STP17237-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17237-2021  

Radicado  119638  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIÁN  ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,  a través de apoderado, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 21 Seccional, la Procuraduría  General de la Nación y la representación de la víctima,  partes e intervinientes del proceso con radicado  630016000059201401146,  que  dio origen a la actuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Del escrito contentivo de la acción se desprende que  FABIÁN  ALBERTO MONTOYA CALDERÓN  fue  acusado como presunto autor de los delitos de fraude procesal,  falsedad en documento privado y estafa agravada, en actuación  que en la actualidad se encuentra en la fase del juicio ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia.  

Indica la demanda  que,  el 14 de septiembre de esta anualidad,  en ejercicio de su derecho a la defensa material,  el señor MONTOYA  CALDERÓN  presentó  un  memorial a través del cual puso de presente a la juez de  conocimiento que el progenitor de ésta,  César  Augusto López Durango, «lo  representó, en el mismo proceso, ante el mismo Juzgado, da  cuenta que la relación no termina bien, e invita a la Señora  Juez… a que se declare impedida en el entendido que es  pariente en primer grado de consanguinidad de una de las que fuera  partes dentro del proceso, y que en su concepto no hay una apariencia  de imparcialidad.»  

El 20 de  septiembre, se agrega, la aludida funcionaria, en respuesta a la  solicitud, expresó que, pese a ser hija del referido  profesional del derecho, no había motivo que la condujera a  declararse impedida, explicando las razones que fundaban tal  manifestación, luego de lo cual ordenó la remisión  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  Corporación que, el pasado 22 de septiembre, declaró  infundada «la  causal de recusación».  

A juicio del  accionante, en el curso del incidente se  desconoció «el  trámite de un impedimento conforme a la legislación  vigente… constituyendo ello una clara vulneración al  debido proceso»,  toda vez que la togada remitió el proceso al superior, cuando  lo debido era que lo enviara «al  Juzgado que le sigue en turno para que resuelva el impedimento o la  recusación.  Si lo declara fundado, se queda con las diligencias y de lo  contrario, lo remite al superior, pero no puede pasar el asunto de  manera directa del Juzgado al superior, sin haber pasado por el  Despacho que le sigue en turno.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 29  de septiembre de 2021,  la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades  y partes mencionadas.  

Un  magistrado del tribunal accionado señaló que, mediante  proveído del  22 de septiembre del año en curso, la Sala que preside declaró  infundada la recusación planteada en contra de la Juez 3ª  Penal del Circuito, sosteniendo que «la  decisión adoptada por esta Corporación fue motivada  como es deber de la Sala»,  sin más.  

La funcionaria  demandada, Ángela Viviana López Bermúdez,  refirió que la remisión de las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tuvo origen en la  negativa de acceder a la recusación invocada por el promotor  del resguardo y, en consecuencia, declararse impedida para conocer de  la actuación que se adelanta en su contra, de donde no  vislumbra irregularidad alguna de carácter procesal que  vulnere sus garantías fundamentales, toda vez que el  expediente se envió al superior para que decidiera lo  correspondiente, en virtud de los parámetros legalmente  establecidos para el efecto.  

Para sustento de  su inferencia, precisó que el artículo 60 del Código  de Procedimiento Penal es claro al advertir que de aceptarse como  ciertos los hechos que motivan la recusación, se continúa  con el trámite previsto cuando se admite una causal de  impedimento, a saber, remitir las diligencias a quien sigue en turno,  y de no aceptarse, se envía a quien le corresponde resolver  para que decida de plano, tal como ocurrió en el presente  asunto.  

La Fiscalía  21 Seccional de Armenia expresó  que en el trámite acusado no se estructura un quebrantamiento  del ordenamiento procesal penal, pues la norma que regula el  procedimiento -artículo 57 de la Ley 906 de 2004- «no  impone al funcionario judicial el deber de enviar la actuación  al homólogo que le sigue en turno; tampoco al superior»  cuando esté incurso en una de las causales de impedimento.  

Los demás  vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el presente  evento, FABIÁN  ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,  a través de su apoderado,  cuestiona  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y al Juzgado 3º  Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del trámite  incidental de recusación adelantado por estas autoridades, el  cual, a su juicio, no se adelantó de conformidad con la  normatividad que regula la materia, traduciéndose ello en una  trasgresión al debido proceso, que debe ser remediada con la  declaratoria de la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que  el despacho de conocimiento remitió el expediente «con  la recusación»  al Cuerpo Colegiado.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  630016000059201401146,  seguida  en contra de MONTOYA  CALDERÓN  se  encuentra en  trámite y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores.  

Así,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  por la presunta irregularidad en el trámite incidental, puede  ser alegada ante su juez natural, presentando iguales argumentos a  los aquí esgrimidos, acudiendo a los mecanismos o instrumentos  previstos en el estatuto procesal penal, con tal finalidad. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de esa naturaleza son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría que todas  las determinaciones que se adopten en el transcurso de la actuación  penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno al proceso, es decir, al  desconociendo de las decisiones que en ejercicio de sus funciones  emiten las autoridades competentes en el trámite de los  procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Al respecto, en  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional indicó:  

La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19911.  

Con  todo, partiendo de la situación procesal puesta en  conocimiento, la  Sala considera necesario aclarar que dentro del proceso ninguna  de las partes está facultada para provocar del funcionario  judicial la manifestación de estar incurso en alguna de las  casuales con fundamento en las cuales tendría que separarse  del conocimiento del asunto, pues esa es una declaración  autónoma de aquel en quien concurre el motivo. Distinto es que  alguno de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado  de algún motivo que inhabilite al servidor para conocer del  caso específico, evento en el cual lo que procede es la  recusación.  

Como  quiera que la declaración  de impedimento es una decisión que incumbe de manera exclusiva  al funcionario,  «atributo  suyo propio y único, pues sólo a él corresponde  auscultar su particular situación y decidir, conforme a la  misma, silenciar o manifestar la excusa2»,  no es  viable que un sujeto procesal opte por crear un símil para  insinuarle que acepte que en él concurre una de las causales  de impedimento o recusación, situación de antaño  censurada por esta Corporación (Cfr.  CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217).  

Por consiguiente,  en el caso concreto, la defensa debió proponer un incidente de  recusación y no “invitar” a la Juez 3ª que se  declarara impedida, porque son dos institutos distintos.  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por  improcedente el amparo solicitado por  FABIÁN  ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,  a través de apoderado, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          CSJ.          SP12031-2015. 9 sept. 2015 Radicado 40217  

      

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