STP13744-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13744-2021  

Radicación  n.°  118687  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por John  Jairo Muñoz Álvarez frente  a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el  amparo presentado contra la Fiscalía 56 Seccional de esa  ciudad y el Consejo Seccional de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de la indagación n.o  08-001-60-01-257-2017-01482.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

Del  escrito de tutela se podrían sintetizar los hechos que la  motivan de la siguiente manera:  

(ii).  A la fecha la investigación no avanza por lo que los términos  están corriendo en contra del denunciante ya que la actuación  está  próxima a prescribir, pese a que como víctima  ha estado presto a realizar cualquier impulso procesal.  

(iii).  Le ha insistido al ente acusador en que avance en la investigación,  pero no se ha dado respuesta a sus solicitudes, incluso, permitió  que los denunciados realizaran separación de bienes y  levantaran las limitaciones al dominio del inmueble afectado,  pretermitiendo sus derechos como víctima.  

(iv).  El pasado 24 de febrero presentó un último memorial de  impulso y, sin embargo, no existe respuesta, por lo cual considera  que el Consejo Superior de Judicatura debe intervenir para vigilar el  actuar de la Fiscalía 56 Seccional.  

Por  lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a  la Fiscalía 56 Seccional de Medellín resolver las  solicitudes elevadas y avanzar en la correspondiente investigación.  Igualmente, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura  realizar un seguimiento a dicho despacho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:  

El  actor acreditó que instauró denuncia penal el 8 de junio  de 2016, por la presunta comisión de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento público, actuación que  se identifica con el radicado 0500160002482016-05851.  

A  pesar del tiempo trascurrido, no puede dejarse de lado la caótica  situación de congestión que por estos tiempos se vive en  los estrados judiciales, que, de contera, es semejante en la Fiscalía  General de la Nación.  

Resaltó  que, dentro de la actuación precitada, se observó un  mínimo de diligencia pues la accionada ha realizado varias  actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos, pues  ha ejecutado peritazgos, recepcionado declaraciones, solicitado  documentación y librado ordenes a policía judicial, sin  lograr avanzar.  

Concluyó  que, si bien el plazo consagrado en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal se encuentra superado, no se observa la  existencia de mora injustificada, más, cuando el proceso  investigativo se ha entorpecido por el Covid-19.  

LA  IMPUGNACIÓN  

John  Jairo Muñoz Álvarez  pide  que se deje sin efecto el fallo de primera instancia, al insistir, en  que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora al interior de  la indagación en la cual obra como denunciante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Fiscalía 56 Seccional de Medellín  vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, con ocasión de la presunta mora judicial en la  indagación n.o  0500160002482016-05851,  en la cual obra como denunciante.  

2.  Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En este caso se conoce que el 8  de junio de 2016, el demandante presentó denuncia en contra de  Jairo  Moreno Garcés  por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento público, que le correspondió  conocer a la Fiscalía 56 Seccional de Medellín,  con el radicado 0500160002482016-05851.  

Según  lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la  accionada contaba con 2 años para imputar cargos o disponer la  preclusión, lapso que feneció el 8 de junio de 2018.  

Ahora  bien, en el trámite del amparo, la accionada expuso los  motivos por los cuales no ha podido dar celeridad al asunto  cuestionado, esto es, la carga laboral. Igualmente, realizó un  recuento de las inspecciones, recepción de declaraciones y las  ordenes que ha librado a policía judicial  desde el 21 de mayo  de 2016, hasta el 26 de abril de 20212.  

De  acuerdo a la anterior, la Sala estima que, si bien la fiscalía  accionada expuso los problemas de carga laboral y relacionados con la  pandemia declarada por el Covid-19, lo cierto es que, desde la  interposición de la denuncia, hasta la fecha, han trascurrido  5 años y 2 meses, sin que se advierta un avance significativo  que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto.  

No  se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro  de la indagación referida, sin embargo, aquellas han sido  insuficientes, prueba de ello es la afirmación de la titular  del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento  de términos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tales  circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de  ese asunto, en atención a que el funcionario accionado, lejos  de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha  desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin  excusa atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el  Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la  justicia, pero también es cierto que la pandemia no ha  paralizado el funcionamiento de la Fiscalía.  

Tal  inacción constituye una dilación infundada, toda vez  que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General  de la Nación no pueden quedar en el limbo de forma indefinida  y lesionar los derechos, en este caso del actor, quien está a  la espera de las resultas de la indagación desde el 2016.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo de primer grado y se  concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Ahora,  atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, así como  el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad pasada y  parte de este año, lo cual indudablemente ha retrasado las  actividades de la Fiscalía General de la Nación, entre  otras entidades públicas, se ordenará a la demandada  que en un término de nueve (9) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  0500160002482016-05851,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades  de las partes involucradas en este trámite excepcional.  

Finalmente,  frente al reclamo del actor consiste en que se vincule al Consejo  Superior de la Judicatura para que ejerza vigilancia sobre el proceso  penal que se adelanta ante la Fiscalía 56 de Antioquia, debe  decirse que esa Corporación atiende asuntos administrativos de  la Rama Judicial, por tanto, vigilar la actuación de los  Fiscales no está dentro de su competencia. Por ese motivo, el  interesado está facultado para interponer la respectiva queja  ante el superior funcional, si lo estima pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado, en su lugar, conceder el  amparo a los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, se ordenará  a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Medellín, para que un  término de nueve (09) meses, contados a partir de la  notificación de este fallo, defina la situación de la  indagación n.o  0500160002482016-05851,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          Ver archivo “08. Respuesta tutela Fiscalia 56 Seccional”.      

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