AP517-2021(52618)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP517-2021  

Radicación  N° 52618  

Acta  No. 32  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de  revisión promovida por el Procurador 42 Judicial Penal II,  debidamente autorizado por  el  Procurador General de la Nación, en contra de la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar a través de la cual confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad el 21 de septiembre anterior, por cuyo  medio ARISTÓFANES BELLO BLANCO fue condenado como determinador  responsable de la conducta punible de homicidio agravado.  

  

HECHOS  

  

En  la sentencia objeto de la acción de revisión  interpuesta, respecto del episodio fáctico materia de  juzgamiento se señala que:  

  

…el  día 23 de mayo de 2008, se tuvo conocimiento que en la  residencia ubicada en la calle 15 No. 6-14 de esta ciudad [Valledupar  – Cesar],  se encontraba el cuerpo sin vida del señor LUIS EDUARDO  GUTIÉRREZ ACOSTA, encontrándose el cadáver en  posición decúbito (sic)  dorsal sobre una cama, siendo en principio la hipótesis de la  muerte por paro cardiaco. Adelantadas las labores urgentes sobre la  verificación de los hechos, se pudo establecer que la muerte  fue violenta y luego de entrevistar a varias personas que dieron a  conocer que la víctima esperaba al acusado, que le cancelaría  una alta suma de dinero, quienes a su vez informaron que el señor  ARISTÓFANES BELLO arribó al inmueble a eso de las 10:30  de la noche, en un vehículo automotor de color vino tinto y  blanco, logrando así la identificación plena del  acusado.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES    

1.  Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar –  Cesar, profirió sentencia de condena contra ARISTÓFANES  BELLO BLANCO en calidad de autor determinador responsable del delito  de homicidio agravado a la pena principal de 35 años de  prisión, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por un término de 20 años1.  

  

2.  El 12 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial con sede en esa misma ciudad, confirmó en su  integridad el fallo de primer grado que fue apelado por la defensa  del procesado2.  

  

3.  Esta decisión, según constancia de la Secretaría  de esa Sala, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 20103.  

  

LA  DEMANDA  

  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar – Cesar,  solicita la revisión de las sentencias anteriormente citadas,  con el argumento de que con posterioridad al fallo apareció  prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestra la  inocencia del condenado.  

  

El  accionante aduce como pruebas nuevas i) la declaración bajo  juramento que, el 29 de marzo de 2012, Arturo José Hernández  Bravo presentó ante el Notario 23 del Círculo de  Bogotá; y ii) el interrogatorio que en calidad de indiciado  rindió la misma persona el 10 de junio de 2016 dentro de la  investigación radicada con el número  200016001231201302454, seguida por la Fiscalía Novena  Seccional de Valledupar.  

  

En  estos instrumentos, alega el actor, Hernández Bravo reconoce  ser el autor material del homicidio de Luis Eduardo Gutiérrez  Acosta por el que fue condenado ARISTÓFANES BELLO BLANCO.  

  

Como  fundamentos  de la pretensión, expone el delegado del Ministerio Público  que:  

  

i)  Los signos de violencia encontrados en el cuerpo de Luis Eduardo  Gutiérrez Acosta, de los que da cuenta el informe pericial de  necropsia n°. 2008010120001000149, coinciden con los detalles del  homicidio revelados por Arturo José Hernández Bravo en  su versión.  

  

ii)  La declaración, así como el interrogatorio, que  rindiera el prenombrado, se llevaron a cabo bajo las ritualidades  procedimentales establecidas en la ley.  

  

iii)  Las pruebas nuevas inciden directamente en los hechos objeto de la  condena a ARISTÓFANES BELLO BLANCO que, de haberse conocido al  tiempo de los debates propios de las instancias, hubiesen conducido a  afirmar su inocencia.  

  

El  actor allegó con la demanda, junto al poder especial conferido  por el Procurador General de la Nación para el ejercicio de la  acción4,  copias de las sentencias de primera5  y segunda instancia6  a través de las cuales se condenó a ARISTÓFANES  BELLO BLANCO, con la respectiva constancia de ejecutoria7,  certificado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar8  y entrevista de ARISTÓFANES BELLO BLANCO, realizada por un  funcionario de la Procuraduría Regional del Cesar9.  

  

Igualmente,  adjuntó copia de la declaración que Arturo José  Hernández Bravo rindió el 29 de marzo de 2012 ante el  Notario Veintitrés del Círculo de Bogotá10,  del interrogatorio que este rindió en calidad de indiciado el  10 de junio de 201611,  y del informe de necropsia n°.  200801012000100014912.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que  rigió el proceso seguido en contra del condenado en favor de  quien se promueve la acción de revisión.  

  

Al  respecto, cabe anotar, la determinación se pronuncia por el  pleno de la Sala habida cuenta que la manifestación de  impedimento de algunos de los H. Magistrados integrante de la misma  no fue aceptada,  acorde con lo expuesto en auto AP4800-2018 del pasado 7 de noviembre  de 2018.  

  

2.  Conforme con el criterio uniforme de la Sala,  la acción de revisión, por su carácter  extraordinario, procede únicamente contra decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en  excepcional y procedente solo dentro  del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la  ley, teniendo en cuenta los presupuestos formales y materiales allí  señalados para su admisión.  

  

De  ahí que, como pacífica y reiteradamente lo ha señalado  la jurisprudencia, la acción de revisión no se  constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia  adicional para intentar reabrir el debate probatorio o discutir  nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, sino  que está prevista para acreditar una circunstancia que remueva  la fuerza de cosa juzgada que cobija al fallo atacado.  

  

En  ese sentido, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de la demanda presentada con el referido propósito,  el cumplimiento de específicos requisitos con indicación  de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en los que se soporta la petición13.  

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3.  Los  presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión  y los anexos que deben acompañarla están señalados  en el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a  saber: i) determinar  la actuación procesal cuya revisión se demanda; ii)  identificar la autoridad judicial que produjo el fallo; iii) indicar  el delito (s) que motivó la decisión; iv) invocar la  causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y  derecho en que se apoya la solicitud, la relación de  evidencias que la soporten; y  v) allegar con el escrito copia  o fotocopia íntegra de las providencias de única,  primera y segunda instancias (fallos,  resoluciones de preclusión de la investigación o autos  de cesación de procedimiento)  cuya  revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria.  

  

El  incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la  inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta  insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin  que la autoridad cognoscente esté obligada a requerirlos14.  

  

En el  sub  examine,  el estudio de la demanda y los anexos aportados permite señalar  que están cumplidos los requisitos de orden formal exigidos  legalmente.  

  

Así  mismo, se encuentra que el agente del Ministerio Público se  halla habilitado para actuar en sede de revisión -artículo  193 de la Ley 906 2004-, pues el Procurador General le confirió  poder especial para promover la acción.  

  

No  obstante, en lo que atañe a las exigencias sustanciales no  ocurre igual acorde como a continuación se pasa a explicar.  

  

4.  La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  invoca el actor, autoriza el trámite de la acción  cuando “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”.  

  

La  situación ex  novo,  como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades15,  debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por  

  

…hecho  nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho  punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena.  

  

En  relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el  marco normativo de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ  AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otras decisiones pertinentes,  que:  

  

3.3.  Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo.  

  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva  todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se  incorporó al proceso. Y por hecho  nuevo  toda situación fáctica no conocida en las instancias, o  toda variante sustancial de una situación fáctica  conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.  

  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados  […].  

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El  proveído en cita acerca de la prueba nueva en la legislación  que rige el proceso de tendencia acusatoria oral, enfatiza que:  

  

Para  el ejercicio de la acción de revisión en el marco del  sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de  conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo  de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra  los elementos materiales probatorios y evidencia física, los  informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del  imputado y la prueba anticipada.  

  

De lo  expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de  revisión en estudio exigen que:  

  

i)  sobrevenga una situación fáctica o probatoria nueva, no  conocida en el curso del proceso; y  

  

ii)  la novedad fáctica o probatoria tenga la virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  de injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para rebatir los fundamentos de la sentencia16.  

  

De no  cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar  satisfechas estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

  

5.  Acorde con la jurisprudencia de la Sala, los medios de conocimiento  que aporta el delegado del Ministerio Público se consideran  aptos para el ejercicio de la acción de revisión, toda  vez que la  declaración jurada de Arturo José Hernández  Bravo ante notario se ubica dentro de la categoría de  información legalmente obtenida, conforme al artículo  27217  de la Ley 906 de 2004; y el interrogatorio que como indiciado rindió  él mismo, es elemento cognitivo legal válido según  el artículo 282 ejusdem.  

  

Con  todo, se trata en esencia de un único medio de convicción  porque los dos citados contienen la versión uniforme que  ofrece Hernández Bravo sobre lo ocurrido en la noche del 22 al  23 de mayo de 2008, cuando se causó la muerte violenta de Luis  Eduardo Gutiérrez Acosta.  

  

A  manera de síntesis, de la narración vertida por el  prenombrado se tiene que él en compañía de su  amigo Víctor Ovalle Becerra, fue informado por el conductor de  Luis Eduardo Gutiérrez Acosta conocido como “Nicolás”  o “el Mono”, que en la caja fuerte que conservaba en su  casa tenía guardados $400.000.000°°, por lo que con la  excusa de la compra de un tractor que aquél estaba vendiendo,  acordaron una cita para concertar el negocio en la noche del 22 de  mayo de 2008; al llegar a la residencia de la víctima, a eso  de las 8:40 de la noche, lo amenazaron con un arma de fuego pero como  se resistió e intentó gritar, le taparon la cara con  una sábana, tras lo cual no reaccionó; enseguida se  dedicaron a buscar el dinero, encontrando en la caja fuerte solamente  $400.000, y abandonaron el sitio a las 2:30 a.m. del día  siguiente, informando a “Nicolás” lo ocurrido,  sujeto que, afirma, se fue para Venezuela, mientras que su compañero  de ilicitud fue asesinado algunos meses después.  

  

De  la revisión de las sentencias allegadas con el libelo se  advierte que  este elemento tiene carácter de novedad como quiera que no hay  referencia o mención de que el testimonio de Arturo José  Hernández Bravo hubiera hecho parte del proceso, y tampoco  existe motivo alguno para concluir que habiendo sido conocido  oportunamente se hubiese renunciado por voluntad de las partes o  intervinientes, a su descubrimiento y/o práctica en el estadio  procesal respectivo.  

  

Empero,  carece de la aptitud demostrativa necesaria para  dar curso al juicio de revisión por la causal invocada, en  cuanto no tiene la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo  condenatorio de doble instancia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada,  ni deja en evidencia la comisión de un acto de injusticia o la  presencia de un error judicial, pues apreciada de forma sistemática  la narración no modifica el mérito asignado al conjunto  probatorio conocido en las instancias regulares.  

  

En  efecto, la  declaración de responsabilidad penal y consecuente condena  impuesta a ARISTÓFANES BELLO BLANCO se soportó en las  consideraciones y análisis que se pueden resumir en los  siguientes términos, de  acuerdo con lo consignado en los fallos de primera y segunda  instancia  sobre  los cuales recae la demanda de revisión.  

  

5.1.  Explicó el a  quo  estar demostrado que:  

  

i)  Según el informe de la necropsia de Luis Eduardo Gutiérrez  Acosta y sus posteriores estudios, se estableció que se trató  de una muerte violenta por asfixia mecánica ocurrida entre las  21:50 horas del 22 de mayo de 2008 y las 03:50 horas del día  siguiente.  

  

ii)  Acorde con las declaraciones Jenfry Molina Acosta y María  Elena Lora de Molina, amigo y vecina del occiso, en su orden, pasadas  las 21:00 horas del 22 de mayo de 2008, frente a la casa de éste  se encontraba una camioneta color rojo y blanco, con placas VGO 387  de Manizales, en la que se estableció se desplazaba  ARISTÓFANES BELLO BLANCO.  

  

Así  mismo, indicó el testigo Molina Acosta, sin vacilación  alguna, que cuando llegó a esa morada en busca del señor  Gutiérrez Acosta, en la fecha y hora indicadas, la persona que  lo atendió con actitud sospechosa fue a quien reconoció  en la audiencia de juzgamiento y manifestó responder al nombre  de ARISTÓFANES BELLO, que estaba con otros dos individuos, a  todos los cuales observó al interior de la residencia.  

  

Esas  aseveraciones, se enfatizó,  encontraron respaldo en la declaración de Claudia Patricia  Suárez Aguirre, compañera de la víctima, quien  afirmó que su compañero le había comentado que  en la noche en que se produjo su muerte, BELLO BLANCO, al parecer, le  entregaría cien de los ciento noventa millones de pesos que le  adeudaba.  

  

iii)  Entonces, se estableció que el procesado adeudaba una  importante suma de dinero a Luis Eduardo Gutiérrez Acosta y  que por esta causa entre ellos se presentaron diferencias y graves  enfrentamientos como lo afirmaron en sus testimonios Alberto Manuel  Núñez González, administrador de la finca de  aquél; Luis Eduardo Gutiérrez Escobar, Mónica de  Jesús Gutiérrez Herrera y Egberto Gutiérrez  Acosta, hijos y hermano del occiso, respectivamente.  

  

Precisó  el fallador que el último aludido deponente indicó que  su consanguíneo le comentó de los problemas que tenía  con un señor “negrito” por una deuda en razón  de un ganado y que si algo le llegaba a pasar ese sujeto sería  el autor, inquietud que también compartió con su hija  Mónica al punto de pedirle que tomara nota de sus bienes y las  obligaciones pendientes, entre ellas la deuda de BELLO BLANCO  respaldada con un título valor, para que no se perdieran en  caso de que le ocurriera algo.  

  

Con  fundamento en todo lo anterior concluyó probado, más  allá de toda duda, el móvil para ejecutar el crimen y  la presencia del procesado BELLO BLANCO en la escena del crimen junto  con otros dos individuos que no fueron identificados dentro de la  actuación, de los cuales aquél actúo como  determinador de la conducta criminal.  

  

5.2.  El Tribunal a su turno, al examinar las razones en que se fundamentó  el recurso de alzada, consideró acertado el análisis en  conjunto efectuado por el fallador de primera instancia a la prueba  acopiada, al igual que las conclusiones a las que arribó en  cuanto a la presencia de ARISTÓFANES BELLO BLANCO en la casa  de la víctima para el tiempo en que debió producirse su  muerte como también la demostración del móvil  criminal, por lo cual se impartió confirmación en su  integridad al fallo apelado.  

  

En  otras palabras, la sentencia de segundo grado retomó los  argumentos expuestos por el juez cognoscente y afirmó su  corrección y acierto.  

  

6.  En  el contexto analizado, la Sala reafirma la conclusión de que  la prueba nueva en comento no tiene idoneidad para desvirtuar la  declaratoria de responsabilidad penal y demostrar, consecuentemente,  la inocencia de ARISTÓFANES BELLO BLANCO o la incongruencia  sustancial de los fallos de condena.  

  

Contra  lo aducido por el accionante, la versión de Arturo  José Hernández Bravo sobre lo acontecido no  modifica, refuta ni altera la verdad declarada judicialmente en  cuanto a la presencia del condenado en la casa de Luis  Eduardo Gutiérrez Acosta,  en compañía de otras dos personas, en tiempo coetáneo  al de la ocurrencia de su deceso, porque no desdice ni desvirtúa  lo atestiguado por Jenfry Molina  Acosta que manifestó haber visto a BELLO BLANCO dentro de la  residencia de la víctima en la noche del 22 de mayo de 2008,  tanto así que fue quien notablemente nervioso le abrió  la puerta y le dijo que el dueño de casa no estaba.  

  

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Y  menos aún la atribución de responsabilidad en el deceso  del ciudadano  Gutiérrez Acosta  en la calidad precisada, determinador, que se dedujo de correlacionar  lo anterior con las graves divergencias suscitadas por la deuda de  una gran suma de dinero que para con él tenía BELLO  BLANCO.  

  

De  otra parte, no se puede aseverar de manera irrefutable e inequívoca  que dentro del marco fáctico a que se contrae la sentencia  impugnada, aun de tener como cierta la narración de  Arturo José Hernández Bravo,  la solución del asunto habría sido la absolución  del beneficiario de la acción en virtud de la eventual duda  razonable de su participación en la conducta homicida  sojuzgada, porque en rigor lo único que se ofrece por conducto  del novel declarante es la aceptación de su intervención  en el plan criminal dirigido a hurtar el dinero que en su hogar  guardaba el rentista Gutiérrez Acosta, pretensión ajena  al interés de BELLO BLANCO, sin que se tuviera la intención  de causarle la muerte porque este fue un resultado sobreviniente  extraño al fin propuesto por los actores delictuales.  

  

Evidente,  entonces, que a pesar del aporte que hace el actor de prueba nueva,  la decisión de condena proferida en doble instancia en contra  de BELLO BLANCO, como determinador del homicidio de Gutiérrez  Acosta, se mantiene jurídicamente inmutable por la existencia  de fundamentos probatorios sólidos y congruentes que la  soportan, sin que asista razón al delegado del Ministerio  Público que sostiene está plenamente comprobada la  causal de que trata el numeral tercero del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba novedosa de la  inocencia del procesado.  

  

En  consecuencia, visto que no se satisfacen los presupuestos  sustanciales que exige la ley para la prosperidad de la causal  invocada, la Sala inadmitirá la demanda de revisión  objeto de examen.  

  

7.  Por último, la  Corte no puede dejar de llamar la atención al accionante por  pretender de nuevo que se aborde el estudio del asunto por vía  de la acción de revisión, invocando idéntica  causal y prueba que en pasada oportunidad la defensa de turno del  condenado adujo, respecto de la cual esta Corporación ya había  emitido un pronunciamiento de fondo.  

  

  

Como  se ha ilustrado, ahora se trae a estudio la declaración ante  notario y el interrogatorio de indiciado rendidos por Arturo José  Hernández Bravo, cuyas aseveraciones antes estaban contenidas  en un manuscrito por él firmado en que constaba su informal  confesión de haber incurrido en el hecho ilícito en  cuestión.  

  

Es  así que el actor desatiende las razones tenidas en cuenta en  el auto emitido el 27 de julio de 2011, dentro del expediente de  revisión n°. 34635, para inadmitir la demanda por entonces  presentada, primordialmente porque a partir del referido documento en  que Arturo José Hernández Bravo reconocía ser el  autor material, junto con otro individuo, del hurto de dinero de  propiedad de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta, suceso que derivó  en su muerte no querida, no se podía predicar la comisión  de un acto de injusticia en perjuicio de ARISTÓFANES BELLO  BLANCO.  

  

Ello  por cuanto tal confesión resultaba inane teniendo en cuenta  los fundamentos probatorios de las sentencias controvertidas,  conforme se ha reseñado en precedencia, esto es, porque para  el tiempo que Hernández Bravo dijo haber hecho estado en la  residencia del occiso, allí fue visto BELLO BLANCO de manera  personal por Jenfry Molina Acosta, quien notó igualmente la  presencia de dos individuos más en la vivienda.  

  

Además,  porque ninguno de los testimonios examinados refirió a la  comisión de un hurto y se demostró la existencia de un  móvil criminoso diferente, ámbito en el cual se  concluyó el interés que asistía al otrora  demandante de revivir el debate probatorio cumplido ante el juez de  la causa y la discusión que se propuso en el recurso de  apelación por la defensa que cuestionó aspectos como la  ajenidad de BELLO BLANCO con la muerte violenta del ofendido, o no  haber investigado la posible intervención de Nicolás  González en esos acontecimientos, entre otras cosas, tesis  todas que desechó el Tribunal al resolver la alzada.  

  

Es  evidente, entonces, el abuso del ejercicio de la acción de  revisión que no se acompasa con sus fines, causando un  desgaste innecesario a la administración de justicia, pues no  puede pretenderse que la misma hipótesis fáctico –  probatoria sea reexaminada repetidamente haciendo abstracción  de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so  pretexto de exponerla desde una perspectiva en apariencia formalmente  diferente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el Procurador 42 Judicial  II Penal de Valledupar en favor del condenado ARISTÓFANES  BELLO BLANCO.  

  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Folios          11 al 27, c. 1 de revisión.  

2          Folios          17 al 21, c. 2 de revisión.  

3          Folio          33, c. 1 de revisión.  

4          Folio          60, c. 1 revisión.  

5          Folios          11 al 27, ídem.  

6          Folios          28 al 32 ídem.  

7          Folio          33 ídem.  

8          Folio          35 ídem.  

9          Folios          37 al 39 ídem.  

10          Folios          45 al 50 ídem.  

11          Folios          51 al 54 ídem.  

12          Folios          55 al 59 ídem.  

13          CSJ          AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

14          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

15          Ver, por ejemplo, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun.          2004, rad. 21907.  

16          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, RAD. 44524.  

17          “Obtención          de declaración jurada.          El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde          municipal, inspector de policía o notario público, que          le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición          puede resultar de especial utilidad para la investigación.          Esta podrá recogerse por escrito, grabación          magnetofónica, en video o cualquier otro medio técnico          idóneo”.      

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