoderada continuó  cuestionando las afirmaciones de José Gerardo Bueno Bueno como  también, el testimonio de Jhonier Perea Hincapié. Luego  de esto, concluyó que la Fiscalía limitó su  investigación al operativo realizado en el norte del Valle del  Cauca y no corroboró las manifestaciones mendaces de estos dos  testigos.  

  

De  esta manera lo señaló:  

  

“[l]o  verdaderamente cierto es, Honorables Magistrados, que la Fiscalía  General de la Nación, se limitó al operativo que enseña  en su escrito de acusación, y nunca corroboró, ni  constató las manifestaciones convenientes, amañadas,  interesadas y sobre todo mendaces de estos dos deponentes, dirigidas  a perjudicar al señor que aquí ha sido condenado, sin  alguna prueba, solamente con los testimonios de estos dos miembros de  la organización “los rastrojos”, quienes se  encuentran en el programa de víctimas y testigos, protegidos  por el Estado Colombiano.”  

  

Es  claro, entonces, que en la argumentación de este cargo la  apoderada incumplió con  los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia. La materialidad de los delitos imputados a EDILSON  ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO y su responsabilidad, no derivó  de un racionamiento equivocado o caprichoso de los falladores de  instancia, sino de la apreciación conjunta de la prueba  debatida durante el juicio, la cual no se limitó a los  testimonios de José  Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié, como lo señala  la apoderada con clara violación al principio de corrección  material. El disenso sobre la valoración probatoria de la  apoderada, sin embargo,  no demuestra la existencia del defecto lógico por el cual se  acusó la sentencia porque, como se indicó, lo que se  debe demostrar es que la conclusión a la que se llegó  no se encuentra soportada en ningún medio probatorio sino en  el juicio falaz o mentiroso del fallador, y que fue esta conclusión  la que sustentó la condena. Y, como es evidente, la  demostración de la existencia de este yerro no fue realizada  por la apoderada.  

  

Por consiguiente, el cargo será  inadmitido.  

  

En síntesis, al establecer que  los dos cargos formulados no cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.28  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

  

  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de EDILSON  ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, por las razones indicadas en la  parte motiva de esta providencia.  

  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cuaderno del Juzgado número 1, folio 36.  

2          Cuaderno del Juzgado número 1, folios 59 y 60.  

3          Cuaderno del Juzgado número          1, folios 106, 107, 137 y 138.  

4          Cuaderno del Juzgado número 1, folio 157, 160, 164, 165 y          167.  

5          Cuaderno de la Corte cambio de radicación, folios 25 a 37.  

6          Cuaderno número 9 del Juzgado, folio 19.  

7          Cuaderno número 9 del          Juzgado, folios 69, 71,76,110 y 112.  

8          Cuaderno del Juzgado número 9, folios 176,187, 189,192, 211,          222, 225, 229 y 236.  

9          Cuaderno del Juzgado número 10, folios 5, 193 y 206.  

10          Cuaderno del Juzgado número 11, folio 24, 33, 69, 72, 115 y          162.  

11          Cuaderno del Juzgado número 11, folios 182 a 209.  

12          Cuaderno del Tribunal, folios 6 al 44.  

13          Cuaderno del Tribunal, folios 53 a 110.  

14          Cuaderno          del Tribunal, folio 79.  

15          Cuaderno          del Tribunal, folio 91.  

16          Cuaderno del Tribunal, folio 105.  

17          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

19          AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de          mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019,          radicado 49775, entre otros.  

20          Cuaderno del Tribunal, folios 73 y 74.  

21          Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 88.  

22          Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 107.  

23          Cuaderno número 11 del Juzgado, folio 194 y 195.  

24          Cuaderno del Tribunal, folio 23.  

25          Cuaderno del Tribunal, folio 24.  

26          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

27          AP del 25 de agosto de 2010,          radicado 34823; AP4235 del 26 de septiembre de 2018, radicado 52486;          AP4115 del 25 de septiembre de 2019, radicado 54436, entre otros.  

28          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

      

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