STP1294-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP1294-2021  

Radicación  n° 114475.  

Acta  12.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS  ARTURO ARANGO ARBELÁEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la  seguridad social, trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa Occidental de  Colombia LLC -demandada  en el proceso fundamento de la tutela-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS ARTURO  ARANGO ARBELÁEZ  promovió  proceso ordinario laboral contra la Empresa  Occidental de Colombia LLC,  con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez con sus respectivos  intereses moratorios, conforme al cálculo actuarial  correspondiente.  

El Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del  26 de junio de 2014, absolvió a la empresa demandada. Dicha  providencia fue apelada por el demandante –hoy  accionante-.  

En sentencia de 17  de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó dicha determinación. Postura que fundó  en que1:  

i) Fue a partir  del Decreto 1193 de 1997 –  aprobó el Acuerdo del ISS n° 257 del mismo año- que  se ordenó la inscripción de los trabajadores de la  industria de petróleos al ISS y fijó como fecha límite  el 1° de octubre de esa anualidad. Por ende, hasta esa fecha no  se podía exigir a la demandada la obligación  correspondiente a la afiliación del demandante, dado que la  relación laboral había finalizado el 5 de octubre de  1988.  

ii)  Para poder validar el tiempo de servicio con la empresa demandada era  necesario que la relación laboral estuviese vigente al momento  de expedirse la Ley 100 de 1993, porque la sumatoria de tiempos con  empleadores particulares que no estuvieron obligados a afiliar a sus  trabajadores al ISS, así como la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, fueron disposiciones  creadas en los artículos 33 y 37 de esa normatividad.  

iii) De  conformidad con lo concluido por la Corte Constitucional en la  sentencia  CC C-506-2001, que decidió la demanda de inconstitucionalidad  presentada contra el parágrafo 1°, literal c) del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, no se violaba el derecho a la igualdad de  los trabajadores que no tenían un vínculo laboral  vigente al 1° de abril de 1994,  pues fue solo a partir de ésta que se creó la  posibilidad de acumular esos tiempos de servicios no  cotizados al ISS, a través de la obligación de  aprovisionar las reservas y los cálculos actuariales que  financiarían las pensiones en esas condiciones.  

Contra dicha  determinación la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4, mediante  providencia SL606-2019  de  26 de febrero de 2019 NO CASÓ la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

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i) No tuvo en  cuenta que con anterioridad a la Ley 100 de 1993,  el legislador  había desarrollado un régimen especial para los  trabajadores vinculados a la industria petrolera, paralelo al de los  demás trabajadores, en el cual se obligaba a las empresas a  destinar reservas que garanticen las pensiones mientras entraban en  vigencia las cotizaciones al sistema de seguridad social, “solo  que se volvió costumbre negar la devolución de estos  dineros, a pesar de que debían estar reflejados en sus estados  financieros”.  

Otras normas,  tales como los Decretos 433 de 1971 y 1572 de 1973, expedidos en  desarrollo de la Ley 107 de 1961, vigentes para la época de la  vinculación laboral, establecían las “cuotas  de cotización” para  las empresas extranjeras.  

            

ii. Se desconoció          el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional y la          Sala de Casación Laboral. Enumera varias decisiones emitidas          por esas dos Corporaciones. Sin embargo, desarrolla el cargo del          desconocimiento del precedente únicamente de cara a la          sentencia de la Corte Constitucional CC T-784/2010.  

            

ii. El “desbord[e]”          en la aplicación de las normas que regulan la materia y la          omisión en la aplicación de otras, generaron la          vulneración de sus garantías fundamentales.  

            

ii. En la sentencia          de casación cuestionada, uno de los magistrados integrantes          de la Sala salvó voto y otro, aclaración, lo que          demuestra que el tema objeto de análisis no fue pacífico.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  “dej[ar]  sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n° 4 […]  y,  en  su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda,  respecto de que se declare que durante el tiempo que laboró  (desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988 en la  Empresa [Occidental  de Colombia LLC],  la misma estaba obligada a realizar los descuentos de ley con el fin  de que obraran como cotizaciones para la obtención de la  pensión de vejez; que sobre dichos aportes se debieron  realizar las reservas que ordena la ley y como consecuencia estar  dentro de los activos de la Empresa; y, que el valor de los mismos a  la fecha es equivalente al que corresponde al cálculo  actuarial que para estos casos hace el seguro social, cálculo  actuarial que ascendía a la suma de $835.016.768 para la  presentación de la demanda, el cual debe la Empresa pagar al  demandante  […].  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4  

El  magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de los  argumentos contenidos en la providencia fundamento de la tutela,  indicó que ésta no incurrió en ninguna vía  de hecho, presupuesto imprescindible para la procedencia de la acción  de tutela.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

La  magistrada ponente indica que la decisión emitida por esa  Corporación se ajustó a los presupuestos probatorios,  legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en momento  alguno se haya desconocido derecho fundamental del peticionario o  algún precedente jurisprudencial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL606-2019, mediante la cual, resolvió no casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó a CARLOS  ARTURO ARANGO ARBELÁEZ  la  pretensión de reconocimiento de  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con  sus respectivos intereses moratorios, conforme al cálculo  actuarial correspondiente, que invocó contra la Empresa  Occidental de Colombia LLC.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Siendo importante  destacar que, a partir a la lectura de la sentencia de casación  cuestionada, se evidencia que los cuestionamientos expuestos como  fundamento de esta acción de tutela, son similares a los que  sustentaron la demanda de casación y frente a los cuales, en  aquella se fijó una postura, en los términos que se  detallan a continuación.  

Así, partió  el hecho cierto de que, el demandante «no  demostró haberse afiliado al régimen de seguridad  social, antes ni después de la Ley 100 de 1993»,  y que, dentro de la propuesta jurídica del impugnante en  casación, se relacionan “disposiciones  que no regulan el tema de controversia”; ni  “se verificó  la existencia de algún régimen especial que impusiera  la obligación a las empresas petroleras de adelantar la  afiliación al ISS, antes de ser llamadas a inscripción  por esta entidad”,  esto es, previo al “Decreto  n.° 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo ISS n.° 257  del mismo año”,  mediante el cual se “ordenó  la inscripción de los trabajadores de la industria del  petróleo”,  

Sobre esa base  indicó que, la figura de la indemnización sustitutiva  de la pensión estaba prevista únicamente para los  afiliados al Instituto de Seguros Sociales, que no era el caso del  accionante, pues el único tiempo que laboró con la  empresa demanda y por cuenta del cual solicita dicho reconocimiento,  correspondió a los años comprendidos entre 1981 y 1988.  Sin embargo, indicó que, en grado de discusión, el  demandante tampoco cumpliría los requisitos que se exigen para  acceder a la misma.  

Frente al eventual  traslado del cálculo actuarial, destacó que éste  tiene por objeto que el tiempo de servicio prestado con anterioridad  a la Ley 100 de 1993 sin afiliación al sistema, sea computada  con las semanas de cotización únicamente cuando son  determinantes para causar el derecho a la pensión de vejez,  que no era el caso, pues el demandante no discutía el  reconocimiento de dicha prestación.  

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Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora, en cuanto a  la inaplicación del precedente alegado por la parte actora, se  dirá que, en primer lugar, si bien el actor citó los  números de algunas sentencias de tutela emitida por la Corte  Constitucional, donde afirma se resolvían asuntos similares y  otras de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, al  momento de probar dicha causal, únicamente citó  apartados de la sentencia CC T-784/2010.  

Sentencia que,  valga la pena resaltar, corresponde a la misma cuya aplicación  solicitó durante el proceso laboral en las diferentes etapas,  en especial, como parte de la sustentación de la apelación  que interpuso contra la sentencia de primera instancia y a que  también refirió en la demanda de casación.  

Ahora, frente a la  aplicación de la postura acogida en esa sentencia CC  T-784/2010 fue materia de pronunciamiento en la sentencia de casación  en el siguiente sentido:  

Resta  señalar, que a pesar de existir argumentaciones contrarias  frente a los problemas jurídicos planteados, provenientes de  la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisión  tiene respaldo en la hermenéutica trazada por la Corte Suprema  de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal  probable» […].  

Lo anterior  permite concluir que, contrario a lo señalado por el  accionante, no podía alegarse un desconocimiento del  precedente, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a  este punto. Diferente es que, según se afirmó en la  sentencia de casación, la posición adoptada por la Sala  accionada, correspondía a la línea jurisprudencial  trazada por la Sala de Casación Laboral permanente, pese a que  aceptó, difiera de la expuesta por la Corte Constitucional.  

Finalmente, se  dirá que, con independencia de que la sentencia de casación  cuestionada haya o no tenido un “análisis  pacífico”,  lo cierto es que, la decisión de negar el reconocimiento  pretendido por CARLOS  ARTURO ARANGO ARBELÁEZ correspondió  a la decisión mayoritaria de la Sala de Decisión.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por CARLOS  ARTURO ARANGO ARBELÁEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          descripción que se hace de los argumentos contenida en la          sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, se tomó de la síntesis          contenida en la sentencia de casación SL606-2019, fundamento          de la acción de tutela.      

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