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Magistrado ponente
STP1294-2021
Radicación n° 114475.
Acta 12.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO ARANGO ARBELÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa Occidental de Colombia LLC -demandada en el proceso fundamento de la tutela-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ARTURO ARANGO ARBELÁEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Occidental de Colombia LLC, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios, conforme al cálculo actuarial correspondiente.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 26 de junio de 2014, absolvió a la empresa demandada. Dicha providencia fue apelada por el demandante –hoy accionante-.
En sentencia de 17 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación. Postura que fundó en que1:
i) Fue a partir del Decreto 1193 de 1997 – aprobó el Acuerdo del ISS n° 257 del mismo año- que se ordenó la inscripción de los trabajadores de la industria de petróleos al ISS y fijó como fecha límite el 1° de octubre de esa anualidad. Por ende, hasta esa fecha no se podía exigir a la demandada la obligación correspondiente a la afiliación del demandante, dado que la relación laboral había finalizado el 5 de octubre de 1988.
ii) Para poder validar el tiempo de servicio con la empresa demandada era necesario que la relación laboral estuviese vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, porque la sumatoria de tiempos con empleadores particulares que no estuvieron obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS, así como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fueron disposiciones creadas en los artículos 33 y 37 de esa normatividad.
iii) De conformidad con lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-506-2001, que decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se violaba el derecho a la igualdad de los trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al 1° de abril de 1994, pues fue solo a partir de ésta que se creó la posibilidad de acumular esos tiempos de servicios no cotizados al ISS, a través de la obligación de aprovisionar las reservas y los cálculos actuariales que financiarían las pensiones en esas condiciones.
Contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, mediante providencia SL606-2019 de 26 de febrero de 2019 NO CASÓ la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
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i) No tuvo en cuenta que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el legislador había desarrollado un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera, paralelo al de los demás trabajadores, en el cual se obligaba a las empresas a destinar reservas que garanticen las pensiones mientras entraban en vigencia las cotizaciones al sistema de seguridad social, “solo que se volvió costumbre negar la devolución de estos dineros, a pesar de que debían estar reflejados en sus estados financieros”.
Otras normas, tales como los Decretos 433 de 1971 y 1572 de 1973, expedidos en desarrollo de la Ley 107 de 1961, vigentes para la época de la vinculación laboral, establecían las “cuotas de cotización” para las empresas extranjeras.
ii. Se desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral. Enumera varias decisiones emitidas por esas dos Corporaciones. Sin embargo, desarrolla el cargo del desconocimiento del precedente únicamente de cara a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-784/2010.
ii. El “desbord[e]” en la aplicación de las normas que regulan la materia y la omisión en la aplicación de otras, generaron la vulneración de sus garantías fundamentales.
ii. En la sentencia de casación cuestionada, uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó voto y otro, aclaración, lo que demuestra que el tema objeto de análisis no fue pacífico.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes: “dej[ar] sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 4 […] y, en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda, respecto de que se declare que durante el tiempo que laboró (desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988 en la Empresa [Occidental de Colombia LLC], la misma estaba obligada a realizar los descuentos de ley con el fin de que obraran como cotizaciones para la obtención de la pensión de vejez; que sobre dichos aportes se debieron realizar las reservas que ordena la ley y como consecuencia estar dentro de los activos de la Empresa; y, que el valor de los mismos a la fecha es equivalente al que corresponde al cálculo actuarial que para estos casos hace el seguro social, cálculo actuarial que ascendía a la suma de $835.016.768 para la presentación de la demanda, el cual debe la Empresa pagar al demandante […].
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4
El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de los argumentos contenidos en la providencia fundamento de la tutela, indicó que ésta no incurrió en ninguna vía de hecho, presupuesto imprescindible para la procedencia de la acción de tutela.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
La magistrada ponente indica que la decisión emitida por esa Corporación se ajustó a los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en momento alguno se haya desconocido derecho fundamental del peticionario o algún precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL606-2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó a CARLOS ARTURO ARANGO ARBELÁEZ la pretensión de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios, conforme al cálculo actuarial correspondiente, que invocó contra la Empresa Occidental de Colombia LLC.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Siendo importante destacar que, a partir a la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se evidencia que los cuestionamientos expuestos como fundamento de esta acción de tutela, son similares a los que sustentaron la demanda de casación y frente a los cuales, en aquella se fijó una postura, en los términos que se detallan a continuación.
Así, partió el hecho cierto de que, el demandante «no demostró haberse afiliado al régimen de seguridad social, antes ni después de la Ley 100 de 1993», y que, dentro de la propuesta jurídica del impugnante en casación, se relacionan “disposiciones que no regulan el tema de controversia”; ni “se verificó la existencia de algún régimen especial que impusiera la obligación a las empresas petroleras de adelantar la afiliación al ISS, antes de ser llamadas a inscripción por esta entidad”, esto es, previo al “Decreto n.° 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo ISS n.° 257 del mismo año”, mediante el cual se “ordenó la inscripción de los trabajadores de la industria del petróleo”,
Sobre esa base indicó que, la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, que no era el caso del accionante, pues el único tiempo que laboró con la empresa demanda y por cuenta del cual solicita dicho reconocimiento, correspondió a los años comprendidos entre 1981 y 1988. Sin embargo, indicó que, en grado de discusión, el demandante tampoco cumpliría los requisitos que se exigen para acceder a la misma.
Frente al eventual traslado del cálculo actuarial, destacó que éste tiene por objeto que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 sin afiliación al sistema, sea computada con las semanas de cotización únicamente cuando son determinantes para causar el derecho a la pensión de vejez, que no era el caso, pues el demandante no discutía el reconocimiento de dicha prestación.
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Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora, en cuanto a la inaplicación del precedente alegado por la parte actora, se dirá que, en primer lugar, si bien el actor citó los números de algunas sentencias de tutela emitida por la Corte Constitucional, donde afirma se resolvían asuntos similares y otras de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, al momento de probar dicha causal, únicamente citó apartados de la sentencia CC T-784/2010.
Sentencia que, valga la pena resaltar, corresponde a la misma cuya aplicación solicitó durante el proceso laboral en las diferentes etapas, en especial, como parte de la sustentación de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y a que también refirió en la demanda de casación.
Ahora, frente a la aplicación de la postura acogida en esa sentencia CC T-784/2010 fue materia de pronunciamiento en la sentencia de casación en el siguiente sentido:
Resta señalar, que a pesar de existir argumentaciones contrarias frente a los problemas jurídicos planteados, provenientes de la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisión tiene respaldo en la hermenéutica trazada por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que constituye «doctrina legal probable» […].
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo señalado por el accionante, no podía alegarse un desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a este punto. Diferente es que, según se afirmó en la sentencia de casación, la posición adoptada por la Sala accionada, correspondía a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral permanente, pese a que aceptó, difiera de la expuesta por la Corte Constitucional.
Finalmente, se dirá que, con independencia de que la sentencia de casación cuestionada haya o no tenido un “análisis pacífico”, lo cierto es que, la decisión de negar el reconocimiento pretendido por CARLOS ARTURO ARANGO ARBELÁEZ correspondió a la decisión mayoritaria de la Sala de Decisión.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por CARLOS ARTURO ARANGO ARBELÁEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La descripción que se hace de los argumentos contenida en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tomó de la síntesis contenida en la sentencia de casación SL606-2019, fundamento de la acción de tutela.