STP17390-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP17390-2021  

Radicación  N.° 121041  

Acta  329  

      

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO  DE JESÚS SÁENZ,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados  Noveno Laboral del Circuito y Cuarto Laboral de Descongestión  de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el No. 2008-1216.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ORLANDO DE JESÚS SÁENZ llamó a juicio a UNIROCA  S.A. y Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de  julio de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2006 y que la terminación  unilateral del vínculo fue «ilegal»,  injusta e ineficaz.  

2.  El 30  de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor  ORLANDO DE JESÚS SÁENZ […] como trabajador y  C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I.  UNIROCA S.A.” como empleador donde COLABORAMOS CTA actuó  como simple intermediario.  

SEGUNDO:  CONDENAR de manera solidaria a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y  CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” y COLABORAMOS  CTA al reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS $516.559 por concepto de  indemnización por despido injusto, conforme lo expresado en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  CONDENAR de manera solidaria en COSTAS a la parte demandada. Por  concepto de agencias en derecho se fija la suma de $129.000.  

CUARTO:  ABSOLVER a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A.  “C.I. UNIROCA S.A.” y a COLABORAMOS CTA de las demás  pretensiones incoadas en su contra.  

Ambas  partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha  decisión.  

3.  El 5  de mayo de 2016,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse:  

“PRIMERO:  DECLARAR que entre las partes existió un verdadero contrato de  trabajo de conformidad con el artículo 53 de la C.P. y 23 del  CST, a término indefinido que inició el día 5 de  julio de 2005. Además carece de todo efecto jurídico la  terminación del contrato de trabajo al señor ORLANDO DE  JESUS SAENZ, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR el numeral segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de  la sentencia y en su lugar, CONDENAR a C.I. UNIROCA S.A. a reintegrar  al señor ORLANDO DE JESUS SAENZ, al cargo que desempeñaba  al momento de su despido ocurrido el día 8 de noviembre de  2006, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en  cuenta el estado de salud del mencionado; al reconocimiento y pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el  porcentaje que por Ley le corresponde a la empleadora, causados desde  la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende  que no hubo solución de continuidad en la prestación  del servicio; y a pagarle al actor la suma de $2.524.590., por la  indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario.  Condena que pagara en forma solidaria con CTA COLABORAMOS.  

TERCERO:  Costas. En esta instancia a cargo de las sociedades demandadas, se  fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada  una”.  

UNIROCA  S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2200, 19 may. 2021,  Rad. 76016, resolvió casar la sentencia recurrida.  

Por  lo anterior, dispuso:  

“CONFIRMAR:  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por Juzgado Cuarto  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín”.  

5.  ORLANDO DE JESÚS SÁENZ interpuso la presente acción  de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N.  3 desconoció las “sentencias  C 531 de 2000, C 824 de 2011, C 200 de 2019 y SU 049 de 2017, de  obligatorio cumplimiento para los operadores de la Justicia, en las  que estableció que para ser beneficiario de la estabilidad  laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, basta con que se demuestre que la persona se encuentra en una  situación de debilidad manifiesta por su condición de  salud, que impida o dificulte sustancialmente la realización  de sus labores en condiciones regulares, sin que dicha protección  se limite a determinado porcentaje de PCL”.  

Agrega  que “no  es posible acudir a la jurisprudencia de esa corporación [Sala  de Casación Laboral permanente] como elemento orientador de la  materia, toda vez que su criterio es completamente distinto al  concepto de estabilidad laboral reforzada, sin embargo, la hoy  accionada contrariando lo dicho por la CORTE CONSTITUCIONAL, sigue  aplicando la misma jurisprudencia, según la cual, para que  opere la estabilidad laboral reforzada por salud, mi representado  debe tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual  o superior al 15%”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Con  fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados el  amparo de los derechos fundamentales de mi representado, dejando sin  efecto la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 3 de fecha 19 de  mayo de 2021, para que en su lugar se deje en firme y con plenos  efectos jurídicos la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE  DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN de  fecha 5 de mayo de 2016 que sí acogió los precedentes  constitucionales, o en su lugar se hagan las declaraciones necesarias  que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales  que le han sido vulnerados a mi representado por parte de la  accionada”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El  Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Medellín informó, en su  respuesta, que “no  haré ningún pronunciamiento sobre los hechos y  pretensiones de la mencionada solicitud de amparo”.  

No  obstante, aportó el expediente contentivo del proceso  ordinario promovido por el accionante en contra de UNIROCA  S.A. y Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ORLANDO DE JESÚS SÁENZ  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2200, 19 may. 2021, Rad. 76016,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación,  pues considera que  desconoció  el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el cual  se ha establecido que no se requiere de un porcentaje específico  de pérdida de capacidad laboral para ser beneficiario de la  estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

En  consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la  estabilidad en el empleo, la igualdad, el principio de favorabilidad,  el debido proceso, el mínimo vital, la vida en condiciones  dignas y la aplicación del precedente constitucional.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que ORLANDO DE JESÚS SÁENZ debía acudir  a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 19 de mayo 2021 y  solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el  30 de noviembre de 2021.  

5.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la pérdida de capacidad laboral sufrida y los  requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada contenida  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

No  obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los  jueces de instancia y ante la Sala  de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, la  cual, en la  sentencia controvertida,  resolvió lo siguiente:  

“El  problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación  radica en verificar, si el Tribunal interpretó de manera  indebida los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, al  considerar que el demandante era una persona de especial protección  y, por ello, no se podía finiquitarse el vínculo  laboral, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.  

Se  encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos  fácticos: i) que entre las partes existió un contrato  de trabajo, desde el 5 de julio de 2005 ii) que Orlando de Jesús  Sáenz sufrió un accidente de trabajo en las  instalaciones de C.I. UNIROCA S.A., el 23 de noviembre de 2005,  siendo calificado por la ARP SURATEP S.A., con una incapacidad  permanente parcial (IPP) del 9.55% de origen profesional, a partir  del 16 de enero de 2006 (fs.°45 a 49); iii) que posteriormente,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a  través del dictamen n.°21024 de 19 de octubre de 2006,  determinó una IPP del 9.95%, estructurada el 23 de noviembre  de 2005 (fs.°50 a 52); iv) que de nuevo sufrió un  accidente de trabajo el 25 de octubre de 2006, según informe  de ARP SURATEP S.A. (f.° 24); y, v) que Colaboramos CTA, terminó  el vínculo laboral, el 8 de noviembre de 2006; sin previa  autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 53).  

Esta  Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL10538-2016, al  analizar la intelección de los artículos 5 y 26 de la  Ley 361 de 1997, memoró la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012,  rad. 39207, para precisar, que no  era suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del  trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para acceder  a la protección especial de que trata dicho precepto legal,  pues debía acreditarse que «al menos tenga una  limitación física, psíquica o sensorial y con el  carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los  porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o  superior al 15%».  

En  ese mismo sentido, las recientes sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ  SL711-2021, recordaron que los beneficiarios de la garantía  especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores  que tienen una condición de discapacidad con una limitación  igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral,  independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos  especiales.  

A  propósito, la primera providencia en mención, que  recordó la CSJ SL058-2021, señala que:  

[…]  

Ahora  bien, exigir  la calificación de la pérdida de la capacidad laboral  para el momento de la terminación de la relación  laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección  por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el  trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al  tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el  desempeño laboral, necesario para establecer la relación  directa con el acto discriminatorio que originó el despido.  

Es  por ello que para conocer ese nivel de disminución en el  desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca  en la historia clínica el soporte de las patologías y  secuelas que padece un trabajador, porque la  situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no  depende de los hallazgos que estén registrados en el historial  médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el  trabajador para desempeñar una labor  y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla  sino a través de una evaluación de carácter  técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde  el punto de vista médico y ocupacional.  

[…]  

De  acuerdo con la anterior definición, la  persona en situación de discapacidad es aquella que padece de  una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o  sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en  la sociedad.  

[…]  

Ahora,  demostrada  la limitación para trabajar o la situación de  discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización  de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y  sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de  la razón real de la decisión del despido, por resultar  desproporcionado.  En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte  […].  

Finalmente,  en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar  que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que «carece  de todo efecto jurídico el despido o la terminación del  contrato de una persona por razón de su limitación sin  que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que  constate la configuración de la existencia de una justa causa  para el despido o terminación del respectivo contrato».  

El  precepto citado consagra la ineficacia del despido de quien estando  en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin  autorización de la oficina del trabajo. Así, el  sentenciador de segundo grado al establecer que el demandante para la  época del despido no contaba con ninguna restricción  médica para el desempeño de sus labores, ni se  encontraba incapacitado, determinó  que no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, sin  que tal determinación implicara un entendimiento equivocado de  la norma.  

[…]  

Planteadas  así las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha  en que Colaboramos CTA terminó el contrato de trabajo a  Orlando de Jesús Sáenz, la ARP SURATEP S.A., ya le  había determinado una IPP del 9.55% de origen profesional,  desde el 16 de enero de 2006 (fs.°45 a 49), al igual que lo hizo  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  en un 9.95%, estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al  diagnóstico de «ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN  LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA»  (fs.°50 a 52), lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior  al 15% de pérdida de capacidad laboral que se requiere para  acceder a la garantía especial de estabilidad laboral  reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.  

En  ese orden, considera la Sala que el ad quem se equivocó en la  intelección de las normas acusadas, al estimar que «carecía  de todo efecto jurídico la terminación del contrato de  trabajo» y, que por ello, era procedente el reintegro de  Orlando de Jesús Sáenz, en tanto fue despedido sin  previa autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar  demostrada su condición de discapacidad, amparada por la  protección de «“estabilidad laboral reforzada”»,  en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.2  Por  último, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente:  

i)  La sentencia controvertida está fundamentada en la norma  aplicable (el  inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-531 de 2000)  y las pruebas obrantes en la actuación (el  dictamen rendido por la ARP SURATEP S.A., que determinó una  IPP del 9.55% de origen profesional y el diagnóstico que hizo  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  que arrojó un 9.95%).  

Adicionalmente,  en la decisión se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  SL572-2021, CSJ SL711-2021 y CSJ SL058-2021, entre otras).  Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

Así,  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

ii)  Ahora, es cierto que la Corte Constitucional tiene una postura  diferente para determinar que una persona puede ser beneficiario de  la estabilidad laboral reforzada.  

De  hecho, en la sentencia C-200 de 2019, la más reciente de las  citadas en la demanda, se lee puntualmente:  

“86.  En conclusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia aún considera que el trabajador debe  sufrir una pérdida de capacidad laboral específica y  acreditada por el organismo competente para ser beneficiario de  cualquiera de los elementos estipulados por el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, afirma que el mero  quebrantamiento de la salud no es suficiente para que el empleado se  encuentre cobijado por la Ley 361 de 1997, es decir, el hecho de que  la persona se encuentre incapacitada temporalmente no le otorga  protección laboral reforzada. A este respecto, es  indispensable que dicha incapacidad sea tal, que se pueda determinar  su discapacidad.  

87.  Por  consiguiente, la posición de la Corte Suprema de Justicia aún  difiere de la postura adoptada por la Corte Constitucional, en  relación con la aplicación del derecho a la estabilidad  laboral reforzada y el alcance del artículo 26 de la Ley 361  de 1997.  Mientras que la primera Corporación exige que el trabajador  acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 15% para  ser amparado por el artículo en mención, la segunda  considera que cualquier persona que sufra una enfermedad que le  dificulte su desempeño laboral goza de estabilidad laboral  reforzada. En este sentido, mientras que para la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es suficiente que el  trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para ser  beneficiario de estabilidad laboral reforzada, para la Corte  Constitucional este solo hecho puede dar como consecuencia que se  materialice dicha protección.  

En  suma, estas dos Altas Cortes poseen interpretaciones distintas  respecto a los eventos en los cuales el empleador tiene la obligación  de reintegrar al trabajador que ha sufrido una incapacidad temporal,  o ha perdido algún porcentaje de su capacidad laboral de  manera permanente.  Conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esta  obligación se presenta cuando el trabajador sufre de una  limitación moderada, severa o profunda y sea posible  reubicarlo en un puesto que se acople a su capacidad laboral. En  cambio, de acuerdo con esta Corporación, debe atenderse dicha  obligación en beneficio de todo sujeto que haya estado  incapacitado temporalmente, independientemente del porcentaje de  pérdida de capacidad laboral que hubiese perdido como  consecuencia de su enfermedad, siempre que esta sea menor de 50%”.  

Por  lo anterior, no  es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene  carácter preponderante, pues, para esto, sería  necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas  Cortes en relación con la aplicación del derecho a la  estabilidad laboral reforzada y el alcance del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, en tanto se desconocerían los principios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, y los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Más  cuando la Homóloga Sala Laboral es enfática al señalar  que mantiene el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral  para el momento de la terminación de la relación  laboral con base en razones específicas. Puntualmente, se ha  establecido que “esto  obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada  por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación  de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de  limitación en el desempeño laboral, necesario para  establecer la relación directa con el acto discriminatorio que  originó el despido”.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ORLANDO  DE JESÚS SÁENZ.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 9 de diciembre de 2021 a las 10:13          a. m. a los correos electrónicos: tigre1313blanco@gmail.com,          andresgallego@gallegocabogados.com,          seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, gloriagallego23@une.net.co,          marihure@hotmail.com, ostamayo@une.net.co,          colaboramos@colaboramos.com.co, precolaboramos@epm.net.co,          Uniroca@uniroca.com, emesa@uniroca.com, fescobar@uniroca.com,          sarapabon@ceortizyabogados.com, consultas@ceortizyabogados.com,          srf@une.net.co, marco.gaviria@hotmail.com,                     

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,          asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co. El término de traslado          finalizó el 10 de diciembre a las 10:13 a. m.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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