STP17316-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17316 – 2021  

Radicado  120696  

Acta  No. 314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO,  en contra de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición  y debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Procuraduría Provincial de Facatativá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 10 de septiembre de 2021, GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO  radicó, por correo electrónico, una solicitud dirigida  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pidió  que se le informara en qué estado se encuentra el proceso  iniciado por la queja disciplinaria que instauró en contra de  la asistente de la Fiscalía 1ª Seccional de Madrid,  Cundinamarca. Agregó que dicha denuncia fue remitida a esa  instancia por competencia, mediante oficio 1703 del 27 de julio de  2021 suscrito por la Procuraduría Provincial de Facatativá.  

Precisó  que, a la fecha de interposición de la acción de  tutela, su solicitud aún no había sido contestada, a  pesar de que se han superado ampliamente los términos  previstos para ello. Por esta razón, concluyó que se  han visto afectados sus derechos fundamentales de petición  y debido  proceso,  por lo que pidió que se le ordene a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que conteste  de fondo  el requerimiento del 10 de septiembre de este año.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por autos del 17 y del 25 de noviembre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas.  

2. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en efecto,  el 10 de septiembre de 2021 recibió una solicitud de parte de  GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO,  en la que se pedía información sobre el estado actual  de una queja disciplinaria elevada en contra de una funcionaria de la  Fiscalía General de la Nación y que, al parecer, había  sido remitida a esa entidad por la Procuraduría Provincial de  Facatativá. Adujo que, en respuesta, mediante oficio del 22 de  noviembre de este año, se le indicó al peticionario que  en la base de datos de esa Corporación no se encontró  registro alguno del oficio remisorio referido en su requerimiento.  

Por lo anterior,  consideró que en este caso se configuró el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado  y, por consiguiente, solicitó que el amparo constitucional sea  denegado.  

3.  Por su parte, la Procuraduría Provincial de Facatativá  manifestó que, el 2 de julio de 2021, GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO  presentó una queja disciplinaria en contra de la asistente de  la Fiscalía 1ª Seccional de Madrid. Después de  analizar la documentación aportada, esa dependencia remitió  la queja, por competencia, a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, mediante oficio 1686 del 27 de julio de 2021.  Adujo que la documentación fue enviada a través de la  empresa de servicios postales 4-72 y anexó la planilla en  donde consta que la misma fue entregada exitosamente al destinatario.  Por lo anterior, pidió que esta acción constitucional  sea declarada improcedente  en lo que se refiere a ese despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO,  dirigida contra la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el  presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  en atención a que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial alegó haber satisfecho las pretensiones de la demanda  de amparo, esto es, haber ofrecido respuesta al requerimiento del 10  de septiembre de 2021 postulado por GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los  casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio  lugar a la  demanda de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el  funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la  acción.  

5.  En  el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas  en el escrito de tutela consisten en ordenarle  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conteste  de fondo  la petición enviada el 10 de septiembre siguiente, orientada a  conocer el estado del trámite iniciado a raíz de la  queja disciplinaria presentada por GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO, en  contra de una empleada de la Fiscalía 1ª Seccional de  Madrid – Cundinamarca. Pues bien, de los antecedentes que obran al  interior de estas diligencias, está claramente demostrado que  el 22 noviembre de 2021 la Corporación demandada respondió  la mentada solicitud, en el sentido de indicar que en sus bases de  datos no obra registro alguno del oficio 1703 del 27 de julio de  2021, suscrito por la Procuradora Provincial de Facatativá.  Igualmente, está comprobado que dicha respuesta fue enviada  ese mismo día al correo electrónico  “gerrog.molina@gmail.com”,  que es el que consta como dirección de notificación  referido por el interesado para esos efectos, tanto en la petición  del 10 de septiembre como en la demanda de tutela.  

Para  la Corte dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último  aspecto, la  Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición  “es  congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de  tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo  preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto  principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de  suministrar información adicional que se encuentre relacionada  con la petición propuesta”2.  

En  esas condiciones, frente al contenido de la contestación, la  Corte infiere que una posible explicación al hecho de que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hubiera encontrado  la remisión de la queja disciplinaria presentada por el  accionante, a pesar de que la Procuraduría Provincial de  Facatativá demostró que la misma sí le fue  entregada a la Corporación demandada, puede obedecer al hecho  de que en la solicitud de GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO  éste  indica que el traslado al competente se dio con  oficio   1703, al tiempo que, de los anexos aportados por el ente de control,  claramente se desprende que el número del oficio remisorio es  el 1686, ambos fechados el 27 de julio de 2021, de manera que se  trata de un yerro en que incurrió el propio interesado al  radicar su petición, lo que desembocó en que no  obtuviera la información pretendida, situación que en  modo alguno puede obrar en contra del órgano accionado.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron  satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo  constitucional, de acuerdo con los datos ofrecidos en su petición,  lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Por lo anterior, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso  y de petición  que le asisten a la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por GERSSON  ROGHER MOLINA LUGO,  en contra de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por carencia  actual de objeto por hecho superado,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

2          Sentencia          T-669/03, reiterada en T-547/09.      

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