STP16606-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16606-2021  

Radicación n.° 120408  

(Aprobación Acta No.324)  

Bogotá D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  LUCÍA BOTERO URIBE, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar  manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente  actuación, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión  a la que haya lugar.  

Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se  aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La ciudadana Lucía Botero Uribe instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, seguridad social y  libre escogencia del régimen pensional, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto, y en lo que a este trámite  interesa, se tienen como hechos relevantes, los siguientes:  

1. La accionante desde que inició su vida  laboral, el 1 de enero de 1983, estuvo afiliada al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida administrado por el  Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el 1 de  julio de 1998, cuando se trasladó a la Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  

2. El agente comercial de la AFP no le entregó  a la convocante la asesoría correcta sobre el traslado de  régimen pensional, situación que la indujo en error, ya  que firmó los formularios de traslado con la errada convicción  de que era mucho más favorable para su futuro pensional y, por  ende, le representaría una mejor mesada pensional para su  vejez.  

3. La convocante sostuvo que era beneficiaria del  Régimen de Transición por haber contado con más  de 35 años a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema de  Seguridad Social.  

4. El 15 de enero de 2018 la querellante le solicitó  a Porvenir S.A el traslado al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones,  petición que le fue negada el 16 de enero de esa anualidad, al  argumentar que contaba con 58 años de edad.  

5. La tutelante presentó demanda ordinaria  laboral contra Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara  la ineficacia del traslado de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

6. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, profirieron sentencias desestimatorias a las pretensiones  incoadas en la demanda.  

7. Contra la decisión proferida por el  sentenciador de segundo grado la querellante interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por  esta Sala de la Corte el 23 de junio de 2021.  

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se declarara  la «NULIDAD Y/O INEFICACIA de la afiliación […] a la  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el  01 de Julio de 1998, por medio de la cual se trasladó del  régimen solidario de prima media con prestación  definida administrado […] hoy [por] […] Colpensiones», en  aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  relacionados con ese tema.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia concedió el amparo invocado,  al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que, “el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador  de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor  coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y  certeza del derecho (…)”  

Por lo anterior, dejó sin efectos la  sentencia proferida el 22 de octubre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral de  referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una  nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos  expuestos en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de  la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del  procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos  públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional,  como sucedió en el presente asunto frente a la decisión  objeto de reproche.  

Agregó que, en el presente caso no se cumple con el requisito  de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias  judiciales, específicamente, con el requisito de  subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  LUCÍA BOTERO URIBE, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUCÍA  BOTERO URIBE, contra la providencia proferida el 22 de octubre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión  de traslado del régimen pensional por no cumplir con los  presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad.  

Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción  de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en  aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales  que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas  causales específicas, de las cuales es necesario la  configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de  eventos donde se presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos  generales, se denota claramente la  relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó  que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien la  accionante una vez fue enterado del proveído del 22 de octubre  de 2019, presentó recurso extraordinario de casación,  el mismo, fue declarado desierto; no obstante, lo cierto es que  llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad  principal de la acción de tutela.  

Es importante recordar que la función  principal del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el  presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de  garantías constitucionales, se convertiría es un actuar  errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por  faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en  juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado  a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

A raíz de esto, atendiendo  a la función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los  vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de  tutela en primera instancia, así como en el escrito de  impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy  se reprocha, reposa la firma de LUCÍA BOTERO URIBE, por  lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía  los efectos de su traslado, así como una manifestación  que fue debidamente asesorado.  

Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria  suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a  LUCÍA BOTERO URIBE se le hubiera brindado una asesoría  real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así  como de las consecuencias que esta decisión podría  acarrearle y una proyección del monto pensional al cual  tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo  acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos  respecto de los requisitos para acceder al régimen de  transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban  encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este  tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada  era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el  cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la  seguridad jurídica de LUCÍA BOTERO URIBE.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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