STP17392-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17392-2021  

Radicación  n° 120563  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jaime  Andrés Martínez,  frente  al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Diecisiete Penal  del Circuito de Bogotá y Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental  al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia de la forma como sigue:  

«Al  señor Jaime Andrés Martínez, el Juzgado 17 Penal  del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2010 lo condenó  a la pena de 310 meses de prisión, como coautor responsable de  los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en  concurso heterogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio  agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, negando la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Condena que en la actualidad esta a cargo del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas de Cali.  

El  señor Martínez  acude  a la acción de tutela cuestionando la dosificación de  la pena que le impuso en su momento el Juzgado 17 Penal del Circuito  de Bogotá, al referir que, al aceptar los cargos desde la  audiencia de imputación, la rebaja a la cual se hacía  acreedor era del 50%, es decir un quantum de 210 meses de prisión.  

Por  lo tanto, acude a este mecanismo solicitando se aplique el principio  de favorabilidad y se redosifique su pena, dado que ha acudido en  diversas ocasiones al Juzgado que vigila su condena, requiriendo la  misma situación, lo cual ha sido negado.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 12 de octubre de 2021, declaró improcedente  el amparo deprecado por falta de acreditación del presupuesto  de subsidiariedad de la acción.  

Como  punto de partida, destacó que no se apreciaba defecto judicial  alguno en la decisión del 26 de octubre de 2010 emitida por el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital. Ello, pues la  misma se expidió por funcionario competente, apegada a la  constitución, a la ley sustantiva, al ordenamiento  procedimental establecido, con fundamento en elementos demostrativos  y debidamente motivada.  

De  otro lado, estimó que el escenario preciso para controvertir  la dosificación de la pena impuesta en la referida sentencia  condenatoria lo era el recurso de apelación contra el fallo.  Sin embargo, Jaime  Andrés Martínez a  pesar  de ser debidamente notificado y conocer la posibilidad de interponer  la alzada, no lo hizo.  

Resaltó  que el procesado, incluso, pudo plantear una posible retractación  a la aceptación de cargos en ese momento procesal. Pese a  ello, no acudió a la vía judicial idónea, para  ahora atacar por medio de la tutela una decisión ejecutoriada.  Situación que a todas luces resultaba improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien consignó en el acta de  notificación personal del fallo de tutela de primera instancia  su deseo de recurrir la decisión, pese a ello, no expuso  argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que  modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Jaime  Andrés Martínez  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción, comoquiera que el demandante no  interpuso los medios ordinarios de impugnación que le ofrecía  el ordenamiento penal, frente a la sentencia condenatoria que hoy  ataca vía tutela.  

De  cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  de primer grado. Esto es así, pues no se acredita el  presupuesto genérico de subsidiariedad de la acción, en  adición a que tampoco se verifica el de inmediatez en la  interposición de la demanda. De otra parte, se encuentra que  la decisión por medio de la cual el juzgado de ejecución  de penas negó la redosificación de la pena es  razonable, conforme pasa a exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

Retomando  los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que el accionante  cuestiona la sentencia emitida el  26 de octubre de 2010  por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó  a la pena principal de 310 meses de prisión por los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado,  concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.  

La  razón principal de su ataque estriba en el porcentaje de  rebaja de la pena, pues en su parecer, debía corresponder a un  50% de descuento y, por tanto, la condena a imponer igual a 210 meses  de prisión.  

De  otro lado, aunque no formula un ataque directo, indica que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali se ha negado a reconocer la redosificación, a que cree  tiene lugar.  

Frente  al primer tópico bajo examen, se incumple el presupuesto de  subsidiariedad  e inmediatez,  como se anunció en precedencia.  

Esto  es así, pues el  accionante pudo interponer recurso de apelación contra el  proveído del 26  de octubre de 2010  y plantear  su inconformidad de cara al monto de la sanción impuesta, pero  no lo hizo.  Punto en el cual resulta importante destacar que, como  sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha  alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contó con la  posibilidad de intervenir al interior del trámite en el  momento oportuno y no lo hizo.  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó  el requisito de subsidiariedad.  

De  otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 26  de octubre de 2010  y  la acción de tutela fue presentada antes del 22 de septiembre  de 2021.3  Esto quiere decir que han transcurrido más de 10 años y  10 meses desde que se originó la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de  la demanda. Término que a todas luces resulta  desproporcionado, teniendo en cuenta que  el demandante no expuso justificación alguna que lo habilite  para incoar el amparo habiendo pasado el lapso señalado.  

En  consecuencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto  de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

De  cara al segundo cuestionamiento, se encuentra que el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  auto del 2 de septiembre de 2021, se abstuvo de resolver la solicitud  de redosificación de la pena elevada por Jaime  Andrés Martínez,  con fundamento en lo siguiente:  

«Este  Despacho mediante auto de sustanciación No. 503 del 02 de  septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la pena acumulada  que le fue impuesta al señor JAIME ANDRES MARTINEZ, quien  actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario Cojam de  Jamundí-Valle.  

No  obstante, al escudriñarse detenidamente el expediente  electrónico, el cual consta de seis (6) cuadernos escaneados,  se observó el auto de sustanciación No. 125 del 4 de  febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, ordenó  remitir por competencia el expediente al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta urbe, advirtiendo que se encuentra  pendiente de resolver petición elevada por el penado, acerca  de revisión del proceso y/o redosificación de la pena.  

Así  las cosas, seria del caso proceder al estudio de la redosificación  de pena solicitada por el condenado, sino fuera porque al revisar la  información que reposa en el expediente electrónico, se  observa que los jueces ejecutores anteriores, mediante auto  interlocutorio del 6 de febrero de 2015, Interlocutorio No. 0324 del  8 de mayo de 2018 y auto Interlocutorio No. 2122 del 28 de agosto de  2019, negaron al sentenciado la redosificación de la pena,  siendo esta última providencia objeto de recurso interpuesto  por el sentenciado, el cual fue declarado desierto por falta de  sustentación mediante auto sustanciatorio No. 3214 del 07 de  octubre de 2019.  

Así  las cosas, se observa que con los documentos que acompañan la  nueva solicitud, no se emite un nuevo o puntual argumento sobre la  solicitud deprecada, quiere decir lo anterior que la nueva petición  no se soporta en una circunstancia nueva que se haya dejado de  valorar por este Despacho Judicial en la actuación  interlocutoria mencionada en precedencia.»  

Sobre  el particular, no se advierte trasgresión a las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  Pues si bien  es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en  las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que  vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales a las ya resueltas en ocasiones anteriores.  

Entonces,  ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  juez de ejecución de penas no le quedaba opción  diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia.  

Además  se reitera lo antes esbozado, pues en todo caso, el alegato frente al  quantum de la condena impuesta correspondía ventilarlo a  través de los mecanismos de impugnación contra la  sentencia condenatoria y no en instancias posteriores, como en sede  de vigilancia de la pena.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las  razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          De          acuerdo al acta de reparto de la acción de tutela ante el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

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