STP17311-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17311 – 2021  

Radicado  120818  

(Aprobado  Acta No. 314)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  -de  ahora en adelante la UGPP-,  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de  noviembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia reclamadas por la prenombrada,  presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá  y el señor Óscar Luis Laurents Ospino.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Mencionó  que, en noviembre de 2010, Óscar Luis Laurent Ospino cumplió  55 años de edad, que prestó sus servicios a la Caja  Agraria desde el 10 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en  donde desempeñó como último cargo el de “cajero  principal I, grado 03”.  

Narró  que aquél solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y  pago de la pensión convencional, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva  de Trabajo 1998-1999 y fue negada por dicha entidad mediante  Resolución RPD 038393 del 24 de septiembre de 2018.  

Manifestó  que Laurent Ospino interpuso proceso en su contra con el fin de  obtener la mencionada prestación periódica. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de  febrero de 2021, accedió parcialmente a las prestaciones de la  demanda y condenó a la pasiva al pago de una mesada por valor  de $1.312.267, a partir del 23 de noviembre de 2010.  

Adujo  que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación,  las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través  de fallo del 30 de abril de 2021, modificó y determinó  como valor del monto pensional para el año 2010 en la suma de  $1.404.350, con un retroactivo que ascendió al monto de  $123.007.245 y declaró la prescripción de las mesadas  causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016.  

Se  quejó de las decisiones en mención, pues manifestó  que el derecho reconocido se hizo en contravía del  ordenamiento jurídico, ya que el allí demandante estaba  desvinculado de la empresa cuando cumplió los 55 años  de edad y, adicionalmente, “la convención había  perdido vigencia de acuerdo a los parámetros establecidos en  el Acto Legislativo 01 de 2005”, por lo que se equivocó  al considerar que el requisito de edad era meramente de exigibilidad  para su disfrute y que la causación se daba únicamente  con el cumplimiento del tiempo de servicios.  

Manifestó  que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que  no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus  derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de  inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se  dictó el 30 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 27  de mayo del mismo año y, a la fecha de imposición de  esta tutela, no habían pasado más de 6 meses.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las  determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año  dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para  que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 20 de  octubre de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1. El Magistrado  Diego Roberto Montoya Millán, integrante de la Sala Laboral  encausada, se limitó a explicar que el 30 de abril de 2021  resolvió la apelación propuesta en el caso con radicado  2019-00802 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 31  de julio del año que avanza.  

2. A continuación,  el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó  el link que contiene las diligencias adelantadas por las instancias,  en el proceso que promovió el señor Óscar Luis  Laurents Ospino contra la UGPP.  

Mediante  fallo del 3 de noviembre de 2021, la Corporación de primera  instancia negó la protección por ausencia del requisito  de subsidiariedad, ya que la promotora del resguardo no agotó  el recurso extraordinario de casación ni ha acudido a la  acción de revisión.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le  llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía  de hecho, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión  convencional al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados  en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria; ii)  la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de la  pensión sanción a una pensión convencional; y,   (iii) la incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la  pensión de vejez que devenga Laurents Ospino, con lo cual se  causa un grave perjuicio al erario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá el 30 de abril de 2021, al interior del proceso  ordinario laboral promovido por Óscar Luis Laurents contra la  UGPP,  que  culminó con el reconocimiento de la prestación  impetrada.  

Advierte  la Sala que, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos  fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir esa  determinación a través del recurso extraordinario de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora  en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio  lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y  extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un  perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala.  

Sumado  a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo  01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la  Constitución Política, acorde con el cual se impuso al  legislador la creación de un procedimiento breve para la  revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las  convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión  relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

Ahora  bien, atendiendo al hecho de que la Caja Nacional de Previsión  Social – Cajanal fue liquidada, la Corte Constitucional estableció  que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de  2013, fecha en la cual la UGPP  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo dicha entidad (CC  SU-427 de 2016).  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 3 de          noviembre de 2021 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por la          UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y          CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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