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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17392-2021
Radicación n° 120563
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jaime Andrés Martínez, frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:
«Al señor Jaime Andrés Martínez, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2010 lo condenó a la pena de 310 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Condena que en la actualidad esta a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali.
El señor Martínez acude a la acción de tutela cuestionando la dosificación de la pena que le impuso en su momento el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, al referir que, al aceptar los cargos desde la audiencia de imputación, la rebaja a la cual se hacía acreedor era del 50%, es decir un quantum de 210 meses de prisión.
Por lo tanto, acude a este mecanismo solicitando se aplique el principio de favorabilidad y se redosifique su pena, dado que ha acudido en diversas ocasiones al Juzgado que vigila su condena, requiriendo la misma situación, lo cual ha sido negado.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
Como punto de partida, destacó que no se apreciaba defecto judicial alguno en la decisión del 26 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital. Ello, pues la misma se expidió por funcionario competente, apegada a la constitución, a la ley sustantiva, al ordenamiento procedimental establecido, con fundamento en elementos demostrativos y debidamente motivada.
De otro lado, estimó que el escenario preciso para controvertir la dosificación de la pena impuesta en la referida sentencia condenatoria lo era el recurso de apelación contra el fallo. Sin embargo, Jaime Andrés Martínez a pesar de ser debidamente notificado y conocer la posibilidad de interponer la alzada, no lo hizo.
Resaltó que el procesado, incluso, pudo plantear una posible retractación a la aceptación de cargos en ese momento procesal. Pese a ello, no acudió a la vía judicial idónea, para ahora atacar por medio de la tutela una decisión ejecutoriada. Situación que a todas luces resultaba improcedente.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien consignó en el acta de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia su deseo de recurrir la decisión, pese a ello, no expuso argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Jaime Andrés Martínez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el demandante no interpuso los medios ordinarios de impugnación que le ofrecía el ordenamiento penal, frente a la sentencia condenatoria que hoy ataca vía tutela.
De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado. Esto es así, pues no se acredita el presupuesto genérico de subsidiariedad de la acción, en adición a que tampoco se verifica el de inmediatez en la interposición de la demanda. De otra parte, se encuentra que la decisión por medio de la cual el juzgado de ejecución de penas negó la redosificación de la pena es razonable, conforme pasa a exponerse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
Retomando los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que el accionante cuestiona la sentencia emitida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 310 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La razón principal de su ataque estriba en el porcentaje de rebaja de la pena, pues en su parecer, debía corresponder a un 50% de descuento y, por tanto, la condena a imponer igual a 210 meses de prisión.
De otro lado, aunque no formula un ataque directo, indica que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se ha negado a reconocer la redosificación, a que cree tiene lugar.
Frente al primer tópico bajo examen, se incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, como se anunció en precedencia.
Esto es así, pues el accionante pudo interponer recurso de apelación contra el proveído del 26 de octubre de 2010 y plantear su inconformidad de cara al monto de la sanción impuesta, pero no lo hizo. Punto en el cual resulta importante destacar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho.
Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.
En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 26 de octubre de 2010 y la acción de tutela fue presentada antes del 22 de septiembre de 2021.3 Esto quiere decir que han transcurrido más de 10 años y 10 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el demandante no expuso justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo pasado el lapso señalado.
En consecuencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
De cara al segundo cuestionamiento, se encuentra que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se abstuvo de resolver la solicitud de redosificación de la pena elevada por Jaime Andrés Martínez, con fundamento en lo siguiente:
«Este Despacho mediante auto de sustanciación No. 503 del 02 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la pena acumulada que le fue impuesta al señor JAIME ANDRES MARTINEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario Cojam de Jamundí-Valle.
No obstante, al escudriñarse detenidamente el expediente electrónico, el cual consta de seis (6) cuadernos escaneados, se observó el auto de sustanciación No. 125 del 4 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, ordenó remitir por competencia el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, advirtiendo que se encuentra pendiente de resolver petición elevada por el penado, acerca de revisión del proceso y/o redosificación de la pena.
Así las cosas, seria del caso proceder al estudio de la redosificación de pena solicitada por el condenado, sino fuera porque al revisar la información que reposa en el expediente electrónico, se observa que los jueces ejecutores anteriores, mediante auto interlocutorio del 6 de febrero de 2015, Interlocutorio No. 0324 del 8 de mayo de 2018 y auto Interlocutorio No. 2122 del 28 de agosto de 2019, negaron al sentenciado la redosificación de la pena, siendo esta última providencia objeto de recurso interpuesto por el sentenciado, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación mediante auto sustanciatorio No. 3214 del 07 de octubre de 2019.
Así las cosas, se observa que con los documentos que acompañan la nueva solicitud, no se emite un nuevo o puntual argumento sobre la solicitud deprecada, quiere decir lo anterior que la nueva petición no se soporta en una circunstancia nueva que se haya dejado de valorar por este Despacho Judicial en la actuación interlocutoria mencionada en precedencia.»
Sobre el particular, no se advierte trasgresión a las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Pues si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales a las ya resueltas en ocasiones anteriores.
Entonces, ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al juez de ejecución de penas no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Además se reitera lo antes esbozado, pues en todo caso, el alegato frente al quantum de la condena impuesta correspondía ventilarlo a través de los mecanismos de impugnación contra la sentencia condenatoria y no en instancias posteriores, como en sede de vigilancia de la pena.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 De acuerdo al acta de reparto de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.