Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17402-2021
Radicación n° 120595
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad jurídica y «prevalencia de la Ley sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones, la UGPP y José Dionocio Alarcón Murcia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que Colpensiones le reconoció a José Dionicio Alarcón Murcia una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 05124 de 9 de julio de 2015, y que el mencionado ciudadano prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
Expuso que Colpensiones al momento de reconocer y liquidar la indemnización sustitutiva debió tener en cuenta las semanas laboradas por Alarcón Murcia para la extinta Caja Agraria, sin cotizaciones al ISS, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que Alarcón Murcia presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado 11001310501520180010700, en la que se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, como litisconsorcio necesario por pasiva.
Indicó que el juez de conocimiento el 24 de febrero de 2020 profirió sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la OBP, proceda a liquidar, emitir y pagar a favor de COLPENSIONES el bono pensional correspondiente del señor demandante señor JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA, identificado con C.C. No. 3.979., por el tiempo servido a la Caja Agraria en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del año 1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de abril del año 1980 al 9 de mayo del año 1986, […].
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al señor demandante JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA, teniendo en cuenta el tiempo laborado por él a la Caja Agraria […].
Acotó que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021.
(…)
Explicó la querellante, respecto a los tiempos laborados por el actor al servicio de la Caja Agraria, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la liquidación de la referida institución, asumió los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación entregado a esa cartera ministerial y que revisado el mismo encontró que el demandante sí estaba incluido, razón por la cual señaló que «los tiempos laborados por el señor en mención al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, serán asumidos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, esta obligación solo es exigible en el momento en que COLPENSIONES defina que el demandante tiene derecho a PENSIÓN y que dicha prestación (PENSIÓN) se financia con BONO PENSIONAL».
Aseveró que en el evento que se «llegase a establecer que la prestación que le corresponde en derecho al señor JOSÉ DIONICIO ALARCÓN MURCIA es una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, POR NO TENER DERECHO A LA PENSIÓN, tal y como ocurrió en este caso, no resultaría viable el reconocimiento de un BONO PENSIONAL, mucho menos DE UNA CUOTA PARTE PENSIONAL […]», pues lo procedente era «elevar la solicitud de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO administrado actualmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por ser la entidad competente para pronunciarse de fondo cuando se trata del otorgamiento de la prestación que reclama el demandante (Indemnización Sustitutiva)», entidad que asumió las obligaciones de entidades liquidadas como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Adujo que, Colpensiones no había solicitado, a través del sistema de bonos pensionales, el reconocimiento de ese beneficio en el caso del demandante y que «en caso que COLPENSIONES solicite el reconocimiento de un BONO PENSIONAL (“B” o “T”) o de una cuota parte de BONO PENSIONAL, según sea el caso, dicho procedimiento se adelanta[rá] UNA VEZ SEA RECONOCIDA LA PENSION A FAVOR DEL DEMANDANTE, NO ANTES».
En relación con el cumplimiento del fallo proferido por el a quo, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC C-337 de 1993, relacionado con la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de providencias judiciales, y sostuvo que no era posible para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir y redimir un supuesto bono pensional a favor del demandante dado que, si se adelantara dicho trámite «irregular» se incurriría en pago de lo no debido.
Luego de citar lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, afirmó que la «“Caja” Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya COTIZADO una persona, debe reconocer por aparte la indemnización sustitutiva, cuando haya lugar a dicha prestación» y que el artículo 3 de la norma citada «establece la metodología de cálculo de la Cuantía de la Indemnización Sustitutiva, método dentro del cual NO SE HACE REFERENCIA al Bono Pensional. Dicha disposición confirma el hecho de que la Indemnización Sustitutiva NO SE FINANCIA NI SE CALCULA COMO BONO PENSIONAL y que cada entidad a la cual le efectuó COTIZACIONES una persona debe reconocer la misma».
Después de hacer alusión a la naturaleza de los bonos pensionales tipo «B o T», expuso que obligar a la OBP a liquidar y emitir un eventual bono pensional a favor del demandante configuraba una «VÍA DE HECHO», pues se estaría desconociendo lo dispuesto por la normatividad que regula este tema, con detrimento patrimonial para «la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pues un BONO PENSIONAL se calcula diferente que un cálculo de la Indemnización Sustitutiva, que debe en este caso reconocer la UGPP».
Enfatizó que por disposición legal los artículos 37 y 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, así como de la jurisprudencia, «la PRESTACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO SE FINANCIA CON BONO PENSIONAL», y que el demandante «tendría eventualmente derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, o quien haga sus veces, le otorgue la prestación a la que hubiere lugar, por los tiempos laborados con ésta, en las mismas condiciones en que lo realiza COLPENSIONES respecto de sus afiliados, es decir, con la misma fórmula del Decreto 1730 de 2001».
Agregó que la determinación proferida por el sentenciador de segundo grado contraviene «LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL» y generaría un «precedente gravísimo» en materia de bonos pensionales.
Con soporte en lo expuesto en la sentencia CC T-622 de 2017, indicó que existen diversos y reiterados pronunciamientos del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en donde se establece que, «en aquellos eventos en que la persona laboró en entidades públicas SIN COTIZACIONES a pensión, corresponde a la entidad para la que prestó sus servicios, reconocer y pagar la Indemnización Sustitutiva POR NO TENER DERECHO A PENSIÓN, la cual deb[ía] ser liquidada con base en la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, de donde se ratifica[ba] que para efectos del otorgamiento y financiación de la referida Indemnización Sustitutiva, e[ra] improcedente el RECONOCIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL A CARGO DE LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO».
Relató que no desconocía que en la sentencia proferida por el juez de primer grado declaró demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, pero destacó que se debía tener en cuenta que mediante el Decreto 2842 de 2013, se establecieron las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la UGPP.
Por último, citó en extenso la Circular VOP -0014 -2021 emitida por Colpensiones el 6 de septiembre de 2021, atinente a la financiación de las indemnizaciones sustitutivas.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 30 de abril de 2021, «para que se profi[riera] una nueva sentencia, que abs[olviera] al MHCP a emitir y pagar un Bono pensional, […]».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 6 de octubre de 2021. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.
Adujo que la parte accionante dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Enfatizó en que el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a éstas.
Indicó que en este caso se concretó en la emisión y pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de Colpensiones, del bono pensional correspondiente a José Dionicio Alarcón Murcia, por el tiempo servido a la Caja Agraria, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del año 1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de abril del año 1980 al 9 de mayo del año 1986.
Especificó que la suma ascendió a $149.332.606,65, según el cálculo actuarial a la fecha de la condena, monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.
La primera de ellas, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, manifestó que el A quo constitucional incurrió en «una gran imprecisión», porque «el cálculo actuarial no hace parte de las condenas impuestas a» la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «y por ende mediante dicha figura no podría determinarse el interés jurídico económico para recurrir».
Pues, «el cálculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar a favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos consoliden su derecho pensional.»
En cambio, el bono pensional (prestación a la que fue condenada la accionante) «corresponde es al monto que en su momento calculó la extinta Caja Agraria como RESERVA o PASIVO PENSIONAL que se debería asumir en caso que el señor hubiese accedido a una prestación periódica, es decir que, este sería la suma que se requería para entrar a financiar una “eventual” pensión en favor del señor Alarcón Murcia y/o sus potenciales beneficiarios, pero nunca una indemnización sustitutiva como la otorgada por COLPENSIONES al señor en mención».
De ese modo, estimó que «el interés para recurrir del Ministerio de Hacienda no se podía efectuar tomando como base un cálculo actuarial, que como ya se expuso se calcula con fórmulas matemáticas y financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que en ninguno de los casos daría lugar a determinarlo en una cuantía tan elevada como la que efectuó el Juez Constitucional». Así, expresó que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra acreditado.
La segunda de las recurrentes, además de insistir en la coadyuvancia de la demanda de amparo, señaló que «en el presente caso, es procedente el mecanismo constitucional pese a la posibilidad de existir otro medio de defensa judicial», porque «este es ineficaz». Pues, «no estamos refiriéndonos solo al amplio plazo en que se resuelven dichos recursos sino a la urgencia de salvaguardar los recursos del sistema y el interés público», dado el «abierto desconocimiento de la Ley, ordena la reliquidación de una indemnización sustitutiva con un bono pensional».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad jurídica y «prevalencia de la Ley sustancial» invocados por Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del asunto cuestionado.
El precedente judicial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.
En ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Concepto frente al cual, la Sala de Casación Laboral encontró que sí se cumplía el interés para recurrir en casación por parte de la accionante, al superar el monto de $109.023.120, que corresponde a 120 SMLMV, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Pues, el salario mínimo para el año 2021, cuando se profirió el fallo atacado, asciende a $908.526, dado que el cálculo actuarial asciende a $149.332.606,65.
Y no persuade el argumento de la libelista en su escrito de impugnación, porque, además de querer imponer su criterio sobre el tópico del interés para recurrir en casación sin mayor fórmula de juicio, no sugirió una propuesta seria y concreta acerca de la liquidación del bono pensional que en su parecer constituye la condena, en aras de sostener que carecía de vocación para acudir en casación, con base en el principio de la lealtad procesal.
Pues, se limitó a mencionar que «el interés para recurrir del Ministerio de Hacienda no se podía efectuar tomando como base un cálculo actuarial, que como ya se expuso se calcula con fórmulas matemáticas y financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que en ninguno de los casos daría lugar a determinarlo en una cuantía tan elevada como la que efectuó el Juez Constitucional».
De allí que se tenga que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desechó instrumento extraordinario que se ofrecía adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.
Adicionalmente, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por Colpensiones, para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad, per se, no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela.
Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad ha implementado medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1 mar. 2018, rad. 96948).
Con todo, la Sala sostiene que la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores.
La anterior afirmación obedece a que dicha Colegiatura, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 de la Constitución Política, 13, literal f, 17, 22, 37 y 115 de la Ley 100 de 1993, 7 de Decreto 1314 de 1994, 1 del Decreto 1730 de 2001, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso cuestionado, concluyó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuya reliquidación reclamaba José Dionicio Alarcón Murcia, sí era susceptible de ser cofinanciada con los recursos provenientes del bono pensional correspondiente, tal como lo disponía el «artículo 7 del Decreto 1314 de 1[9]94».
Pues, según esa última disposición normativa, los bonos pensionales se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez, o en el supuesto que se cause la pensión de supervivencia o cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva, máxime cuando encontró demostrado en el trámite procesal objetado que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibió, por parte de la extinta Caja Agraria Industrial y Minera, el cálculo actuarial del tiempo laborado por el demandante a dicha entidad, debiendo ser incluidos los tiempos que representaba el bono, por parte de Colpensiones, para la liquidación de la indemnización sustitutiva.
Ello, debido a que dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta por la entidad de seguridad social, al momento de pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, según daba cuenta la Resolución GNR-205124 de 9 de julio de 2015.
Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios de interpretación que no permiten calificarla de irrazonable, por cuanto la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria