STP17402-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17402-2021  

Radicación  n° 120595  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la parte accionante Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  Colpensiones,  frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  igualdad, seguridad jurídica y «prevalencia  de la Ley sustancial»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones,  la UGPP  y José  Dionocio Alarcón Murcia,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que originó la demanda de amparo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis,  refirió que Colpensiones le reconoció a José  Dionicio Alarcón Murcia una indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez, mediante Resolución 05124 de 9  de julio de 2015, y que el mencionado ciudadano prestó sus  servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  en Liquidación.  

Expuso  que Colpensiones al momento de reconocer y liquidar la indemnización  sustitutiva debió tener en cuenta las semanas laboradas por  Alarcón Murcia para la extinta Caja Agraria, sin cotizaciones  al ISS, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad  con lo previsto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100  de 1993.  

Sostuvo  que Alarcón Murcia presentó demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la  cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Bogotá, bajo el Radicado 11001310501520180010700, en la que se  vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y a la UGPP, como litisconsorcio necesario por pasiva.  

Indicó  que el juez de conocimiento el 24 de febrero de 2020 profirió  sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, dispuso:  

PRIMERO:  ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a  través de la OBP, proceda a liquidar, emitir y pagar a favor  de COLPENSIONES el bono pensional correspondiente del señor  demandante señor JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA,  identificado con C.C. No. 3.979., por el tiempo servido a la Caja  Agraria en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del año  1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de abril del año 1980 al 9  de mayo del año 1986, […].  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  proceda a la reliquidación de la indemnización  sustitutiva reconocida al señor demandante JOSÉ  DIONICIO ALARCÓN MURCIA, teniendo en cuenta el tiempo laborado  por él a la Caja Agraria […].  

Acotó  que la anterior determinación fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de abril de 2021.  

(…)  

Explicó  la querellante, respecto a los tiempos laborados por el actor al  servicio de la Caja Agraria, que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en virtud de la liquidación de la referida  institución, asumió los tiempos laborados por los ex  funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran  incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación  entregado a esa cartera ministerial y que revisado el mismo encontró  que el demandante sí estaba incluido, razón por la cual  señaló que «los  tiempos laborados por el señor en mención al servicio  de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN  LIQUIDACIÓN, serán asumidos por la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo,  esta obligación solo es exigible en el momento en que  COLPENSIONES defina que el demandante tiene derecho a PENSIÓN  y que dicha prestación (PENSIÓN) se financia con BONO  PENSIONAL».  

Aseveró  que en el evento que se «llegase  a establecer que la prestación que le corresponde en derecho  al señor JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA es una  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, POR NO TENER DERECHO A LA PENSIÓN,  tal y como ocurrió en este caso, no resultaría viable  el reconocimiento de un BONO PENSIONAL, mucho menos DE UNA CUOTA  PARTE PENSIONAL […]»,  pues  lo procedente era «elevar  la solicitud de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva  ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE LA CAJA DE  CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO administrado actualmente  por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por  ser la entidad competente para pronunciarse de fondo cuando se trata  del otorgamiento de la prestación que reclama el demandante  (Indemnización Sustitutiva)»,  entidad que asumió las obligaciones de entidades liquidadas  como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

Adujo  que, Colpensiones no había solicitado, a través del  sistema de bonos pensionales, el reconocimiento de ese beneficio en  el caso del demandante y que «en  caso que COLPENSIONES solicite el reconocimiento de un BONO PENSIONAL  (“B” o “T”) o de una cuota parte de BONO  PENSIONAL, según sea el caso, dicho procedimiento se  adelanta[rá]  UNA VEZ SEA RECONOCIDA LA PENSION A FAVOR DEL DEMANDANTE, NO ANTES».  

En  relación con el cumplimiento del fallo proferido por el a  quo, trajo  a colación lo expuesto en la sentencia CC C-337 de 1993,  relacionado con la imposibilidad jurídica para el cumplimiento  de providencias judiciales, y sostuvo que no era posible para la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, emitir y redimir un supuesto bono pensional a favor  del demandante dado que, si se adelantara dicho trámite  «irregular»  se incurriría en pago de lo no debido.  

Luego  de citar lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1730 de  2001, afirmó que la «“Caja”  Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida a la que haya COTIZADO una persona, debe reconocer por  aparte la indemnización sustitutiva, cuando haya lugar a dicha  prestación»  y que el artículo 3 de la norma citada «establece  la metodología de cálculo de la Cuantía de la  Indemnización Sustitutiva, método dentro del cual NO SE  HACE REFERENCIA al Bono Pensional. Dicha disposición confirma  el hecho de que la Indemnización Sustitutiva NO SE FINANCIA NI  SE CALCULA COMO BONO PENSIONAL y que cada entidad a la cual le  efectuó COTIZACIONES una persona debe reconocer la misma».  

Después  de hacer alusión a la naturaleza de los bonos pensionales tipo  «B  o T»,  expuso que obligar a la OBP a liquidar y emitir un eventual bono  pensional a favor del demandante configuraba una «VÍA  DE HECHO»,  pues se estaría desconociendo lo dispuesto por la normatividad  que regula este tema, con detrimento patrimonial para «la  NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  pues un BONO PENSIONAL se calcula diferente que un cálculo de  la Indemnización Sustitutiva, que debe en este caso reconocer  la UGPP».  

Enfatizó  que por disposición legal los  artículos 37 y 115 de la  Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, así como de la  jurisprudencia, «la  PRESTACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO SE FINANCIA CON  BONO PENSIONAL», y  que el demandante  «tendría  eventualmente derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO  INDUSTRIAL Y MINERO, o quien haga sus veces, le otorgue la prestación  a la que hubiere lugar, por los tiempos laborados con ésta, en  las mismas condiciones en que lo realiza COLPENSIONES respecto de sus  afiliados, es decir, con la misma fórmula del Decreto 1730 de  2001».  

Agregó  que la determinación proferida por el sentenciador de segundo  grado contraviene «LA  SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL»  y generaría un «precedente  gravísimo»  en materia de bonos pensionales.  

Con  soporte en lo expuesto en la sentencia CC T-622 de 2017, indicó  que existen diversos y reiterados pronunciamientos del máximo  órgano de la Jurisdicción Constitucional en donde se  establece que, «en  aquellos eventos en que la persona laboró en entidades  públicas SIN COTIZACIONES a pensión, corresponde a la  entidad para la que prestó sus servicios, reconocer y pagar la  Indemnización Sustitutiva POR NO TENER DERECHO A PENSIÓN,  la cual deb[ía]  ser liquidada con base en la fórmula establecida en el Decreto  1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 hoy recopilados  en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema  General de Pensiones, de donde se ratifica[ba]  que para efectos del otorgamiento y financiación de la  referida Indemnización Sustitutiva, e[ra]  improcedente el RECONOCIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL A CARGO DE LA  NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO».  

Relató  que no desconocía que en la sentencia proferida por el juez de  primer grado declaró demostrada la excepción de falta  de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social y la absolvió de todas y cada una de  las pretensiones incoadas en su contra, pero destacó que se  debía tener en cuenta que mediante el Decreto 2842 de 2013, se  establecieron las reglas para la asunción de la función  pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  por parte de la UGPP.  

Por  último, citó en extenso la Circular VOP -0014 -2021  emitida por Colpensiones el 6 de septiembre de 2021, atinente a la  financiación de las indemnizaciones sustitutivas.  

En  razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las  prerrogativas constitucionales invocadas  y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efectos  la providencia de 30 de abril de 2021, «para  que se profi[riera]  una nueva sentencia, que abs[olviera]  al MHCP a emitir y pagar un Bono pensional, […]».  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 6 de octubre de 2021. Consideró que  la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  

Adujo que la parte  accionante dejó de recurrir en casación la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Enfatizó  en que el  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas,  siempre y cuando mantenga el interés jurídico para  recurrir frente a éstas.  

Indicó  que en este caso se concretó en la  emisión y pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a favor de Colpensiones, del bono pensional  correspondiente a José Dionicio Alarcón Murcia, por el  tiempo servido a la Caja Agraria, en el periodo comprendido entre el  1 de agosto del año 1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de  abril del año 1980 al 9 de mayo del año 1986.  

Especificó  que la suma ascendió a $149.332.606,65, según el  cálculo actuarial a la fecha de la condena, monto superior a  los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos  en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  Colpensiones.  

La primera de  ellas, además de reiterar los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, manifestó que el A  quo constitucional  incurrió en «una  gran imprecisión»,  porque «el  cálculo actuarial no hace parte de las condenas impuestas a»  la  Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «y  por ende mediante dicha figura no podría determinarse el  interés jurídico económico para recurrir».  

Pues, «el  cálculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor  presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar a  favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos  consoliden su derecho pensional.»  

En cambio, el bono  pensional (prestación a la que fue condenada la accionante)  «corresponde  es al monto que en su momento calculó la extinta Caja Agraria  como RESERVA o PASIVO PENSIONAL que se debería asumir en caso  que el señor hubiese accedido a una prestación  periódica, es decir que, este sería la suma que se  requería para entrar a financiar una “eventual”  pensión en favor del señor Alarcón Murcia y/o  sus potenciales beneficiarios, pero nunca una indemnización  sustitutiva como la otorgada por COLPENSIONES al señor en  mención».  

De ese modo,  estimó que «el  interés para recurrir del Ministerio de Hacienda no se podía  efectuar tomando como base un cálculo actuarial, que como ya  se expuso se calcula con fórmulas matemáticas y  financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que  en ninguno de los casos daría lugar a determinarlo en una  cuantía tan elevada como la que efectuó el Juez  Constitucional».  Así,  expresó que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra  acreditado.  

La segunda de las  recurrentes, además de insistir en la coadyuvancia de la  demanda de amparo, señaló que «en  el presente caso, es procedente el mecanismo constitucional pese a la  posibilidad de existir otro medio de defensa judicial»,  porque «este  es ineficaz».  Pues, «no  estamos refiriéndonos solo al amplio plazo en que se resuelven  dichos recursos sino a la urgencia de salvaguardar los recursos del  sistema y el interés público»,  dado el «abierto  desconocimiento de la Ley, ordena la reliquidación de una  indemnización sustitutiva con un bono pensional».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  igualdad, seguridad jurídica y «prevalencia  de la Ley sustancial»  invocados  por Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto dejó de recurrir en casación la providencia  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al interior del asunto cuestionado.  

El precedente  judicial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-590-2005).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente  a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un  derecho fundamental (CC C-590-2005).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del  interesado para hacer uso oportuno de las mismas.  

En ese orden de  ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación  de segundo grado reprochada.  

En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral.  

Concepto frente al  cual, la Sala de Casación Laboral encontró que sí  se cumplía el interés para recurrir en casación  por parte de la accionante, al superar el monto de  $109.023.120, que corresponde a 120 SMLMV, contemplado en el artículo  86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.  Pues, el salario mínimo para el año 2021, cuando se  profirió el fallo atacado, asciende a $908.526, dado que el  cálculo actuarial asciende a $149.332.606,65.  

Y no persuade el  argumento de la libelista en su escrito de impugnación,  porque, además de querer imponer su criterio sobre el tópico  del interés para recurrir en casación sin mayor fórmula  de juicio, no sugirió una propuesta seria y concreta acerca de  la liquidación del bono pensional que en su parecer constituye  la condena, en aras de sostener que carecía de vocación  para acudir en casación, con base en el principio de la  lealtad procesal.  

Pues, se limitó  a mencionar que «el  interés para recurrir del Ministerio de Hacienda no se podía  efectuar tomando como base un cálculo actuarial, que como ya  se expuso se calcula con fórmulas matemáticas y  financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que  en ninguno de los casos daría lugar a determinarlo en una  cuantía tan elevada como la que efectuó el Juez  Constitucional».  

De allí que  se tenga que, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  desechó instrumento extraordinario que se ofrecía  adecuado, para  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

Adicionalmente, no  es de recibo para la Sala el argumento empleado por Colpensiones,  para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la  celeridad, per  se, no  se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir  de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de  que la  Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de  tutela.  

Pues, aquella  herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la  defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en  cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y  (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes,  provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a  que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad ha  implementado medidas de descongestión, en virtud de la Ley  1781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1 mar. 2018, rad. 96948).  

Con todo, la Sala  sostiene que la  sentencia proferida el 30  de abril de 2021 por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de  primera instancia, no se advierte la transgresión  de las garantías superiores.  

La  anterior afirmación obedece a que dicha Colegiatura,  con fundamento en lo previsto en los artículos 53 de la  Constitución Política, 13, literal f, 17, 22, 37 y 115  de la Ley 100 de 1993, 7 de Decreto 1314 de 1994, 1 del Decreto 1730  de 2001, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del  análisis de los medios de convicción obrantes en el  proceso cuestionado, concluyó que la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, cuya reliquidación  reclamaba José Dionicio Alarcón Murcia, sí era  susceptible de ser cofinanciada con los recursos provenientes del  bono pensional correspondiente, tal como lo disponía el  «artículo  7 del Decreto 1314 de 1[9]94».  

Pues,  según esa última disposición normativa, los  bonos pensionales se redimirán cuando el afiliado se pensione  en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez, o en el  supuesto que se cause la pensión de supervivencia o cuando  haya lugar a la indemnización sustitutiva, máxime  cuando encontró demostrado en el trámite procesal  objetado que la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  recibió, por parte de la extinta Caja Agraria Industrial y  Minera, el cálculo actuarial del tiempo laborado por el  demandante a dicha entidad, debiendo ser incluidos los tiempos que  representaba el bono, por parte de Colpensiones, para la liquidación  de la indemnización sustitutiva.  

Ello,  debido a que dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta por la  entidad de seguridad social, al momento de pagar la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez del actor, según  daba cuenta la Resolución GNR-205124 de 9 de julio de 2015.  

Bajo esas  condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo  edificada en criterios de interpretación que no permiten  calificarla de irrazonable, por cuanto la  labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica planteada y a la luz de las  disposiciones normativas aplicables al caso,  por lo que no se configura la violación ius  fundamental.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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