STP17318-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP  17318 – 2021  

Radicado  120727  

Acta  No. 314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  igualdad,  acceso  a la administración de justicia  y libertad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, mediante oficio radicado por correo electrónico  el 24 de febrero de este año, FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO  le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que acumulara  las condenas que le fueron impuestas en los radicados 2003-00208, que  vigila el despacho requerido, y 2003-00164, con liberación  definitiva en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín. El 19 de mayo de este año, el estrado  demandado negó  la petición, con fundamento en que la segunda de esas condenas  ya se encuentra ejecutada y, de conformidad con el artículo  470 de la Ley 600 de 2000, no se pueden acumular jurídicamente  las penas extintas. Igualmente, también adujo que no existe  conexidad entre los hechos por los cuales el accionante fue condenado  en dos oportunidades distintas.  

Tras interponer un  recurso de reposición y en subsidio apelación, la  providencia fue confirmada  el 14 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por auto del 19 de  octubre siguiente. En esta ocasión, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá acudió a los mismos argumentos que  fueron esgrimidos por el juez a  quo.  Así, por considerar que estas decisiones son vulneratorias de  las  prerrogativas fundamentales previamente enunciadas, FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO  solicitó que ellas sean dejadas  sin efecto  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que profiera un nuevo pronunciamiento en  el que acceda  a la acumulación jurídica de las penas que reclama.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá señaló que,  efectivamente, el 19 de octubre de 2021 emitió un auto por  medio del cual confirmó  lo decidido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, que negó  la acumulación jurídica de penas que fue solicitada por  FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO.  Relató que la condena que vigila el despacho a  quo  fue impuesta el 28 de noviembre de 2003 y se refiere a los delitos de  tentativa  de homicidio,  homicidio  y acceso  carnal violento,  al tiempo que la otra fue emitida el 18 de agosto de 2004 y está  relacionada con el delito de tentativa  de extorsión.  Agregó que esta última pena fue extinguida por el  Juzgado 3º homólogo de Medellín, en  pronunciamiento del 26 de mayo de 2010.  

Afirmó que,  con fundamento en lo regulado en el inciso 2º del artículo  470 de la Ley 600 de 2000, no es posible acumular penas ya ejecutadas  y por hechos que no son conexos. Así, consideró que la  decisión emitida por esa Corporación se encuentra  ajustada a derecho y sobre ella no se concreta ninguna causal  específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales,  contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, por lo que  solicitó que la protección sea negada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO,  en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han  afectado los derechos fundamentales de FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO  con ocasión de los autos del 19 de mayo y 19 de octubre del  año que avanza, proferidos por el Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales se le negó  al actor la acumulación jurídica de penas que solicitó.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, la Sala anuncia desde ya que el amparo  invocado por el accionante no tiene vocación de prosperidad,  por la sencilla razón de que, en efecto, el inciso 2º del  artículo 470 de la Ley 600 de 2000 prohíbe la  acumulación jurídica de penas ejecutadas. Veamos:  

“No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni  penas ya ejecutadas,  ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la  persona estuviere privada de la libertad.”  (negrillas fuera del texto original)1.  

Conviene resaltar  que la Corte Constitucional, en sentencia C-1086 de 2008, indicó  que la expresión resaltada sólo se aplica frente a  condenas que no fueron proferidas por delitos conexos, pues, de lo  contrario, se estaría en presencia de una situación  amparada bajo el principio de la unidad  de proceso.  Esta postura recogió la posición que, al respecto,  había sido sentada previamente por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación:  

“3.3.1.  La teleología de esta preceptiva consultó el espíritu  del legislador de 2000 de abracar con ella todos aquellos casos  susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación, conforme al artículo 91  del Decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en  la práctica generadas por la acumulación de juicios y  conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas  impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente  o que estuvieron en condición de serlo.  

La idea de no  acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en  hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias  estuvieren vigentes en algún momento y no se decretó la  acumulación por cualquier razón y, en general, en todos  aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo  tiempo y en los cuales se profirieron sentencias en distintas épocas.  

Ahora bien, de  acuerdo con el auto del 19 de octubre de 2021, una de las penas que  FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO  pretende que se acumulen es aquella que le fue impuesta el 18 de  agosto de 2004, por la conducta punible de tentativa  de extorsión.  Los hechos que soportaron esta determinación estaban  relacionados con una serie de llamadas telefónicas en las  cuales se les solicitaba a las víctimas la entrega de  $5.000.000 de pesos, so pena de que se atentara contra su vida o la  de su familia. Dicha condena fue declarada extinta  por el Juzgado 3º de Descongestión de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído  del 26 de mayo de 2010.  

Por su parte, la  sanción que vigila el Juzgado 9º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se impuso por los  delitos de tentativa  de homicidio,  homicidio  y acceso  carnal violento,  por hechos relacionados con la violación de dos mujeres y  posterior asesinato de una de ellas, en el municipio de Sabaneta,  Antioquia. De ahí que con total acierto, la Corporación  demandada aseguró que estos hechos nada tienen que ver con  aquellos por los cuales el accionante fue condenado en 2004. En  palabras del tribunal:  

“De lo  reseñado en párrafos precedentes, emerge claro que  ninguna de dichas conductas guarda relación alguna de la forma  y modo como lo entiende la jurisprudencia penal y constitucional,  pues no concurre ningún factor de conexidad, incluida la forma  del concurso de conductas punibles: el homicidio, agotado y tentado,  y acceso carnal violento (último de ellos en la línea  de tiempo) por los que se le condenó en uno de los procesos,  ninguna vinculación tienen con la extorsión por la que  fue condenado en el otro. No se cometieron uno o unos para alcanzar  la ejecución de otro, o que alguno de ellos se haya cometido  para asegurar el producto de otro, por ejemplo.”.  

De esta manera,  para la Corte es claro que la decisión de segunda instancia  acusada se funda en argumentos razonables  y, por consiguiente, no es posible para esta sede constitucional  despojarla de efectos jurídicos sin afectar, por ello, los  principios de independencia  y autonomía  que orientan la función judicial. Lo propio puede decirse del  auto del 19 de mayo de 2021, que se fundó en los mismos  supuestos fácticos y jurídicos que los expresados en la  providencia previamente reseñada.  

Corolario de lo  anterior, esta  Sala negará  la protección invocada y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO  en su escrito de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por FABIO  ALONSO HERNÁNDEZ ARANGO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Inciso 2º, artículo 470 de la Ley 600 de 2000.  

2          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Única          instancia, Rad. 7.026, auto de octubre 27 de 2004, M.P. Yesid          Ramírez Bastidas.      

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