STP17325-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17325 – 2021  

Radicado  120792  

Acta  No. 314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO,  en contra de la Corte  Constitucional, por  la presunta amenaza de su derecho fundamental al debido  proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, la parte actora pretende que, a través del  presente mecanismo de amparo, se inste a la Corte Constitucional   “(…)  para que avoque en forma inmediata las demandas de  inconstitucionalidad que se presenten en contra del artículo  124 de la ley No. 2159 de 2021, cuyo objetivo final es evitar la  violación al debido proceso, e impedir que se produzca un  perjuicio irremediable, pues todos los habitantes del territorio  colombiano nos veríamos perjudicados debido a la autorización  que este artículo les concede a los alcaldes y gobernadores  para utilizar los recursos de la nación (sic)  en época de elecciones (sic)  celebrando contratos interadministrativos. Si la Corte Constitucional  no estudia inmediatamente las demandas de inconstitucionalidad  presentadas por los ciudadanos y que reposan en su Despacho o que se  llegasen a presentar al no suspender su vigencia  (sic)  se causaría un perjuicio irremediable a todos los  ciudadanos.”.  

Argumentó  el ciudadano accionante que la Corte Constitucional debe “ordenar  la suspensión temporal del artículo 124 de la Ley 2159  de 2021 (sic)  que  deroga parcialmente el art. 38 de la Ley 996 de 2005 por violación  al debido proceso y el perjuicio irremediable que se puede causar a  los ciudadanos, además de existir conflicto de interés  de los legisladores, en el trámite de la misma al incluir el  art. 124 en una ley ordinaria cuando constitucionalmente su  derogatoria debe efectuarse como ley estatutaria y no acudir a  «jugaditas» jurídicas al debatirla como  ordinaria.”  Agregó que, si no se atienden las pretensiones de esta  solicitud de protección, cuando la Corporación  demandada efectúe el referido estudio de constitucionalidad,  la derogatoria habrá “surtido  el despojo de los recursos públicos por parte de los  mandatarios regionales”,  pues “cuando  suceda la posible inconstitucionalidad ya han (sic)  transcurrido  los  tiempos necesarios para producir un perjuicio irremediable a todos  los ciudadanos (sic)  porque los gobernadores y alcaldes mediante esta «jugadita»  violatoria del debido proceso han (sic)  conseguido  agotar todos los fondos del Estado con los disfrazados contratos  interadministrativos.”.  

Por lo anterior,  pidió que se “solicite  a la Corte Constitucional asumir el estudio de constitucionalidad del  art. 124 de la Ley No. 2159 de 2021 (…)  tan  pronto se alleguen las demandas de inconstitucionalidad presentadas  por los ciudadanos y ordene previamente la suspensión del art.  124 mientras se decide su constitucionalidad.”.  Del mismo modo, solicitó que se le ordene a la mencionada  Corporación que, de declarar la constitucionalidad del  artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, establezca que su  vigencia surtirá efectos a partir de la terminación del  periodo electoral del año 2022.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la parte accionada.  

2. La Corte  Constitucional señaló que, de acuerdo con el numeral 4º  del artículo 241 de la Constitución Política, a  ella le corresponde decidir sobre las demandas de  inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,  en ejercicio de la acción pública prevista para ello,  consagrada en el numeral 6º del artículo 40 ibidem  como un derecho político de participación en el control  del poder de configuración del ordenamiento jurídico  por parte del legislador. Precisó que, en consecuencia, la  competencia de ese Cuerpo Colegiado para examinar la  inconstitucionalidad de las leyes no es oficiosa1,  sino que, por el contrario, sólo se activa frente a demandas  debidamente admitidas.  

Adujo que la Ley  2159 de 2021 se encuentra actualmente demandada y su trámite  debe adelantarse en los estrictos y precisos términos  señalados en el artículo 242 de la Constitución  y el Decreto 2076 de 1991 que lo desarrolla. Corolario de lo  anterior, concluyó que en el presente caso no existe  vulneración alguna de derechos que pueda ser atribuida a  acciones u omisiones de la Corte Constitucional y, por consiguiente,  pidió que se declare la improcedencia  de este mecanismo excepcional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Auto A-077 de 2015, proferido por la Corte  Constitucional, la Sala es competente para resolver la demanda de  amparo formulada por ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer, como primera  medida, si ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO  cuenta con legitimación  en la causa por activa  para interponer esta acción constitucional y, en segundo  término, si ésta cumple con el principio de  subsidiariedad,  de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo  de los reclamos planteados en el escrito inicial.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Sala  es que, de los supuestos fácticos enunciados, claramente se  advierte que el accionante interpuso este mecanismo de protección  frente a una hipotética amenaza, no de sus propios derechos  fundamentales, sino los de “todos  los ciudadanos”.  Al respecto, es preciso recordar que, en la petición de  amparo, el actor adujo que la génesis de este instrumento  deviene de que la Corte Constitucional no avoca de manera inmediata  el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que pudieran  llegar a presentarse en contra del artículo 124 de la Ley 2159  de 2021, circunstancia con la cual se vería afectado el debido  proceso  de todos los habitantes del territorio nacional y les produciría  un perjuicio  irremediable,  manifestaciones que, de por sí, ponen en evidencia que el  ciudadano está anticipando un debate frente a unos hechos que  aún no han acontecido  

Ante este  argumento, es importante precisar que las acciones de tutela no están  instituidas para proteger derechos fundamentales en abstracto o en  cabeza de un grupo indeterminado de personas, como si se trataran de  derechos colectivos, sino que la efectividad de la protección  está atada a que las garantías invocadas se concreten  sobre uno o varios individuos determinados. Esta concreción,  por su parte, es necesaria para poder identificar al sujeto sobre el  que recae la legitimación  en la causa por activa  pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  ésta se predica frente a la persona específica que se  ha visto afectada en sus propios derechos fundamentales. En tal orden  de ideas, el máximo tribunal constitucional ha dicho lo  siguiente:  

“Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte  Constitucional estableció que la legitimación en la  causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,  en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes  respecto del interés sustancial que se discute en el proceso  de tutela.  

‘Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la  defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través  de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.  

Asimismo, en la  sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente  el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es  propio del demandante.  

En el mismo  sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016,  al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva  una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes  condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a  través de representante legal, por medio de apoderado judicial  o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

En esta  oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece  que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la  acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés  directo y particular en el proceso y en la resolución del  fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que  el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental  reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación  por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando:  (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que  actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una  persona en situación de vulnerabilidad, que por sus  condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción  directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de  solicitar el amparo constitucional.”2.  

Como puede  observarse, el hecho de que la pretensión contenida en la  demanda se circunscriba a la protección inmediata de las  prerrogativas superiores propias y particulares del actor, es un  presupuesto esencial para poder predicar su legitimación  en la causa por activa  para promover una determinada acción de tutela. Las únicas  excepciones a esta regla están dadas cuando se actúa  por medio de un apoderado judicial o cuando se demuestran los  presupuestos de la agencia  oficiosa.  Si bien en estos últimos dos casos es posible activar el  aparato de justicia para solicitar el amparo de derechos ajenos, en  todos los casos se requiere que estas garantías se encuentren  determinadas y radicadas sobre una o varias personas específicas,  dada la naturaleza individual de los derechos fundamentales.  

Frente al caso que  ahora es objeto de atención por parte de la Sala, es evidente  que no están dadas las condiciones que permitirían  predicar la legitimación  en la causa por activa  de  ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO,  pues este ciudadano pretende el amparo en abstracto de un derecho  fundamental que no se concreta sobre una persona específica,  sino que adscribe a “todos  los habitantes del territorio colombiano”.  

Diferente sería  si, por ejemplo, ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO  ostentara la calidad de demandante en un eventual proceso de  inconstitucionalidad adelantado en contra del artículo 124 de  la Ley 2159 de 2021, pues, en ese caso hipotético, sí  se podría solicitar la protección de su derecho  fundamental al debido  proceso,  de cara al procedimiento que al respecto se surta en la Corte  Constitucional.  

De esta manera, en  vista de que no es posible tener por acreditada la legitimación  en la causa por activa  de ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO  para reclamar la protección de las garantías  constitucionales de terceros indeterminados, el resguardo pretendido  es evidentemente improcedente,  por no satisfacerse el referido presupuesto procesal.  

5. Con todo, y en  gracia de discusión, incluso si se soslayara el cumplimiento  del requisito previamente estudiado, lo cierto es que esta acción  de tutela tampoco tendría vocación de éxito,  pues falta al principio de subsidiariedad.  Al respecto, esta Corporación recuerda que este mecanismo  constitucional se interpuso ante la presunta amenaza de una serie de  derechos fundamentales que, al tenor del escrito inicial, aún  no se ha hecho palpable. Las pretensiones principales que, a juicio  del promotor del amparo, evitan la materialización de la  mencionada afectación, consisten en ordenarle a la Corte  Constitucional lo siguiente: (i) que avoque de inmediato el  conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que  eventualmente pudieran interponerse en contra del artículo 124  de la Ley 2159 de 2021 y (ii) que, una vez sean admitidas aquéllas,  se suspendan los efectos de la referida norma, con el objeto de  evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable de  cara a las elecciones de 2022.  

Bajo esas  condiciones, esta Sala encuentra que estas pretensiones no cumplen  con el presupuesto de subsidiariedad  en la medida en que, antes de ser postuladas en el marco de una  acción de tutela, deben formularse de manera directa ante la  Corporación demandada al interior del eventual proceso de  inconstitucionalidad que se instaure en contra de la norma precitada.  De esta manera, se le otorga la posibilidad a dicha instancia de  pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud, en el marco del  trámite que se adelante ante la Corte Constitucional.  

Por último,  frente al presunto perjuicio  irremediable  que es argumentado por el accionante como estrategia para soslayar el  cumplimiento del prenombrado requisito, lo cierto es que el mismo  está construido sobre hipótesis subjetivas que no  tienen ningún tipo de soporte probatorio y que realmente no  dan cuenta de la generación de un daño grave a los  derechos fundamentales del promotor del amparo y demás  ciudadanos en las condiciones alegadas, por lo que se requiera de la  adopción de medidas urgentes e impostergables para ser  conjurado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo solicitado  por ARMANDO  ARCINIEGAS NIÑO,  en contra de la Corte  Constitucional, por falta  de legitimación en la causa por activa,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Salvo en los casos de control previo y automático de          constitucionalidad de las leyes estatutarias.  

2          Sentencia T-511 de 2017.  

      

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