AP4980-2021(60394)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP4980-2021  

Radicación  Nº. 60394  

Acta  274  

Bogotá D.  C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer del proceso penal que se adelanta contra HENDER  FRANK PÉREZ MARTÍNEZ  por la probable comisión de los delitos de tráfico  fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir agravado.  

HECHOS  

1. Los hechos,  según se refieren en el escrito de preacuerdo tuvieron su  origen el 18 de agosto de 2017, fecha en la que funcionarios de la  DIJIN SIUR presentaron un informe para dar apertura a la noticia  criminal y el inicio de actividades investigativas relacionadas con  el tráfico, fabricación y porte de sustancias  estupefacientes en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y  Guajira mediante coordinación que hacen a través de  teléfonos celulares que son cambiados frecuentemente para  evadir a las autoridades.  

A raíz de  esa información, la Fiscalía General de la Nación  inició labores investigativas que permitieron corroborar la  existencia de una organización delincuencial,  que posee una  infraestructura (logística, económica y personal) para  trasportar estupefacientes en diferentes vehículos, con la  participación de miembros retirados del Ejército  Nacional, para mover la sustancia y evitar el control de las  autoridades desde laboratorios clandestinos ubicados en zonas de  difícil acceso en los mencionados departamentos.  

En desarrollo de  las actividades se logró identificar e individualizar a HEDER  FRANK PÉREZ MARTÍNEZ, quien según el escrito:  

“se  desempeña como intermediario y acompañante del líder  de la organización criminal alias “WILLY, W o CACIQUE”,  para recoger estupefacientes que provienen de los laboratorios  clandestinos para el procesamiento del clorhidrato de cocaína  que están ubicados en la zona rural del municipio de San Pablo  – Norte de Santander, alijo que es trasportado desde el  municipio de Aguachica, Cesar hacia el departamento de La Guajira,  lugar en el que alias “HEDER” posee los contactos o  conexiones para la entrega del estupefaciente, al igual que fue el  encargado de realizar las coordinaciones para que el dueño del  alijo pagara el trasporte a alias “R o CAMINANTE”, quien  coordinó el trasporte y el personal retirado del Ejército  Nacional de Colombia para evadir el control de las autoridades. Se  vincula a los siguientes hechos:  

EVENTO  MATERIALIZADO N°01: Comunicaciones relacionadas con los hechos  ocurridos el día 21 de noviembre del año 2017 en la  calle 6 entre carreras 18 y 19 del barrio Camilo Torres del municipio  de Curumaní-Cesar, donde se movilizaban dos camionetas entre  las que estaba una Chevrolet DMAX de placas KMU 396, color rojo  camberra, que trasportaba en el platón 07 cajas con el  logotipo de manzanas y uvas, que llevaban en su interior 200 paquetes  rectangulares forrados en cinta aislante trasparente y látex  de color negro, que al verificar su contenido arroja prueba  preliminar de clorhidrato de cocaína y sus derivados, marca  “VL” con peso bruto de 217.66 Kilos y peso neto de 201,54  kilos”.  

Uno de los  ocupantes de estos automotores, indica el preacuerdo, se identificó  como HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ, quien se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Riohacha.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El Fiscal 9  Especializado DECN adelanta la investigación radicada en el  SPOA con el número 080016099031201700059 (matriz) por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, contra RICHARD CELSA AGAMEZ, WILLIAM MURILLO, GLORIA  PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ, ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ  y HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO y HEDER FRANK PÉREZ  MARTÍNEZ, quien suscribió preacuerdo, dando lugar a la  actuación radicada bajo el NIUC 08001600000020200002020,  que  sometida a reparto, correspondió al Juzgado Penal 411 del  Circuito Especializado Transitorio de Riohacha.  

A PÉREZ  MARTÍNEZ, según se consignó en el preacuerdo, le  fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado  (artículo 340, inciso 2º del C.P.) en concurso  heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384,  numeral 3, del Código Penal)  

El 9 de diciembre  de 2020, fecha prevista para realizar la audiencia virtual de  verificación de preacuerdo, el Juzgado Penal 411 del Circuito  Especializado Transitorio de Riohacha dejó constancia de que  no pudo llevarse a cabo la diligencia porque el representante de la  Fiscalía no aportó los elementos materiales probatorios  y audiencias preliminares previamente solicitadas. Así mismo,  dispuso remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, dado que mediante Acuerdo PCSJA 11578 se  había prorrogado la medida transitoria solo hasta el día  11 del mismo mes de diciembre.  

Recibida la  actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Riohacha dispuso llevar a cabo la audiencia de verificación  del preacuerdo el 7 de septiembre del año en curso, diligencia  en la cual el Fiscal pidió precisar la competencia en razón  a que el proceso matriz fue enviado a los juzgados de Valledupar, por  lo que resultaba necesario que el Juzgado de Riohacha prorrogará  la competencia dado que HEDER FRANK PÉREZ MARTÍNEZ se  encuentra recluido en un centro carcelario de esa ciudad, y tiene  arraigo familiar en el municipio de Maicao, criterio compartido por  la defensa de éste.  

El Procurador,  por su parte, afirmó que, atendiendo a los parámetros  señalados en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, debe  tenerse en cuenta que los hechos atribuidos a PÉREZ MARTÍNEZ  sucedieron en el departamento de La Guajira, por lo que el proceso  debe seguir en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha.  

Al respecto, el  Juez señaló que, conforme a los artículos 42 y  43 ídem, la competencia para conocer del asunto radica en los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, en razón  al lugar de ocurrencia de los hechos, porque la incautación de  la sustancia estupefaciente se llevó a cabo en Curumaní,  Cesar, y no es posible prorrogar la competencia que no se tiene por  el factor territorial.  

En  consecuencia, el mencionado despacho judicial, luego  de escuchar a los intervinientes dispuso la remisión del  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, al advertir que el asunto involucraba despachos de  distintos distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2. El  presente conflicto debe dirimirse a la luz de las reglas señaladas  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues involucra  delitos conexos, pues según  la Fiscalía, la imputación contempló los delitos  de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  La norma es del siguiente tenor:  

“Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.”  

En primer lugar,  debe examinarse la competencia funcional de cara a los delitos objeto  de acusación, tópico que no demanda mayor complejidad  dado que el concierto para delinquir agravado y el tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado por la  circunstancia enunciada en el numeral 3º del artículo 384  del Código Penal, son delitos que por su naturaleza han sido  delegados a los jueces penales del circuito especializados, tal y  como lo disponen los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la  Ley 906 de 2004.  

Ahora, de  acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el  precitado canon 52, se  hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta  mayor gravedad, asunto que tampoco representa mayor dificultad, en  tanto, la conducta punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del  Código Penal), establece como sanción la de 256 a 360  meses de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en  comparación con la del concierto para delinquir agravado1.  

A  partir de este criterio y descendiendo al caso concreto, la Sala  advierte que los hechos jurídicamente relevantes descritos en  el escrito de preacuerdo se contraen a investigar la existencia de  una organización dedicada al tráfico, fabricación  y porte de sustancias estupefacientes, que adelantaba sus actividades  en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y la Guajira, y en  concreto, frente a PÉREZ MARTÍNEZ, se le atribuye su  participación en “los  hechos ocurridos el día 21 de noviembre del año 2017 en  la calle 6 entre carreras 18 y 19 del  barrio Camilo Torres del municipio de Curumaní-Cesar,  donde se movilizaban dos camionetas entre las que estaba una  Chevrolet DMAX de placas KMU 396, color rojo camberra, que  trasportaba en el platón 07 cajas con el logotipo de manzanas  y uvas, que llevaban en su interior 200 paquetes rectangulares  forrados en cinta aislante trasparente y látex de color negro,  que al verificar su contenido arroja prueba preliminar de clorhidrato  de cocaína y sus derivados, marca “VL” con peso  bruto de 217.66 Kilos y peso neto de 201,54 kilos”  

Así,  teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se ciñó  a la de transportar  –  comprendida como el traslado de sustancias que comprenden el objeto  material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción  – y que en el caso examinado la sustancia estaba siendo trasportada  en el municipio de Curumaní, localizado en el departamento del  Cesar, donde según se consignó en el preacuerdo existen  laboratorios clandestinos para la elaboración del clorhidrato  de cocaína, será ese el lugar en el que se entenderá  cometida la conducta para efectos de definir la competencia.  

Por las anteriores  consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la  presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Valledupar, circuito judicial al que está  adscrito el municipio de Curumaní.  

En consecuencia,  se remitirá la actuación al reparto  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar  para  que, una vez asignado el expediente a uno de aquellos despachos  judiciales, se continúe con la audiencia de verificación  del preacuerdo dentro del proceso adelantado contra HEDER  FRANK PÉREZ MARTÍNEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra HEDER  FRANK PÉREZ MARTÍNEZ  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Valledupar. En consecuencia,  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de  Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente  reparto.  

2°.  COMUNICAR lo  aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Riohacha y a las partes e intervinientes en la  presente actuación.  

3°.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

4°.  Comuníquese y Cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Concierto          para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del          Código Penal) cuenta con una pena de 8 a 18 años de          prisión.      

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