Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17517–2021
Radicado 119817
Acta No. 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el doctor Lisandro Areiza Higuita y las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 05001110200020170823, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda de tutela, el 21 de abril de 2017 JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Lisandro Areiza Higuita, con ocasión de una serie de hechos ocurridos en el año 2015. Después de que se adelantara el respectivo procedimiento sin que, presuntamente, al accionante se le hubiera permitido contrainterrogar al disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió un auto el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual dispuso la terminación anticipada del proceso. Dicha determinación se fundamentó en la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se soportó en que las pruebas recaudadas llevaron a concluir que el hecho atribuido no existió y que la conducta endilgada no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
A pesar de que en el escrito inicial no se indicó que esta providencia hubiera sido recurrida, de los antecedentes que obran en el expediente se desprende que JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA apeló el pronunciamiento del 17 de septiembre y que, por consiguiente, el asunto pasó a manos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que, en proveído del 15 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Por considerar que estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido proceso, JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA solicita que ellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que emita un nuevo fallo en el cual se sancione disciplinariamente al abogado Lisandro Areiza Higuita.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Luego de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, declarara la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto inadmisorio de la demanda, emitido el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, por falta de competencia de esa Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corte, para que el asunto fuera repartido entre los magistrados que conforman la Sala Plena.
2. Acto seguido, a través de proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió al trámite la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que este mecanismo de amparo es improcedente, bajo el entendido de que las providencias atacadas se encuentran adecuada y suficientemente fundadas, tanto en el material probatorio presente en el expediente disciplinario como en la normativa legal aplicable al caso. Al respecto, resaltó que el actor había denunciado a Lisandro Areiza Higuita porque, supuestamente, éste había incumplido un contrato de prestación de servicios profesionales, por virtud del cual aquel le había cancelado al segundo la suma de $1.200.000 pesos. Sin embargo, en el proceso disciplinario quedó demostrado que esa cifra se había pagado con la finalidad de que el abogado acudiera a una diligencia de conciliación que, a pesar de que se llevó a cabo, fue declarada fracasada. También, quedó comprobado que el profesional del derecho le indicó al accionante que, si quería que él lo representara en el proceso judicial que se podía instaurar para continuar con el pleito, debía pagarle unos honorarios correspondientes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en vista de que ello no fue así, el togado nunca aceptó poder alguno que le permitiera ejercer dicha representación.
Precisó que, en esas condiciones, esa Sala confirmó el proveído de primera instancia, pues consideró que lo acreditado en la investigación no permitía construir reproche alguno frente a la actuación de Lisandro Areiza Higuita. Concluyó que esta decisión se encuentra apegada tanto a la ley como a la Constitución y, en consecuencia, reiteró que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
4. A continuación, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo una relación de todos los actos procesales realizados y los oficios enviados al interior del proceso disciplinario que es mencionado en el escrito inicial. Manifestó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos constitucionales de JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA, máxime cuando lo ha notificado de todas las providencias que se han emitido dentro del procedimiento cuestionado. Por lo anterior, consideró que este amparo debe ser declarado improcedente, en atención a la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En sentencia del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la tutela invocada por JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA, con fundamento en que el accionante no planteó, en el recurso de apelación que interpuesto contra la determinación de primera instancia aquí censurada, que no se le había dado la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en sede de descargos, lo que implica que se faltó al principio de subsidiariedad que orienta a este tipo de procedimientos constitucionales. Por lo demás, afirmó que la providencia de segundo grado que es cuestionada no resulta ser arbitraria o caprichosa, ni puede ser considerada lesiva de las garantías superiores, dado que la autoridad convocada delimitó adecuadamente el problema jurídico, valoró con pertinencia los elementos de juicio que se incorporaron al expediente y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
6. Inconforme con el fallo, JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA lo impugnó, en escrito en el que argumentó lo siguiente: (i) que la sentencia impugnada no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela; (ii) que no garantiza los derechos fundamentales invocados; (iii) que el análisis no coincide con los hechos, máxime cuando a él no se le dio la oportunidad de contrainterrogar al disciplinado en el marco del procedimiento cuestionado; (iv) que se funda en consideraciones inexactas; y (v) que le da a los abogados corruptos vía libre para afectar los derechos de los usuarios del sistema de justicia, afectando de manera grave el interés público.
7. La impugnación fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el este caso se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, de manera que sea posible examinar el fondo de los argumentos planteados por JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA en contra de los pronunciamientos del 17 de septiembre de 2019 y del 15 de julio de 2020.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es que la presente acción de tutela no satisface tal requisito de procedibilidad, por cuanto no se verifica la alegación de los supuestos yerros que resalta el ciudadano actor, al interior del proceso disciplinario, pues la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por el interesado al momento de incoar el recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal y como se concluye, sin duda alguna, de los documentos arrimados al plenario.
Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha señalado que1:
[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
5. En el asunto que ahora es objeto de conocimiento por parte de la Sala, el accionante formuló apelación en contra del proveído de primera instancia, en el que simplemente expuso reproches relacionados con la “permisibilidad” del pronunciamiento atacado frente al comportamiento “doloso” del abogado disciplinado. En ningún momento se argumentó que el proceso rebatido debía ser nulitado con ocasión de que al accionante se le impidió contrainterrogar a Lisandro Areiza Higuita, tal y como en esta oportunidad aduce al interior de este mecanismo de amparo. Por esta razón, como viene de indicarse, a pesar de que formalmente se ejerció el medio legal ordinario de defensa judicial en contra de la providencia judicial cuestionada, en el fondo, dicho instrumento no fue utilizado con la finalidad de controvertir el auto del 17 de septiembre de 2019 acudiendo al argumento que ahora esboza JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA.
Bajo ese hilo argumentativo, para esta Corporación el demandante pretende valerse de la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate que no es propio del escenario constitucional y que hace improcedente este mecanismo excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado la oportunidad procesal que se le concedió para la defensa de sus intereses.
Corolario de lo anterior, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo y adecuado de los medios de defensa judicial al alcance del afectado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria