STP17517-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17517–2021  

Radicado  119817  

Acta  No. 286  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA,  en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual negó  la tutela instaurada por el prenombrado, frente a las Salas  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el  doctor Lisandro  Areiza Higuita  y las demás partes  e intervinientes  en el proceso disciplinario con radicado 05001110200020170823, con el  objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con la  demanda de tutela, el 21 de abril de 2017 JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA  presentó una queja disciplinaria en contra del abogado  Lisandro Areiza Higuita, con ocasión de una serie de hechos  ocurridos en el año 2015. Después de que se adelantara  el respectivo procedimiento sin que, presuntamente, al accionante se  le hubiera permitido contrainterrogar al disciplinado, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia emitió un auto el 17 de septiembre de 2019, por  medio del cual dispuso la terminación anticipada del proceso.  Dicha determinación se fundamentó en la aplicación  del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se soportó en  que las pruebas recaudadas llevaron a concluir que el hecho atribuido  no existió y que la conducta endilgada no está prevista  en la ley como falta disciplinaria.  

A pesar de que en  el escrito inicial no se indicó que esta providencia hubiera  sido recurrida, de los antecedentes que obran en el expediente se  desprende que JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA  apeló el pronunciamiento del 17 de septiembre y que, por  consiguiente, el asunto pasó a manos de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que,  en proveído del 15 de julio de 2020, confirmó  la decisión del a  quo.  

Por considerar que  estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido  proceso,  JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA  solicita que ellas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia que emita un nuevo fallo en el cual se  sancione  disciplinariamente al abogado Lisandro Areiza Higuita.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Luego de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, declarara la  nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto inadmisorio de la  demanda, emitido el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de  Antioquia, por falta de competencia  de  esa Corporación, dispuso la remisión del expediente a  la Secretaría General de esta Corte, para que el asunto fuera  repartido entre los magistrados que conforman la Sala Plena.  

2.  Acto seguido, a través de proveído del 30 de septiembre  de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia admitió  al trámite la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

3.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura consideró que este mecanismo de amparo es  improcedente,  bajo el entendido de que las providencias atacadas se encuentran  adecuada y suficientemente fundadas, tanto en el material probatorio  presente en el expediente disciplinario como en la normativa legal  aplicable al caso. Al respecto, resaltó que el actor había  denunciado a Lisandro Areiza Higuita porque, supuestamente, éste  había incumplido un contrato de prestación de servicios  profesionales, por virtud del cual aquel le había cancelado al  segundo la suma de $1.200.000 pesos. Sin embargo, en el proceso  disciplinario quedó demostrado que esa cifra se había  pagado con la finalidad de que el abogado acudiera a una diligencia  de conciliación que, a pesar de que se llevó a cabo,  fue declarada fracasada. También, quedó comprobado que  el profesional del derecho le indicó al accionante que, si  quería que él lo representara en el proceso judicial  que se podía instaurar para continuar con el pleito, debía  pagarle unos honorarios correspondientes a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y, en vista de que ello no fue así,  el togado nunca aceptó poder alguno que le permitiera ejercer  dicha representación.  

Precisó  que, en esas condiciones, esa Sala confirmó  el proveído de primera instancia, pues consideró que lo  acreditado en la investigación no permitía construir  reproche alguno frente a la actuación de Lisandro Areiza  Higuita. Concluyó que esta decisión se encuentra  apegada tanto a la ley como a la Constitución y, en  consecuencia, reiteró  que esta acción constitucional no tiene vocación de  prosperidad.  

4.  A continuación, la Secretaría Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  hizo una relación de todos los actos procesales realizados y  los oficios enviados al interior del proceso disciplinario que es  mencionado en el escrito inicial. Manifestó que esa  dependencia no ha vulnerado los derechos constitucionales de JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA,  máxime cuando lo ha notificado de todas las providencias que  se han emitido dentro del procedimiento cuestionado. Por lo anterior,  consideró que este amparo debe ser declarado improcedente,  en atención a la operancia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5. En sentencia  del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte negó  la tutela invocada por JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA,  con fundamento en que el accionante no planteó, en el recurso  de apelación que interpuesto contra la determinación de  primera instancia aquí censurada, que no se le había  dado la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en sede  de descargos, lo que implica que se faltó al principio de  subsidiariedad  que orienta a este tipo de procedimientos constitucionales. Por lo  demás, afirmó que la providencia de segundo grado que  es cuestionada no resulta ser arbitraria o caprichosa, ni puede ser  considerada lesiva de las garantías superiores, dado que la  autoridad convocada delimitó adecuadamente el problema  jurídico, valoró con pertinencia los elementos de  juicio que se incorporaron al expediente y construyó, en el  marco de su autonomía, una decisión que consultó  las reglas mínimas de razonabilidad.  

6. Inconforme con  el fallo, JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA  lo impugnó,  en escrito en el que argumentó lo siguiente: (i) que la  sentencia impugnada no se ajusta a los hechos que motivaron la  tutela; (ii) que no garantiza los derechos fundamentales invocados;  (iii) que el análisis no coincide con los hechos, máxime  cuando a él no se le dio la oportunidad de contrainterrogar al  disciplinado en el marco del procedimiento cuestionado; (iv) que se  funda en consideraciones inexactas; y (v) que le da a los abogados  corruptos vía libre para afectar los derechos de los usuarios  del sistema de justicia, afectando de manera grave el interés  público.  

7. La impugnación  fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el este  caso se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  de manera que sea posible examinar el fondo  de los argumentos planteados por JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA  en contra de los pronunciamientos del 17 de septiembre de 2019 y del  15 de julio de 2020.  

4. Descendiendo  de una vez al caso concreto,  lo primero que debe advertir la Corte  es que la presente acción de tutela no satisface tal requisito  de procedibilidad, por cuanto  no se verifica la alegación  de los supuestos yerros que resalta el ciudadano actor, al interior  del proceso disciplinario,  pues la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por  el interesado al momento de incoar el recurso de apelación  contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal y como se  concluye, sin duda alguna, de los documentos arrimados al plenario.  

Sobre este tópico  en particular, la Corte Constitucional ha señalado que1:  

[…] este  presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el  accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan  origen a la vulneración, sino que también exige que las  mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida  oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los  artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991,  resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que  subyace a la acción de tutela.  

En ese sentido,  esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es  improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos  procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza  oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción  constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador  en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos  de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que  deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no  prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó  injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo  subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.  

5. En el asunto  que ahora es objeto de conocimiento por parte de la Sala, el  accionante formuló apelación en contra del proveído  de primera instancia, en el que simplemente expuso reproches  relacionados con la “permisibilidad”  del pronunciamiento atacado frente al comportamiento “doloso”  del abogado disciplinado. En ningún momento se argumentó  que el proceso rebatido debía ser nulitado con ocasión  de que al accionante se le impidió contrainterrogar a Lisandro  Areiza Higuita, tal y como en esta oportunidad aduce al interior de  este mecanismo de amparo. Por esta razón, como viene de  indicarse, a pesar de que formalmente se ejerció el medio  legal ordinario de defensa judicial en contra de la providencia  judicial cuestionada, en el fondo, dicho instrumento no fue utilizado  con la finalidad de controvertir el auto del 17 de septiembre de 2019  acudiendo al argumento que ahora esboza JESÚS  RODRIGO ROJO LOAIZA.  

Bajo ese hilo  argumentativo, para esta Corporación el demandante pretende  valerse de la acción de tutela para presentar alegatos propios  de las instancias del proceso, abriendo un debate que no es propio  del escenario constitucional y que hace improcedente este mecanismo  excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace para enmendar  el descuido o el error de haber desperdiciado la oportunidad procesal  que se le concedió para la defensa de sus intereses.  

Corolario de lo  anterior, se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad,  que exige el agotamiento previo y adecuado de los medios de defensa  judicial al alcance del afectado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas  en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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