STP5554-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5554-2021  

Radicación  Nº 116525  

Acta  No. 117  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por YEFRY  DANILO CORONEL,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander,  mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  a la vida e integridad personal y salud, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Tercero especializado del Circuito de Bucaramanga, los  directores del INPEC, del Centro de Reclusiones Militares el Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y  Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Mediana Seguridad de Bello, Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  del promotor del amparo, al no trasladarlo a un centro de reclusión  militar, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes y  requeridas para tal efecto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de abril de 2021, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, Santander, la cual  dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el  derecho de defensa y contradicción de las autoridades  accionadas y vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con  funciones de conocimiento, señaló que el accionante fue  condenado por ese despacho mediante providencia de 31 de octubre de  2019, como coautor de homicidio en persona protegida y secuestro a la  pena de 570 meses de prisión y multa de 5000 SMLMV. Contra  dicha decisión se interpuso recurso de apelación por  los defensores de los dos sentenciados, alzada que se tramita ante el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Explicó  que se libró boleta de detención Nro. 21-001 de 18 de  febrero de 2021 y posterior a ello una corrección de la misma  el 23 de febrero del año en curso, en el sentido de aclarar  que se habilitaba el traslado del sentenciado a una guarnición  militar.  

Refirió  que, para el 4 de marzo de 2021 se allegó vía correo  electrónico solicitud por parte de la defensora del  sentenciado, en relación a un cambio de boleta de  encarcelamiento  «argumentando  sin sustento documental alguno»  al  tratarse de un cupo otorgado a su representado en la Cárcel y  Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Mediana Seguridad CPAMSEJEBE, ubicada en Bello, Antioquia.  

Tal  solicitud, mencionó fue contestada el 5 de marzo de 2021, en  forma negativa a los intereses de la peticionaria, considerando que  la boleta de encarcelamiento habilitaba expresamente al INPEC al  traslado del penado a una guarnición militar, resaltando que  en el escrito presentado no se podía concretar de manera  efectiva la asignación de un cupo en un centro de reclusión  militar a favor del actor, como tampoco se allegó anexo algún  documento que permitiera determinar efectivamente esa situación.  

2.  El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y  Carcelario INPEC, resaltó la competencia legal para la  atención de sindicados o imputados a cargo de las entidades  territoriales, indicando que no es solo su responsabilidad, por lo  que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues  son tales entidades quienes deben garantizar el aseguramiento de  salud de sus internos y las condiciones dignadas para su reclusión.  

3.  El Oficial Penitenciario con Funciones Administrativas de Director  del Centro de Reclusión Militar, señaló que  mediante comunicación Nro. 2021363000403791  del 1 de marzo de 2021 dio respuesta de la solicitud de cupo a la  apoderada del accionante, notificada por correo electrónico el  mismo día, para la Cárcel y Penitenciaria para Miembros  de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS EJEBE,  ubicada en Bello, Antioquia.  

Por  lo anterior, a su parecer, no vulneró los derechos  fundamentales e indicó  «…distinto  es que con ocasión a la negativa del Juez de Conocimiento del  proceso penal que se adelante en contra del aquí accionante,  no haya realizado las acciones tendientes al cambio de boleta de  detención, en armonía con lo establecido en el artículo  72 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal».  

Solicitó  su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que, dentro  de las competencias otorgadas no está llamada a responder por  los hechos narrados por el accionante.  

4.  El  Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de  Bucaramanga, explicó que el área jurídica de la  cárcel envió la solicitud de asignación PPL  miembro de la fuerza pública del accionante mediante oficio  Nro.2021EE0043723, con los soportes correspondientes, por tanto,  dentro del marco de sus competencias realizó las gestiones  administrativas necesarias para asegurar el debido proceso al  interno.  

5.  El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad CPAMS EJEBE, solicitó su desvinculación, en  razón a la competencia para pronunciarse frente a lo  solicitado por el demandante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el  16 de abril de 2021. Negó el amparo incoado al no observar  actuar arbitrario o caprichoso por parte del juez de conocimiento,  teniendo en cuenta que no se allegó por parte de la defensa  del actor el soporte documental que permitiera concretar la efectiva  asignación de un cupo en un centro de reclusión  militar, además que, al corregir la boleta de encarcelamiento  dispuso su traslado a la guarnición militar o establecimiento  carcelario que dispusiera el INPEC.  

Finalmente  indicó que, a la fecha de radicación de la demanda de  tutela ya se encontraba vencido el término de validez  concedido por la Dirección de los Centro de reclusión  Militar del Ejército Nacional, a través del cual se  asignó mencionado cupo, situación que no fue informada  al juzgado de conocimiento en la solicitud presentada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

Consideró  que, a la fecha de la presentación de la demanda, se había  concedido el cupo en un centro de reclusión militar, sin  embargo, la única exigencia para el traslado consistía  en el que el juzgado cambiara la boleta de encarcelamiento,  dirigiéndola directamente al director del centro carcelario  asignado, no obstante, este se negó a conceder lo requerido.  

Mencionó  que, si bien a la petición elevada ante el juez no se aportó  copia de la asignación del cupo, este fue el argumento  utilizado para requerir el cambio de boleta de encarcelamiento. Por  tal razón, consideró que el juzgado no hizo un estudio  de la solicitud y de necesitar el documento en relación, debió  solicitarlo.  

De  otra parte, indicó que el INPEC afirmó que el traslado  no se hizo por la negativa del juez en cambiar la boleta de  encarcelamiento, sin embargo, tales actuaciones no fueron examinadas  por el juez de tutela.  

Manifestó  que el vencimiento del término para la asignación del  cupo otorgado por el director del Centro de Reclusión Militar  de Bucaramanga, se debió a la negligencia de las autoridades  competentes, al negar resolver sobre lo peticionado.  

Por  último, resaltó que su situación es cada vez mas  precaria, pues se encuentra hacinado y compartiendo celda «con  guerrilleros recién capturados»  por lo que teme por su vida e integridad física.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante YEFRY  DANILO CORONEL contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander.  

2.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993,  modificada por la Ley 1709 de 2014, las autoridades carcelarias  pueden disponer del traslado de los internos por decisión  propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna  de las causales previstas en el artículo 75 íbidem,  así:  

Son  causales del traslado, además de las consagradas en el Código  de Procedimiento Penal, las siguientes:  

1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista.  

2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento.  

3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno.  

4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.  

5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

Y  acorde  con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de  los internos es una decisión discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (T-435 de 1995)  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir  para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes  a pesar de tener restringidos algunos de ellos, siguen siendo  personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal  motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento  carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad  humana.  

Ahora  bien, el artículo  27 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, establece  que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la  detención preventiva en centros de reclusión  establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de  la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la  respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en  pabellones especiales.  

En  consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha  indicado que la finalidad de la norma se dirige a que los miembros de  la fuerza pública condenados no compartan el espacio con  internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia  de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber  patriótico. Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la  seguridad, a la vida y a la integridad física.  

En  ese contexto, el objetivo de la reclusión de los miembros  activos o retirados de la Fuerza Pública en centros  penitenciarios exclusivos, es garantizar sus derechos a la seguridad,  a la vida y a la integridad física, ello, se reitera, en  virtud de que debido a las actividades que desarrollaban en  cumplimiento de su deber patriótico pueden ser víctimas  de amenazas en un espacio compartido con delincuentes comunes1.  

3. En  el asunto, se tiene que  YEFRI  DANILO CORONEL  fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, a través de sentencia de 31 de octubre de  2019, por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro,  imponiéndosele una pena de 570 meses de prisión,  providencia que fue impugnada y que, a la fecha, se encuentra ante el  Superior a fin de resolver el recurso interpuesto.  

Por lo anterior,  expedida la correspondiente orden de captura, la misma se materializó  el 17 de febrero de 2021, verificándose la legalidad del acto  de aprehensión y ordenándose la expedición de la  boleta de detención el 18 de febrero del año en curso  disponiéndose el  traslado del sentenciado a la guarnición militar o  establecimiento carcelario que disponga el INPEC, que cuente con  patio especial para mantener en detención a miembros de la  Fuerza Pública, que disponga cupo para el efecto, dada su  condición de miembro activo del Ejército Nacional.  

Tal boleta de  detención fue corregida el 23 de febrero de 2021, en el  sentido de aclarar que se habilitaba el traslado del penado también  a una guarnición militar.  

Posteriormente, la  apoderada judicial del sentenciado, solicitó la asignación  de un cupo a la Dirección de Centros de Reclusión  Militar y, mediante oficio Nro. 2021363000402791 de 1º de marzo  de 2021, la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza  Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, le  indicó:  

«De  conformidad con lo solicitado por usted me permito asignarle al  señor, SLP.YEFRY DANILO CORONEL la Cárcel y  Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Media Seguridad “CPAMSEJEBE”, ubicado en el Batallón  de Ingenieros N°.4 “GR. Pedro Nel Ospina” en Bello  (Antioquia), de conformidad con lo establecido en el artículo  27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la  Ley 1709 de 2014.  

Así  mismo es pertinente aclarar que atendiendo la situación  jurídica del señor, SLP.YEFRY DANILO CORONEL, Éste  deberá ser conducido por un funcionario de Policía  Judicial designado para tal fin, en el evento que no se efectué  este acompañamiento los Directores de las CPAMS y pabellones  adscritos no autorizarán el ingreso bajo estas circunstancias  y se tomará contacto con la autoridad que ordenó la  detención informando la situación, lo anterior en aras  de garantizar los derechos del capturado.  

Una vez  otorgado el cupo la boleta de encarcelamiento debe ser dirigida al  señor Teniente Coronel. LEANDRO DARIO RAMIREZ AGUIRRE,  Cel.3152719791 Director Cárcel y Penitenciaria para Miembros  de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”,  correo electrónico ejebe@buzonejercito.mil.co, Con el fin de  ajustar los trámites legales correspondientes»  

Bajo ese  entendido, la defensa del actor elevó solicitud de «cambio  de la boleta encarcelamiento»  ante  la Juez Tercera Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, a  través de la cual, expresamente requirió:  

«Esta  solicitud se hace teniendo en cuenta que al capturado le fue  concedido cupo en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de  la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”,  ubicado en el Batallón de Ingenieros N°.4 “GR. Pedro  Nel Ospina” en Bello (Antioquia), de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Dentro del  documento contentivo del cupo se requiere expresamente: “Una  vez otorgado el cupo la boleta de encarcelamiento debe ser dirigida  al señor Teniente Coronel. LEANDRO DARIO RAMIREZ AGUIRRE,  Cel.3152719791 Director Cárcel y Penitenciaria para Miembros  de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”,  correo electrónico ejebe@buzonejercito.mil.co”.  

Por lo anterior  y atendiendo a la existencia del cupo expedido por la DICER, solicito  respetuosamente a su señoría, cambiar la boleta de  encarcelamiento, en las condiciones referidas para evitar más  tramites dispendiosos y lograr el traslado al establecimiento  asignado en el término establecido en la respuesta, recordando  las condiciones precarias en las que se encuentra el condenado  actualmente»  

En respuesta a la  solicitud, a través de correo electrónico, la auxiliar  judicial II del despacho en cita, le indicó a la apoderada del  condenado lo siguiente:  

«En  respuesta a su pedimento y conforme las directrices que para el  efecto imparte de manera verbal la titular del Despacho, Dra. Lida E.  Rodríguez Rincón, de manera comedida se le informa que  el traslado del penado YEFRI DANILO CORONEL a un centro de reclusión  militar, es una labor de eminente competencia del INPEC, previo  cumplimiento de los trámites y exigencias que para el efecto  requiere dicha entidad. De esta manera, no hay lugar a corregir  nuevamente la boleta de detención, pues la misma en su  contenido, habilita al INPEC para el traslado del precitado a una  guarnición militar».  

Tal respuesta para  el juez constitucional de primera instancia, resultó  razonable, en atención a que a la solicitud no le fue  acompañada el documento en que soportaba la misma, lo que  ocasionó, en su criterio que la juzgadora no verificara la  concreta asignación del cupo, afirmación que hiciera la  juez accionada en la contestación al trámite  constitucional.  

4.  Aclarada la situación que generó la demanda de tutela,  debe indicar esta Sala que los derechos del actor si han sido  vulnerados con ocasión a la negligente actuación de la  juez demandada, aun mas cuando demanda la protección de su  vida e integridad física en la cárcel donde se  encuentra recluido.  

Es que  precisamente, a pesar de recibir una solicitud clara, en el entendido  que la misma se fundamentó en el oficio Nro. 2021363000402791  de 1º de marzo de 2021, suscrito por la Cárcel y  Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Mediana Seguridad CPAMS-EJEBE de Bello, Antioquia, señalándosele  por parte de la apoderada judicial del actor, los tramites tendientes  a hacer efectivo el traslado a tal punto que resaltó que, a  fin de concretar el cupo debía cambiarse la boleta de  detención y dirigirla a la Penitenciaria de los miembros de la  fuerza pública, la Juez se limitó a indicar que no era  su competencia el traslado del condenado, además que no iba a  corregir la misma, dado que se habilitaba el traslado a una  guarnición militar.  

Es decir, su  justificación de no haberse aportado el documento suscrito por  la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública  de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, para responder a la  solicitud no es aceptable, máxime cuando al necesitar la  verificación de su contenido, pudo requerirlo a la  peticionaria, no obstante, solo se limitó a negar la  solicitud.  

Ahora, es evidente  que la petición no se dirigía a que efectuara un  traslado, sino que en virtud de sus facultades como competente para  emitir la boleta de encarcelamiento y en razón a lo indicado  por la penitenciaría de Bello, Antioquia, procediera a cambiar  la citada boleta, pero al parecer, la información contenida en  la solicitud ni siquiera fue examinada, pues de lo contrario otra  habría sido su actuación, verbi  gratia,  solicitar el mentado oficio o rectificar el trámite con la  cárcel que dispuso un cupo para el traslado, pero ello no  ocurrió.  

Así las  cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y en su  lugar amparará los derechos fundamentales a la vida e  integridad física del actor.  

En consecuencia,  ordena al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga que,  dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación del presente fallo,  verifique  si a la fecha, aun el accionante YEFRY  DANILO CORONEL cuenta  con el cupo asignado por la Cárcel y Penitenciaria para  Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de  Bello, Antioquia y de ser así, proceda en el mismo termino ya  indicado, a realizar el cambio de la boleta de encarcelamiento que se  solicita, a fin de que se efectúe el traslado del accionante a  ese centro de reclusión, lo que deberá ser notificado  al interesado y a su apoderada judicial.  

En caso de que no  haya cupo en el centro de reclusión militar, se solicitará  a la Dirección de Cárcel y Penitenciaria para Miembros  de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello,  Antioquia, para que, de presentarse una nueva vacante en ese  establecimiento carcelario, dé prioridad al accionante en su  asignación, informándole de ello tanto al interesado  como al juzgado que lo tenga a disposición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  fallo recurrido, en atención a las razones expuestas en el  presente proveído.  

2.  AMPARAR  los  derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud de  YEFRY  DANILO CORONEL y  en consecuencia ORDENAR  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que,  dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación del presente fallo,  verifique  si a la fecha, aun el accionante YEFRY  DANILO CORONEL cuenta  con el cupo asignado por la Cárcel y Penitenciaria para  Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de  Bello, Antioquia y de ser así, proceda en el mismo término  ya indicado, a realizar el cambio de la boleta de encarcelamiento que  se solicita, a fin de que se efectúe el traslado del  accionante a ese centro de reclusión, lo que deberá ser  notificado al interesado y a su apoderada judicial.  

3.  En caso  de que no haya cupo en el centro de reclusión militar,  SOLICITAR  a  la Dirección de Cárcel y Penitenciaria para Miembros de  la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello,  Antioquia, para que, de presentarse una nueva vacante en ese  establecimiento carcelario, dé prioridad al accionante en su  asignación, informándole de ello tanto al interesado  como al juzgado que lo tenga a disposición.  

5.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.T-275-2017      

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