AP5632-2021(54674)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5632 – 2021  

Casación  No. 54674  

Acta No. 307  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. ASUNTO  

Corresponde  decidir sobre la admisión de la demanda de la demanda de  casación presentada por la defensa de Humberto  Vargas Martínez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo el 26 de octubre de 2018, que confirmó la proferida  por el Juzgado primero penal del circuito Sogamoso del 4 de julio del  mismo año1,  que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.  

            

II. HECHOS          JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Siendo las 00:48  horas del 31 de mayo de 2014, en la ciudad de Sogamoso, Renson Hair  Ortiz Vergara, cruzaba la intersección en sentido sur norte,  por la carrera 20, en la motocicleta Honda que conducía de  placas MOG 78, siendo embestido por la buseta de servicio público,  marca Wolksvagen de placas TAU 690, conducida por Humberto  Vargas Martínez, quien  se desplazaba en sentido oriente-occidente por la calle 11b, al no  haber detenido la marcha previo a cruzar, en la medida que los  semáforos se encontraban con luces intermitentes (roja para la  calle y amarilla para la carrera).  

Como consecuencia  del accidente, Ortiz Vergara sufrió severo trauma  craneoencefálico y facial, ocasionándole la muerte en  el servicio de urgencias del hospital regional de Sogamoso horas más  tarde.  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES          RELEVANTES  

                              

1. Ante el Juzgado Segundo Penal                  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso,                  el 22 de marzo de 2017, se formuló imputación en                  contra Humberto                  Vargas Martínez, por                  el delito de homicidio culposo, quien no aceptó los cargos.    

                              

2. La acusación se                  verbalizó ante el Juzgado primero penal del circuito de                  Sogamoso, el 26 de julio siguiente, en los mismos términos                  de la imputación.    

                              

3. La audiencia preparatoria se                  realizó el 27 de septiembre de 2017. El juicio oral se                  evacuó los días 17 y 18 enero de 2018, culminando el                  10 de abril de esa anualidad, con sentido del fallo condenatorio,                  dándose lectura a la sentencia el 4 de julio, tasándose                  la pena en 34                  meses de prisión (concediéndose la suspensión                  de la ejecución, por un periodo de tres años), multa                  de 26,66 SMLMV y la privación del derecho para conducir                  vehículos automotores y motocicletas por un periodo de tres                  años.    

                              

4. En virtud de la apelación                  interpuesta por la defensa técnica, la sala Única de                  decisión del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, el                  26 de octubre de 2018, confirmó íntegramente la                  decisión del a                  quo.    

                              

5. La anterior decisión                  fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica de                  Humberto Vargas                  Martínez.    

            

IV. LA          DEMANDA  

Sin indicar la  finalidad del recurso, el demandante invoca como cargo, la causal  tercera de casación establecida en el art. 181 del Código  de Procedimiento Penal, así «El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha (sic) fundado las  sentencias Proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso y la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desconocen las reglas  de la producción y apreciación de la prueba en el  momento de apreciar los testimonios del Guarda de Transito (sic) de  la ciudad de Sogamoso el señor Londoño Calderón  Maritza Jiménez , El video aportado por el señor LUIS  ANTONIO PACHECO denominado Inspección Carrera 20B-Bis.- la no  existencia de la prueba de la prelación de la Carrera 20  frente a la Via Carrera 11 B»2  (yerros de redacción y sintaxis, propios del escrito).  

Desarrolla el  cargo en dos acápites que denomina: I. Prelación de la  Carrera 20 frente la vía de la carrera 11B, y II. Video  aportado e incorporado por el señor Luis Antonio Pacheco en su  declaración, denominado inspección carrera 20 b- bis-  testimonio de la señora Ibon (sic) Maritza Jiménez.  

El  primer apartado lo subdivide en tres puntos: el primero, sobre el  informe de accidente de tránsito del 30 (sic) de mayo de 2014,  suscrito por el guarda Manuel Mejía, del cual se infiere que  la causa posible del accidente corresponde a la presunta prelación  que tenía el conductor de la motocicleta, por cuanto los  semáforos indicaban intermitente amarillo. El segundo de  ellos, con base en el testimonio del mismo guarda, que indica lo  establecido sobre prelación de vías en el Código  Nacional de Tránsito-, pero no determina si es una situación  excepcional, no permanente, ordenada por parte de la Secretaría  de Tránsito de Sogamoso, ni aporta la resolución  motivada de esa situación, para ese cruce el día de los  hechos. Finalmente, el tercer punto, censura el valor probatorio  atribuido a esta deposición por la decisión, con base  en el principio de libertad probatoria, en el que no era necesario  arrimar el acto administrativo.  

Indica  que el principio de libertad probatoria permite probar hechos con  cualquier medio, siempre que no vulnere derechos fundamentales, sin  embargo, no consiste en poder suplir un acto administrativo con un  testimonio.  

Así  mismo, señala que la carga de desvirtuar la presunción  de inocencia radica en la Fiscalía, razón por la cual  la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo ni  a intervenir activamente en el juicio oral.  

El  segundo acápite, lo desarrolla censurando el video aportado en  el juicio, que proviene de una cámara situada en el  establecimiento de comercio CELY LLANTAS, en el cual «se  observa cuando el señor Renzo Yahir Vergara en la secuencia de  grabación 0.48 ingresa sobre la Carrera 20 a gran velocidad y  con posterioridad en la secuencia 0.50 se observa cuando ingresa el  señor HUMBERTO MARTINEZ, frena a fin de evitar invadir la vía  como es la carrera 20, se observa igualmente que el señor  conductor de la moto contaba con el espacio suficiente para realizar  una maniobra de evasión a fin de evitar el impacto con la  Buseta conducida por el señor Vargas Mejía»  (yerros de redacción y de sintaxis, propios del escrito).  

También  refiere lo depuesto por Ibón (sic) Maritza Jiménez  (testigo común), que observó una motocicleta que  transitaba por la Carrera 20 a alta velocidad, que no se fijó  en el momento del impacto, y que, por tanto, se puede inferir que el  occiso se desplazaba a alta velocidad por la Carrera 20.  

Señala  que, en virtud del principio de confianza, Vargas  Martínez  podía asumir que el conductor de la motocicleta, «transitara  por una vía publica presuntamente con prelación  vehicular a una velocidad ajustada que le permitiera realizar las  maniobra[s] necesarias para evitar la colisión obrando con  prudencia, pericia en su actuar».  

Relaciona  los distintos sentidos de la causal primera de casación  -violación directa de la ley sustancial-, remembrando la  sentencia 39023 del 4 de septiembre de 2012 de esta corporación,  para afirmar que «para  el caso comento se establece que el señor HUMBERTO VARGAS  MARTINEZ, se encuentra inmerso en la violación del artículo  118 parágrafo de la ley 769 de agosto de 2002»,  trascribiendo la referida norma.  

Concluye  éste acápite afirmando que «del  análisis de este articulo el despacho establece que el señor  HUMBERTO VARGAS MARTINEZ no acató la presunta prelación  que tenía la el señor RENZO YAIR ORTIZ, al transitar  por la Carrera 20 B de la ciudad de Sogamoso, sin fundamentar tal  prelación en documento con la contemple y de igual forma no se  definió o corroboro exactamente que indica la palabra  prelación, será que transitar por una vía a  exceso de velocidad sin respetar los cruces o será en su  defecto el transitar cumpliendo con las normas de tránsito,  parando en los cruces y observando a los otros conductores.»  (yerros ortográficos y de redacción propios del  escrito).  

En  otro apartado, trata los principios de confianza y de seguridad, para  lo cual trascribe -sin hacer la debida cita-, los numerales 1.4 y 1.5  (parcial) de la sentencia CSJ SP rad. 39023 del 16 de octubre 2013,  afirmando que «Ante  tal panorama fáctico es evidente que en esa situación  operaba el principio de Seguridad, ya que el señor HUMBERTO  VARGAS transitaba por la Calle 11 B freno metros antes del semáforo,  realizando la maniobra necesaria para detener su marcha en espera de  que el señor RENZO YAIR ORTIZ no transitara a una velocidad  prudente y cumpliendo con la norma de tránsito.»  (yerros ortográficos y de redacción propios del  escrito).  

En  otro título, que denomina exclusión de la tipicidad por  la conducta de la víctima, trascribe como propio, las páginas  de la 14 a 16 del artículo académico EXCLUSIÓN DE  LA TIPICIDAD POR EL COMPORTAMIENTO DE LA VÍCTIMA3,  aseverando que « Si  dentro de los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2014,  operaba el principio de seguridad, en el sentido de que el hoy  procesado, conductor de la buseta el señor HUMBERTO VARGAS  MARTINEZ, podía asumir que el señor YAIR ORTIZ, al  conducir su vehículo tipo motocicleta no fuera a gran  velocidad respetando las señales de tránsito. A lo  anterior  agrega que las circunstancias que menciona el sentenciador para  tratar de sustentar que no se le podía exigir a el señor  RENZO YAIR TRIANA cumplir deberes de cuidado en desarrollo de la  actividad peligrosa como es la de conducir una motocicleta».  

En  otro apartado que denomina NORMAS VIOLADAS, menciona el art. 23  constitucional y trascribe sin citar, apartes de la sentencia T-233  de 2007 de la Corte Constitucional sobre debido proceso y defecto  fáctico, también desarrolla un subtitulo sobre  violación directa de la ley sustancial, en el que indica que  los dos conductores desplegaban actividad riesgosa, sin analizarse la  conducta de la víctima, además del retraso en el  abordaje del caso por las autoridades de tránsito, al haber  variado las condiciones de la vía al momento de la fijación  fotográfica y levantamiento del croquis.  

Señala  igualmente que «se  establece por el despacho que no se tiene un elemento del cual  extraer que la falta de pericia en el manejo de la Motocicleta por  parte de la Victima el señor Renzo Jahir fuera la causante del  accidente y menos aún que la hipótesis de causa  probable del accidente que afirma la defensa y que fue planteada por  el policía encuentre comprobación»  (yerros ortográficos y de redacción propios del  escrito).  

Colige  que «Si  dentro de los hechos ocurridos el día, operaba el principio de  confianza, en el sentido de que el hoy procesado, conductor de la  buseta el señor Humberto Vargas tratar de sustentar que no se  le podía exigir a el señor NICOLAS ROJAS cumplir  deberes de cuidado en desarrollo de la actividad peligrosa como es la  de conducir una motocicleta.»  (cacografía e incorrecciones de sintaxis, propios de la  demanda).  

Repite  textualmente la misma argumentación inserta páginas  atrás, sobre los sentidos de violación de la causal  primera, indicando que JUAN CARLOS DIAZ RÍOS (sic) se  encuentra inmerso en la violación del artículo 66 de la  ley 769 de 2002, esto es que «ningún  conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la  velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro»  

«Del  análisis de este articulo el despacho establece que el señor  Juan Carlos Diaz Rios efectuó la maniobra de presuntamente  disminuir la velocidad y frenar sin cerciorarse de que la maniobra no  ofrezca peligro lo cual se aparta de los testimonios tanto por la  víctima como por la señora Yamile estás personas  en su declaración establece por esta última que puso en  funcionamiento las luces estacionarias del vehículo hecho este  indicador de que estaba conscientemente pendiente de los vehículos  a su alrededor mas aun cuando iba a recoger a una posible pasajera  que momento previos le había hecho el pare.  

En lo referente  al informe rendido por el señor JUAN CARLOS TOBO MANTILLA  testigo de la fiscalía y a su vez de la defensa, quien para la  época fungiera como Director del Grupo interventoría  BTS del mismo se establece que dicha persona jurídica para el  cual trabaja cumplia funciones administrativas de la concesión  pero según se verifica la ANY ni la interventoría  cumplen funciones de transito mediante las cuales se pueda esta tenga  poder de prohibición o acatamiento del código de  tránsito en desarrollo del poder disciplinario que si adelanta  la policía de Carreteras.» (yerros  de redacción y ortografía propios de la demanda).  

A  continuación, vuelve a repetir textualmente los acápites  que denominó líneas atrás «indebida  aplicación del principio de confianza- aplicación del  principio de seguridad en el presente caso»  y «exclusión  de la tipicidad por la conducta de la víctima»,  haciendo referencia a que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de  2017, mencionando a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS y NICOLÁS  ROJAS, que son ajenos a esta actuación.  

No  presenta pretensión alguna con la demanda.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. El recurso extraordinario                  de casación    

Se  erige como un control de constitucionalidad y legalidad a las  decisiones judiciales, las cuales están amparadas por las  presunciones de legalidad y acierto.  

De  antaño, se ha decantado que son dos tipos de incorrecciones en  los que puede incurrir el juzgador de instancia en el ejercicio de la  función de juzgar, los errores in  iudicando  y los errores in  procedendo.  

El  error in  iudicando  debe denunciarse por violación directa o indirecta de la ley  sustancial. En la primera especie, el impugnante extraordinario, debe  someterse a los hechos del proceso y a la valoración de las  pruebas realizadas en el juicio, circunscribiéndose el  reproche a demostrar la violación directa de la ley sustancial  por yerros eminentes e insuperables por inaplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, de  la norma jurídica llamada a resolver el asunto.  

Si  la censura se fundamenta en violación indirecta de la ley  sustancial, por incorrecciones manifiestas en la apreciación o  valoración de la prueba, debe identificarse si se trata de un  error de hecho por falsos juicios de existencia (por omisión o  suposición), falsos juicios de identidad (por adición,  cercenamiento o trasmutación) o falsos raciocinios, o de  derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de  convicción, siendo cada una de estas categorías dotada  de precisa sindéresis y metodología para su  formulación.  

El  los errores in  procedendo,  la demanda debe indicar si la equivocación ocurrida lesionó  gravemente la estructura (formal o conceptual) del debido proceso o  la garantía de la parte que lo alega. Y adicionalmente,  demostrar que la irregularidad vicia de nulidad la actuación,  siendo inevitable su declaración.  

En  consecuencia, es un escrito de concreta argumentación y  juicioso raciocinio, más no de infundada escritura o de frágil  ilación, que debe tener la solvente aptitud de derruir las  presunciones que escudan las decisiones judiciales. Por ello, el  censor debe adecuarse a la estricta metodología que gobierna  el medio de control extraordinario y que ha sido desarrollado  suficientemente por la jurisprudencia de esta corporación.  

Por  ello, no pueden confundirse ni mezclarse los tipos de error, puesto  que cada uno de ellos tiene una génesis, naturaleza y  finalidad, propias y diferentes.  

                              

De  su contenido se advierte que la censura planteada, además de  confusa, contraviene todas las exigencias del inciso primero del art.  183 de la ley 906, toda vez que no es clara, precisa, concisa, ni  desarrolla la causal invocada. Incluso, ni siquiera se detiene a  formular una pretensión específica, acorde con la  naturaleza del reproche.  

El  reclamo que se formula, aunque se plantea por la vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, no identifica el  error cometido (si  de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de  identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de  legalidad o falsos juicios de convicción),  ni señala la prueba sobre la cual habría recaído  el error, ni acredita su ocurrencia, ni muchos menos demuestra su  trascendencia en las conclusiones de los falladores.  

Si  el error denunciado es un falso juicio de existencia, debe acreditar  que el juzgador pretermitió valorar una prueba legal y  oportunamente aducida (omisión) o que valoró una prueba  inexistente en la causa (suposición).  

Si  lo propuesto es un falso juicio de identidad, debe acreditarse que el  juzgador distorsionó el contendido material del medio  probatorio, por adición, cercenamiento o trasmutación,  y que esto condujo a que se declarara probado algo que la prueba no  dice.  

Si  lo alegado es un falso raciocinio, corresponde demostrar que el  juzgador, en la valoración de la prueba o en la construcción  de inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoció  las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la  lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia.  

Finalmente,  si lo invocado es un error de derecho por falso juicio de legalidad,  deberá probarse que el juez desconoció las reglas de  producción de la prueba, y si es de convicción, que al  valorarla desconoció su tarifa legal o su eficacia probatoria.  

En  todo caso, no basta con estructurar fehacientemente el yerro, sino  que, además, debe indicarse cómo esa incorrección  tiene la identidad suficiente de haber logrado una decisión  sustancialmente distinta a la recurrida extraordinariamente.  

En  el asunto de marras, como ya se indicó, no se identifica el  error, ni se demuestra su existencia, ni mucho menos se indica cómo  se habría obtenido una decisión diferente, razones  suficientes para inadmitir la demanda, pues la Corte, en virtud del  principio de limitación que rige el recurso, no puede entrar a  reflexionar sobre errores que no se proponen o que no se acreditan.  

Del  contenido del escrito se colige que el reproche se alimenta de la  inconformidad de la defensa con el valor probatorio dado a los  testimonios de Manuel Mejía y de Maritza Jiménez  Avella, puesto que los referidos a Londoño Calderón  Maritza Jiménez (fol. 26 vuelto cuaderno Tribunal), Yamile N.  y Juan Carlos Tobo Mantilla (fol. 31 cuaderno Tribunal), no fueron  deponentes en esta causa.  

Sin  embargo, este reproche a la valoración de esas dos pruebas  testimoniales, no pasa de ser un inane argumento, que fue ventilado  en las instancias correspondientes y que no tuvieron resonancia, al  ser despachados negativamente. En efecto, la sentencia de primera  instancia se pronunció expresamente sobre este aspecto, al  señalar:  

«Se  aparta el juzgado de los argumentos del señor defensor cuando  dijo que la fiscalía no allegó el acto administrativo  que demostrara la intermitencia de los semáforos y la  prelación, pues como ampliamente se argumentó, gracias  al principio de libertad probatoria que rige el Sistema Penal  Acusatorio, ese hecho fue suficientemente probado por el señor  Fiscal, y la defensa no hizo nada para aportar tal documento.  

Tampoco avala  la argumentación del señor Defensor cuando se dice que  su prohijado hizo lo posible por evitar el accidente mientras el  motociclista no hizo nada, pero como ya se explicó  suficientemente el señor VARGAS MARTÍNEZ creó un  riesgo jurídicamente desaprobado y cuándo intentó  evitar el accidente ya le fue imposible, ese riesgo nació  desde el instante en que quiso pasar la intersección vial sin  hacer el pare, a una velocidad para ese momento considerable lo que  le impidió que el vehículo frenara antes de evitar el  accidente. De otro lado, atendiendo el principio de la confianza, el  señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA pensó que como llevaba  la prelación vial no debía frenar, pues quienes tenían  la obligación de hacerlo eran los conductores que transitaban  por la calle 11B que al momento del hecho tenía la señal  de pare y los semáforos en intermitencia»4  

Es  decir, que sus inconformidades fueron debidamente analizadas en los  fallos, razón por la que se imponía demostrar que las  apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que  constituían errores demandables en casación, pues el  simple hecho de no haber sido acogidas, no habilitan para acceder al  recurso.  

                              

3. Decisión    

En  ordenada ilación, dadas las ostensibles falencias de la  censura incoada y al no observarse transgresión de garantías  fundamentales, se INADMITE la demanda y se ordena que superado el  trámite de insistencia -que procede en este asunto-, se  disponga la devolución del expediente al tribunal de origen.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  – INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por la defensa de Humberto  Vargas Martínez,  conforme a las razones consignadas en la motivación.  

Segundo.  – ADVERTIR  que  contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Impuso pena          de prisión de 34 meses, multa de 26,66 SMLMV y la privación          del derecho para conducir vehículos automotores y          motocicletas por un periodo de tres años.  

2          Folio 26 vuelto, cuaderno del          tribunal.  

3          Escrito por el profesor          uruguayo Marcelo Domínguez, en el que cita la posición          de Manuel Cancio Meliá sobre Imputación          al ámbito de responsabilidad de la víctima consultable          en el link          https://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/72/61

4          Folio 106 vuelto, cuaderno de          primera instancia      

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