Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17325 – 2021
Radicado 120792
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO, en contra de la Corte Constitucional, por la presunta amenaza de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, la parte actora pretende que, a través del presente mecanismo de amparo, se inste a la Corte Constitucional “(…) para que avoque en forma inmediata las demandas de inconstitucionalidad que se presenten en contra del artículo 124 de la ley No. 2159 de 2021, cuyo objetivo final es evitar la violación al debido proceso, e impedir que se produzca un perjuicio irremediable, pues todos los habitantes del territorio colombiano nos veríamos perjudicados debido a la autorización que este artículo les concede a los alcaldes y gobernadores para utilizar los recursos de la nación (sic) en época de elecciones (sic) celebrando contratos interadministrativos. Si la Corte Constitucional no estudia inmediatamente las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos y que reposan en su Despacho o que se llegasen a presentar al no suspender su vigencia (sic) se causaría un perjuicio irremediable a todos los ciudadanos.”.
Argumentó el ciudadano accionante que la Corte Constitucional debe “ordenar la suspensión temporal del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 (sic) que deroga parcialmente el art. 38 de la Ley 996 de 2005 por violación al debido proceso y el perjuicio irremediable que se puede causar a los ciudadanos, además de existir conflicto de interés de los legisladores, en el trámite de la misma al incluir el art. 124 en una ley ordinaria cuando constitucionalmente su derogatoria debe efectuarse como ley estatutaria y no acudir a «jugaditas» jurídicas al debatirla como ordinaria.” Agregó que, si no se atienden las pretensiones de esta solicitud de protección, cuando la Corporación demandada efectúe el referido estudio de constitucionalidad, la derogatoria habrá “surtido el despojo de los recursos públicos por parte de los mandatarios regionales”, pues “cuando suceda la posible inconstitucionalidad ya han (sic) transcurrido los tiempos necesarios para producir un perjuicio irremediable a todos los ciudadanos (sic) porque los gobernadores y alcaldes mediante esta «jugadita» violatoria del debido proceso han (sic) conseguido agotar todos los fondos del Estado con los disfrazados contratos interadministrativos.”.
Por lo anterior, pidió que se “solicite a la Corte Constitucional asumir el estudio de constitucionalidad del art. 124 de la Ley No. 2159 de 2021 (…) tan pronto se alleguen las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos y ordene previamente la suspensión del art. 124 mientras se decide su constitucionalidad.”. Del mismo modo, solicitó que se le ordene a la mencionada Corporación que, de declarar la constitucionalidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, establezca que su vigencia surtirá efectos a partir de la terminación del periodo electoral del año 2022.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la parte accionada.
2. La Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, a ella le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acción pública prevista para ello, consagrada en el numeral 6º del artículo 40 ibidem como un derecho político de participación en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico por parte del legislador. Precisó que, en consecuencia, la competencia de ese Cuerpo Colegiado para examinar la inconstitucionalidad de las leyes no es oficiosa1, sino que, por el contrario, sólo se activa frente a demandas debidamente admitidas.
Adujo que la Ley 2159 de 2021 se encuentra actualmente demandada y su trámite debe adelantarse en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 242 de la Constitución y el Decreto 2076 de 1991 que lo desarrolla. Corolario de lo anterior, concluyó que en el presente caso no existe vulneración alguna de derechos que pueda ser atribuida a acciones u omisiones de la Corte Constitucional y, por consiguiente, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Auto A-077 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer, como primera medida, si ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer esta acción constitucional y, en segundo término, si ésta cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo de los reclamos planteados en el escrito inicial.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Sala es que, de los supuestos fácticos enunciados, claramente se advierte que el accionante interpuso este mecanismo de protección frente a una hipotética amenaza, no de sus propios derechos fundamentales, sino los de “todos los ciudadanos”. Al respecto, es preciso recordar que, en la petición de amparo, el actor adujo que la génesis de este instrumento deviene de que la Corte Constitucional no avoca de manera inmediata el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que pudieran llegar a presentarse en contra del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, circunstancia con la cual se vería afectado el debido proceso de todos los habitantes del territorio nacional y les produciría un perjuicio irremediable, manifestaciones que, de por sí, ponen en evidencia que el ciudadano está anticipando un debate frente a unos hechos que aún no han acontecido
Ante este argumento, es importante precisar que las acciones de tutela no están instituidas para proteger derechos fundamentales en abstracto o en cabeza de un grupo indeterminado de personas, como si se trataran de derechos colectivos, sino que la efectividad de la protección está atada a que las garantías invocadas se concreten sobre uno o varios individuos determinados. Esta concreción, por su parte, es necesaria para poder identificar al sujeto sobre el que recae la legitimación en la causa por activa pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta se predica frente a la persona específica que se ha visto afectada en sus propios derechos fundamentales. En tal orden de ideas, el máximo tribunal constitucional ha dicho lo siguiente:
“Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.”2.
Como puede observarse, el hecho de que la pretensión contenida en la demanda se circunscriba a la protección inmediata de las prerrogativas superiores propias y particulares del actor, es un presupuesto esencial para poder predicar su legitimación en la causa por activa para promover una determinada acción de tutela. Las únicas excepciones a esta regla están dadas cuando se actúa por medio de un apoderado judicial o cuando se demuestran los presupuestos de la agencia oficiosa. Si bien en estos últimos dos casos es posible activar el aparato de justicia para solicitar el amparo de derechos ajenos, en todos los casos se requiere que estas garantías se encuentren determinadas y radicadas sobre una o varias personas específicas, dada la naturaleza individual de los derechos fundamentales.
Frente al caso que ahora es objeto de atención por parte de la Sala, es evidente que no están dadas las condiciones que permitirían predicar la legitimación en la causa por activa de ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO, pues este ciudadano pretende el amparo en abstracto de un derecho fundamental que no se concreta sobre una persona específica, sino que adscribe a “todos los habitantes del territorio colombiano”.
Diferente sería si, por ejemplo, ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO ostentara la calidad de demandante en un eventual proceso de inconstitucionalidad adelantado en contra del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, pues, en ese caso hipotético, sí se podría solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de cara al procedimiento que al respecto se surta en la Corte Constitucional.
De esta manera, en vista de que no es posible tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO para reclamar la protección de las garantías constitucionales de terceros indeterminados, el resguardo pretendido es evidentemente improcedente, por no satisfacerse el referido presupuesto procesal.
5. Con todo, y en gracia de discusión, incluso si se soslayara el cumplimiento del requisito previamente estudiado, lo cierto es que esta acción de tutela tampoco tendría vocación de éxito, pues falta al principio de subsidiariedad. Al respecto, esta Corporación recuerda que este mecanismo constitucional se interpuso ante la presunta amenaza de una serie de derechos fundamentales que, al tenor del escrito inicial, aún no se ha hecho palpable. Las pretensiones principales que, a juicio del promotor del amparo, evitan la materialización de la mencionada afectación, consisten en ordenarle a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) que avoque de inmediato el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que eventualmente pudieran interponerse en contra del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 y (ii) que, una vez sean admitidas aquéllas, se suspendan los efectos de la referida norma, con el objeto de evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable de cara a las elecciones de 2022.
Bajo esas condiciones, esta Sala encuentra que estas pretensiones no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, antes de ser postuladas en el marco de una acción de tutela, deben formularse de manera directa ante la Corporación demandada al interior del eventual proceso de inconstitucionalidad que se instaure en contra de la norma precitada. De esta manera, se le otorga la posibilidad a dicha instancia de pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud, en el marco del trámite que se adelante ante la Corte Constitucional.
Por último, frente al presunto perjuicio irremediable que es argumentado por el accionante como estrategia para soslayar el cumplimiento del prenombrado requisito, lo cierto es que el mismo está construido sobre hipótesis subjetivas que no tienen ningún tipo de soporte probatorio y que realmente no dan cuenta de la generación de un daño grave a los derechos fundamentales del promotor del amparo y demás ciudadanos en las condiciones alegadas, por lo que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables para ser conjurado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO, en contra de la Corte Constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Salvo en los casos de control previo y automático de constitucionalidad de las leyes estatutarias.
2 Sentencia T-511 de 2017.