STP17400-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 120589  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora CARLOS  ARNULFO BRICEÑO SUTA,  a través de apoderada, frente a la decisión proferida  el 15 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela  formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso,  trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso  laboral fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El  ciudadano Carlos Arnulfo Briceño Suta, presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral  contra Cencosud Colombia S.A., la Cooperativa Nacional de  Transportadores LTDA., -COPEBAL y Myle S.A.S., Mensajería y  Logística Express S.A.S., a fin de obtener la declaratoria de  la existencia de un contrato laboral entre las partes a término  indefinido entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, así  como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación  laboral e indemnizaciones por el no pago de las cesantías, el  despido sin justa causa y la sanción moratoria.  

Explicó  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la  sentencia de fecha de 4 de marzo de 2021 accedió a las  súplicas de su demanda, declarando la existencia de un  contrato laboral a término indefinido con la sociedad Cencosud  Colombia S.A, y solidariamente frente a la COOPERATIVA Nacional de  Transportadores COPENAL y la sociedad MYLE S.A.S Mensajería y  Logística Express S.A.S. entre el 12 de marzo de 2017 y el 20  de junio de 2018, mismo que se dio por terminado sin justa causa por  parte del empleador, así mismo, condenó a la parte  vencida al pago “de $39.545.938 por cesantías, intereses  a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de  transporte, dotación y pago de intereses moratorios a partir  del 20 de junio hasta cuando se cancele el total de la obligación”,  y a la aseguradora Liberty Seguros S.A., “atendiendo la póliza  que fue expedida a favor de Cencosud Colombia s.a., a cancelar la  suma de $14.364.458 correspondiente a los salarios y prestaciones  adecuados al trabajador”, como la condena en costas del  proceso.  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 8  de julio de 2021, revocó en su integridad la decisión  de primer grado, tras declarar probadas las excepciones de  inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación.  

Alegó  el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en  una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas  en el juicio, las que en su sentir daban cuenta de la existencia de  la relación laboral, desconociendo el principio de la primacía  de la realidad.  

Mediante  auto de fecha de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  las convocadas en el proceso acusado, con el objetivo de que  ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.  

Dentro  del término otorgado, el accionante remitió acta de 4  de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Tunja, donde se encuentran los enlaces de las audiencias.  

La  empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de la  acción tras señalar que la autoridad judicial censurada  no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes al interior del  proceso cuestionado.  

La  Sociedad Copenal Ltda., manifestó que “no se cumplen los  presupuestos para su viabilidad, por cuanto no se le ha violado el  derecho constitucional al debido proceso”.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  remitió copia de la providencia objeto de debate.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado,  en sentencia de 15 de septiembre de 2021. Estimó que la  providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa  o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada,  la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y  jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo  cual le permitió revocar la decisión de primera  instancia, expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento  jurídico.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, a través de  apoderada, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así  pues, frente a la existencia de un vínculo laboral entre  Cencosud Colombia S.A. y el accionante, consideró que, la  labor y condiciones alegadas por CARLOS  ARNULFO BRICEÑO SUTA,  no  cumplía el requisito establecido por el artículo 23 del  Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo  1º de la ley 50 de 19901  para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

Ahora,  indicó que tampoco era posible establecer una relación  laboral mirado desde el objeto social de Cencosud Colombia S.A. pues  se probó que su actividad principal es el comercio al por  menor de comercio no especializados, con surtido compuesto  principalmente por productos diferentes de alimentos y como actividad  secundaria, el comercio al por menor en establecimientos no  especializados con surtido compuesto de alimentos, bebidas o tabaco  y, las demás previstas en el mismo.  

Razón  por la cual, el servicio domiciliario en el cual laboraba CARLOS  ARNULFO BRICEÑO SUTA  no se encontraba previsto en el objeto social de la empresa para la  cual, aquel afirmaba laborar, de ahí que ésta debió  contratar con terceros.  

En  concreto, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado  indicó:  

[…]  el proveedor prestará en favor de CENCOSUD, con plena  autonomía financiera, administrativa, operativa, técnica  y laboral, los servicios de domicilios de productos de la sección  “alimentar” (consumibles) y electrodomésticos  pequeños, de las tiendas JUMBO y METRO Colombia, en un horario  de 8 de la mañana a ocho de la noche, de lunes a domingo,  incluyendo los festivos”. La cláusula segunda establece  que el proveedor prestará los servicios referidos en cada uno  de los establecimientos indicados en el anexo número 1; en la  cláusula tercera, se estableció que: “el  proveedor se obliga a prestar el servicio contratado por medio de un  (1) domiciliario motorizado por cada Establecimiento de comercio  establecido en el anexo número 1 del presente contrato, en un  horario de ocho de la mañana a nueve de la noche de lunes a  domingo. En la cláusula séptima, las partes acordaron  que el contrato y las obligaciones derivadas del mismo no podían  cederse, ni trasmitirse por el proveedor sin autorización  escrita previa y expresa de CENCOSUD.  

Además,  se verificó que la Cooperativa Nacional de Transportadores  Ltda., a su vez, subcontrató a Myle S.A.S Mensajería y  Logística Express para que ejecutara la labor en el  establecimiento de comercio perteneciente a Cencosud Colombia S.A.,  donde el accionante prestó su servicio. Lo cual fue probado en  el interrogatorio de parte del representante legal de dicha empresa,  quien mencionó que:  

[…]  la actividad de mensajería incluye la prestación de  servicio domiciliario; que COPENAL la subcontrató para que  prestara ese servicio en la tienda Jumbo ubicada en el Centro  Comercial Unicentro Tunja. Para la ejecución del servicio  contratado, en su condición de Representante Legal, hizo una  convocatoria para seleccionar a la persona del servicio domiciliario  en Jumbo Tunja y vinculó al demandante Carlos Arnulfo Briceño  Suta, a partir del 12 de marzo de 2017 a través de un contrato  de prestación de servicios, le explicó las condiciones  del vínculo, que el combustible de la moto era por cuenta  propia, que era autónomo en su labor, no cumplía  horario, porque la tienda Jumbo Tunja lo llamaba cuando había  domicilios.  

Teniendo  en cuenta lo mencionado, concluyó que probado está que,  las empresas mencionadas obraron como simples intermediarias de  acuerdo a lo establecido en el artículo 35 ibídem,  pues, contrataron los servicios  del accionante para que los  ejecutara en beneficio y por cuenta de la sociedad Cencosud Colombia  S.A., sin que de ello, pudiera derivarse una relación laboral  entre dicha sociedad y el señor CARLOS  ARNULFO BRICEÑO SUTA.  

Las  anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, corresponden a la valoración del juez de conocimiento  bajo el principio de la libre formación del convencimiento y  permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          a.          La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí          mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del          trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para          exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en          cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle          reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración          del contrato; c. Un salario como retribución del servicio.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *