STP17398-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17398-2021  

Radicación  n° 120897  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso y a los que denomina “principio  de razón suficiente”,  “desconocimiento  de precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”  y  “a  la libertad condicional”,  trámite al que fueron vinculados las  demás partes y sujetos que intervienen1  dentro del proceso penal CUI 05001- 6000000-2017-01179.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante decisión  del 9 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a  CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Decisión  que, el 1 de junio de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín -únicamente  modificó el quantum de la pena en el sentido de disminuirla-.  Contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario  de casación, actualmente en curso2.  

Atendiendo el  estado actual del proceso,  CARLOS MARIO CANO IDARRAGA  solicitó ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín la libertad  condicional, quien mediante providencia del 12 de octubre de 2021  negó la postulación. Contra dicha determinación,  interpuesto recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia  del 28 de octubre del año en curso, confirmó la  decisión.  

Inconforme  con la decisión que negó la libertad condicional,  CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA  acude a la acción de tutela con fundamento en que, el único  argumento al que acudieron las mencionadas autoridades judiciales  para negarle la libertad condicional fue la gravedad de la conducta y  no se tuvo en cuenta el desempeño sobresaliente y la conducta  ejemplar calificado por el establecimiento de Reclusión, ni  los demás aspectos que lo favorecían.  

Además, no  tuvieron en cuenta otros aspectos, como que, “fue  condenado como un simple integrante sin que haya participado de forma  directa en las conductas indignadas (sic) en forma genérica”  y que, por tanto, la conducta no era de suma gravedad. Actuar con el  que desconocieron la sentencia C-757/14.  

Indica que los  despachos accionados  “vaticinan mi mal comportamiento a futuro sin ningún  sustento científico ni estudio de mi personalidad actual y  conjeturan que mi proceso de interiorización de la norma no ha  sido asumido por mi y que […] no estaría dispuesto a  asumir una actitud de respeto”,  ni se analizó su arraigo familiar ni social.  

Con lo que,  considera, incurrieron en la causal específica de “decisión  sin motivación”  y desconocimiento del precedente judicial.  

PRETENSIONES  

El accionante,  plantea las siguientes:  

“[…]2.  Dejar sin efectos los autos 083 de 12 de octubre de 2021 emitido por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  y el acta 123 emitido por el Tribunal Superior de Medellín en  fecha de 28 de octubre de 2021”.  

3.  Se ordene al Juzgado Cuarto Penal Especializado de (sic) sin que esto  signifique la intromisión en la autonomía del juez que  en 48 horas […]  resuelva  de fondo congruente y precisa la solicitud de libertad del accionante  bajo los lineamientos de las altas cortes y sobre las precisiones de  la jurisprudencia actuales más favorables sobre la valoración  de la conducta punible se motive la misma con argumentos diferentes a  los expuestos en su negativa de libertad anterior”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Medellín  

La magistrada  ponente, indicó que, la decisión del 28 de octubre de  2021 emitida por esa Corporación fue respetuosa del debido  proceso y consideró que lo pretendido es emplear la acción  de tutela como una instancia adicional.  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín  

La auxiliar  judicial refirió que, la providencia del 12 de octubre de 2021  emitida por ese despacho, se ajustó a las exigencias  contenidas en la sentencia C-757/14 y se llevó a cabo la  ponderación entre la valoración de la conducta y el  proceso de resocialización, concluyéndose que,  continuaba prevaleciendo la valoración de la conducta de  manera negativa.  

Sobre esa base,  considera que, no se configura ninguna causal específica de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Procurador 348  Judicial Penal II  

El delegado  solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión  cuestionada está revestida de legalidad. Además que  está debidamente fundamentada, para lo cual, trae a colación  algunos de los argumentos a los que acudieron las autoridades  judiciales accionadas para negar la libertad condicional.  

Defensora  

La defensora  pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, limitó su intervención a señalar  que, el motivo de la acción constitucional nada tiene que ver  con su actuación como defensora pública, que se  circunscribió a la sustentación de la demanda de  casación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

El problema  jurídico se contrae a resolver la acción de tutela  formulada por CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA,  contra  las providencias del 12 y 28 de octubre del año en curso,  mediante las cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron  la libertad condicional.  

Esta Sala ha  venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela, se advierte que la inconformidad del actor radica en que,  en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad  condicional únicamente con fundamento en la valoración  de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el relacionado con  la resocialización, así como los aspectos que le eran  favorables  

Pues bien, a  partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte  la existencia de irregularidad alguna que torne viable la  intervención del juez de tutela, pues, como pasará a  verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó  a los presupuestos exigidos precisamente en la sentencia CC C-757/14,  que invoca el accionante, la CC C-194/05, que también regula  el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación  Penal.  

La razón  para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la  gravedad de la conducta, como lo afirma el accionante, sino fue el  resultado del juicio de ponderación entre las funciones de  prevención general y especial de la pena frente al de  resocialización, que unido a la valoración de la  conducta  -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia  condenatoria- permitió  inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante  permanezca en el centro de reclusión.  

Adicionalmente,  los jueces de instancia encontraron que, CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA  tampoco cumplía el requisito objetivo relacionado con haber  sufragado las 3/5 partes de la pena, por cuanto, de acuerdo con el  concepto rendido por el Director del Establecimiento de Reclusión,  incluso, haciendo un aproximado de la redención de pena  pendiente, el tiempo de privación de la libertad correspondía  a 55.5 meses de prisión de los 57.6 meses que debía  cumplir para alcanzar dicha fracción.  

En concreto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la providencia  del 28 de octubre del año en curso expuso:  

Entonces,  antes de examinarse los demás supuestos de la norma se debe  realizar la valoración dela conducta, y al respecto ha  explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: […]  

Entonces,  como se anotó el examen de ese aspecto es previo al estudio de  las demás exigencias, y en la sentencia de primera instancia  el juzgador argumentó sobre la gravedad de la conducta lo  siguiente:  

“i)  La mayor o menor gravedad de la conducta. Para este caso sin duda es  intenso si se tiene en cuenta el aporte significativo que en forma  permanente realizaba el procesado para la agrupación  delincuencial y su permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que  el señor CARLOS MARIO CANO IDARRAGA, era el encargado de  realizar el cobro de extorsiones a las ladrilleras que operaban en el  sector, en donde debían hacerle entrega sinrazón lógica  alguna, de materiales que luego eran vendidos, obteniendo así  el dinero que era entregado a los cabecillas de la organización  para el usufructo de la organización, actividades que se  desarrollaban a la vista de los residentes del sector, quienes  presenciaban los continuos actos delictivos que se cometían en  el barrio, y que se desarrollaban en una organización criminal  que tenía precisamente esos fines, y dentro de la cual el  señor CARLOS MARIO, con su actuar, contribuyó a su  existencia, permanencia y ejecución de sus fines criminales,  facilitó que la organización ejerciera un control  territorial en el sector, generando en contra de la comunidad temor y  zozobra, y por consiguiente el sometimiento de los residentes del  sector a su voluntad. ii) El daño real o potencial creado. Se  puso en grave riesgo el bien jurídico de la seguridad pública,  infundiendo temor e intranquilidad, con la sola presencia se creaba  ese clima de angustia y zozobra permanente, esa sensación de  inseguridad, porque las personas eran conscientes de que contravenir  cualquier decisión proveniente del grupo delincuencial, traía  repercusiones que impactaban negativamente sus vidas, y por lo tanto,  no sólo era potencial, era efectivo el daño al que se  sometía a la comunidad, siendo evidente la afectación  para ese bien jurídico protegido de la seguridad pública,  sin que nada justifique un proceder de tal magnitud, donde las  personas y comerciante, no podían desarrollar sus actividades  laborales libremente y con tranquilidad…”  

Lo  que evidencia la clara (sic) la gravedad del comportamiento juzgado  que representó un daño significativo al bien jurídico  protegido, por tanto, aunque no se desconoce el proceso de  resocialización satisfactorio del señor Carlos Mario  Cano Idárraga y la calificación de su conducta en  sobresaliente y ejemplar, no puede dejarse de lado que la valoración  del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la  libertad condicional, en especial para la satisfacción de las  funciones de prevención general y especial de la pena,  debiendo cumplirla en su totalidad .Esto bastaría para negar  la petición pues la no satisfacción de las aludidas  funciones relevaría del estudio de los demás  requisitos, y esa la razón por la cual, la juez no se  pronunció respecto a los otros supuestos de la norma, pero si  en gracia de discusión, se entendiera superada esa “previa  valoración de la conducta punible”, es claro que debería  continuarse con el examen del cumplimiento de las tres quintas partes  de la pena, lo cual tampoco se observa cumplido.  

Nótese  que el Director del Complejo Carcelario indicó que el interno  se encontraba condenado a 96 meses de prisión siendo las tres  quintas partes de la pena 57.6 meses y el tiempo efectivo  correspondía a 55.5meses, esto haciendo un aproximado de la  redención pendiente, igualmente, del Área de Beneficios  Administrativos COPED Pedregal se explicó que una vez  realizada la proyección de horas por reconocer al interno no  contaba con las tres quintas partes de su condena, para acceder a la  libertad condicional.  

Entonces,  así el señor Carlos Mario Cano Idárraga  cumpliese con el descuento delas tres quintas partes de la pena de  prisión impuesta, y se satisficieran los demás  supuestos de la norma, entre ellos el adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo  familiar y social, el diagnóstico que surge de la valoración  de la conducta punible por la cual fue condenado impide la concesión  de la libertad condicional, y por ello la decisión recurrida  será confirmada.  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los razonamientos  contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de  explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente, aun  cuando el accionante refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín en otro asunto penal concedió la  condicional sin tener en cuenta con exclusividad el análisis  de la gravedad de la conducta, frente al cual reclama la aplicación  del derecho de igualdad, basta señalar que, no es posible  llevar a cabo el análisis propuesto, en la medida que, el  accionante parte de un supuesto equivocado, pues, como pasó de  verse, no es cierto que dicho aspecto fue el único que llevó  a la conclusión de no acceder a la postulación.  

En  el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  CARLOS  MARIO CANO IDARRAGA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          Defensora:          Emma Nayibe Galvis de Holguín; Fiscalía 73          Especializada de Medellín y Procuraduría 132 Judicial          II Penal  

2          Radicada          en la Sala de Casación Penal bajo el radicado 58579      

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