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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5554-2021
Radicación Nº 116525
Acta No. 117
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por YEFRY DANILO CORONEL, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero especializado del Circuito de Bucaramanga, los directores del INPEC, del Centro de Reclusiones Militares el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor del amparo, al no trasladarlo a un centro de reclusión militar, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes y requeridas para tal efecto.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 5 de abril de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, Santander, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, señaló que el accionante fue condenado por ese despacho mediante providencia de 31 de octubre de 2019, como coautor de homicidio en persona protegida y secuestro a la pena de 570 meses de prisión y multa de 5000 SMLMV. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por los defensores de los dos sentenciados, alzada que se tramita ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Explicó que se libró boleta de detención Nro. 21-001 de 18 de febrero de 2021 y posterior a ello una corrección de la misma el 23 de febrero del año en curso, en el sentido de aclarar que se habilitaba el traslado del sentenciado a una guarnición militar.
Refirió que, para el 4 de marzo de 2021 se allegó vía correo electrónico solicitud por parte de la defensora del sentenciado, en relación a un cambio de boleta de encarcelamiento «argumentando sin sustento documental alguno» al tratarse de un cupo otorgado a su representado en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJEBE, ubicada en Bello, Antioquia.
Tal solicitud, mencionó fue contestada el 5 de marzo de 2021, en forma negativa a los intereses de la peticionaria, considerando que la boleta de encarcelamiento habilitaba expresamente al INPEC al traslado del penado a una guarnición militar, resaltando que en el escrito presentado no se podía concretar de manera efectiva la asignación de un cupo en un centro de reclusión militar a favor del actor, como tampoco se allegó anexo algún documento que permitiera determinar efectivamente esa situación.
2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, resaltó la competencia legal para la atención de sindicados o imputados a cargo de las entidades territoriales, indicando que no es solo su responsabilidad, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues son tales entidades quienes deben garantizar el aseguramiento de salud de sus internos y las condiciones dignadas para su reclusión.
3. El Oficial Penitenciario con Funciones Administrativas de Director del Centro de Reclusión Militar, señaló que mediante comunicación Nro. 2021363000403791 del 1 de marzo de 2021 dio respuesta de la solicitud de cupo a la apoderada del accionante, notificada por correo electrónico el mismo día, para la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS EJEBE, ubicada en Bello, Antioquia.
Por lo anterior, a su parecer, no vulneró los derechos fundamentales e indicó «…distinto es que con ocasión a la negativa del Juez de Conocimiento del proceso penal que se adelante en contra del aquí accionante, no haya realizado las acciones tendientes al cambio de boleta de detención, en armonía con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal».
Solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que, dentro de las competencias otorgadas no está llamada a responder por los hechos narrados por el accionante.
4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, explicó que el área jurídica de la cárcel envió la solicitud de asignación PPL miembro de la fuerza pública del accionante mediante oficio Nro.2021EE0043723, con los soportes correspondientes, por tanto, dentro del marco de sus competencias realizó las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso al interno.
5. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJEBE, solicitó su desvinculación, en razón a la competencia para pronunciarse frente a lo solicitado por el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de abril de 2021. Negó el amparo incoado al no observar actuar arbitrario o caprichoso por parte del juez de conocimiento, teniendo en cuenta que no se allegó por parte de la defensa del actor el soporte documental que permitiera concretar la efectiva asignación de un cupo en un centro de reclusión militar, además que, al corregir la boleta de encarcelamiento dispuso su traslado a la guarnición militar o establecimiento carcelario que dispusiera el INPEC.
Finalmente indicó que, a la fecha de radicación de la demanda de tutela ya se encontraba vencido el término de validez concedido por la Dirección de los Centro de reclusión Militar del Ejército Nacional, a través del cual se asignó mencionado cupo, situación que no fue informada al juzgado de conocimiento en la solicitud presentada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó.
Consideró que, a la fecha de la presentación de la demanda, se había concedido el cupo en un centro de reclusión militar, sin embargo, la única exigencia para el traslado consistía en el que el juzgado cambiara la boleta de encarcelamiento, dirigiéndola directamente al director del centro carcelario asignado, no obstante, este se negó a conceder lo requerido.
Mencionó que, si bien a la petición elevada ante el juez no se aportó copia de la asignación del cupo, este fue el argumento utilizado para requerir el cambio de boleta de encarcelamiento. Por tal razón, consideró que el juzgado no hizo un estudio de la solicitud y de necesitar el documento en relación, debió solicitarlo.
De otra parte, indicó que el INPEC afirmó que el traslado no se hizo por la negativa del juez en cambiar la boleta de encarcelamiento, sin embargo, tales actuaciones no fueron examinadas por el juez de tutela.
Manifestó que el vencimiento del término para la asignación del cupo otorgado por el director del Centro de Reclusión Militar de Bucaramanga, se debió a la negligencia de las autoridades competentes, al negar resolver sobre lo peticionado.
Por último, resaltó que su situación es cada vez mas precaria, pues se encuentra hacinado y compartiendo celda «con guerrilleros recién capturados» por lo que teme por su vida e integridad física.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante YEFRY DANILO CORONEL contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, las autoridades carcelarias pueden disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 75 íbidem, así:
Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
Y acorde con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de los internos es una decisión discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad. (T-435 de 1995)
Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringidos algunos de ellos, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales.
En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad de la norma se dirige a que los miembros de la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico. Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física.
En ese contexto, el objetivo de la reclusión de los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública en centros penitenciarios exclusivos, es garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, ello, se reitera, en virtud de que debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico pueden ser víctimas de amenazas en un espacio compartido con delincuentes comunes1.
3. En el asunto, se tiene que YEFRI DANILO CORONEL fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de sentencia de 31 de octubre de 2019, por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro, imponiéndosele una pena de 570 meses de prisión, providencia que fue impugnada y que, a la fecha, se encuentra ante el Superior a fin de resolver el recurso interpuesto.
Por lo anterior, expedida la correspondiente orden de captura, la misma se materializó el 17 de febrero de 2021, verificándose la legalidad del acto de aprehensión y ordenándose la expedición de la boleta de detención el 18 de febrero del año en curso disponiéndose el traslado del sentenciado a la guarnición militar o establecimiento carcelario que disponga el INPEC, que cuente con patio especial para mantener en detención a miembros de la Fuerza Pública, que disponga cupo para el efecto, dada su condición de miembro activo del Ejército Nacional.
Tal boleta de detención fue corregida el 23 de febrero de 2021, en el sentido de aclarar que se habilitaba el traslado del penado también a una guarnición militar.
Posteriormente, la apoderada judicial del sentenciado, solicitó la asignación de un cupo a la Dirección de Centros de Reclusión Militar y, mediante oficio Nro. 2021363000402791 de 1º de marzo de 2021, la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, le indicó:
«De conformidad con lo solicitado por usted me permito asignarle al señor, SLP.YEFRY DANILO CORONEL la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”, ubicado en el Batallón de Ingenieros N°.4 “GR. Pedro Nel Ospina” en Bello (Antioquia), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.
Así mismo es pertinente aclarar que atendiendo la situación jurídica del señor, SLP.YEFRY DANILO CORONEL, Éste deberá ser conducido por un funcionario de Policía Judicial designado para tal fin, en el evento que no se efectué este acompañamiento los Directores de las CPAMS y pabellones adscritos no autorizarán el ingreso bajo estas circunstancias y se tomará contacto con la autoridad que ordenó la detención informando la situación, lo anterior en aras de garantizar los derechos del capturado.
Una vez otorgado el cupo la boleta de encarcelamiento debe ser dirigida al señor Teniente Coronel. LEANDRO DARIO RAMIREZ AGUIRRE, Cel.3152719791 Director Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”, correo electrónico ejebe@buzonejercito.mil.co, Con el fin de ajustar los trámites legales correspondientes»
Bajo ese entendido, la defensa del actor elevó solicitud de «cambio de la boleta encarcelamiento» ante la Juez Tercera Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, a través de la cual, expresamente requirió:
«Esta solicitud se hace teniendo en cuenta que al capturado le fue concedido cupo en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”, ubicado en el Batallón de Ingenieros N°.4 “GR. Pedro Nel Ospina” en Bello (Antioquia), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Dentro del documento contentivo del cupo se requiere expresamente: “Una vez otorgado el cupo la boleta de encarcelamiento debe ser dirigida al señor Teniente Coronel. LEANDRO DARIO RAMIREZ AGUIRRE, Cel.3152719791 Director Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMSEJEBE”, correo electrónico ejebe@buzonejercito.mil.co”.
Por lo anterior y atendiendo a la existencia del cupo expedido por la DICER, solicito respetuosamente a su señoría, cambiar la boleta de encarcelamiento, en las condiciones referidas para evitar más tramites dispendiosos y lograr el traslado al establecimiento asignado en el término establecido en la respuesta, recordando las condiciones precarias en las que se encuentra el condenado actualmente»
En respuesta a la solicitud, a través de correo electrónico, la auxiliar judicial II del despacho en cita, le indicó a la apoderada del condenado lo siguiente:
«En respuesta a su pedimento y conforme las directrices que para el efecto imparte de manera verbal la titular del Despacho, Dra. Lida E. Rodríguez Rincón, de manera comedida se le informa que el traslado del penado YEFRI DANILO CORONEL a un centro de reclusión militar, es una labor de eminente competencia del INPEC, previo cumplimiento de los trámites y exigencias que para el efecto requiere dicha entidad. De esta manera, no hay lugar a corregir nuevamente la boleta de detención, pues la misma en su contenido, habilita al INPEC para el traslado del precitado a una guarnición militar».
Tal respuesta para el juez constitucional de primera instancia, resultó razonable, en atención a que a la solicitud no le fue acompañada el documento en que soportaba la misma, lo que ocasionó, en su criterio que la juzgadora no verificara la concreta asignación del cupo, afirmación que hiciera la juez accionada en la contestación al trámite constitucional.
4. Aclarada la situación que generó la demanda de tutela, debe indicar esta Sala que los derechos del actor si han sido vulnerados con ocasión a la negligente actuación de la juez demandada, aun mas cuando demanda la protección de su vida e integridad física en la cárcel donde se encuentra recluido.
Es que precisamente, a pesar de recibir una solicitud clara, en el entendido que la misma se fundamentó en el oficio Nro. 2021363000402791 de 1º de marzo de 2021, suscrito por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEBE de Bello, Antioquia, señalándosele por parte de la apoderada judicial del actor, los tramites tendientes a hacer efectivo el traslado a tal punto que resaltó que, a fin de concretar el cupo debía cambiarse la boleta de detención y dirigirla a la Penitenciaria de los miembros de la fuerza pública, la Juez se limitó a indicar que no era su competencia el traslado del condenado, además que no iba a corregir la misma, dado que se habilitaba el traslado a una guarnición militar.
Es decir, su justificación de no haberse aportado el documento suscrito por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, para responder a la solicitud no es aceptable, máxime cuando al necesitar la verificación de su contenido, pudo requerirlo a la peticionaria, no obstante, solo se limitó a negar la solicitud.
Ahora, es evidente que la petición no se dirigía a que efectuara un traslado, sino que en virtud de sus facultades como competente para emitir la boleta de encarcelamiento y en razón a lo indicado por la penitenciaría de Bello, Antioquia, procediera a cambiar la citada boleta, pero al parecer, la información contenida en la solicitud ni siquiera fue examinada, pues de lo contrario otra habría sido su actuación, verbi gratia, solicitar el mentado oficio o rectificar el trámite con la cárcel que dispuso un cupo para el traslado, pero ello no ocurrió.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida e integridad física del actor.
En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, verifique si a la fecha, aun el accionante YEFRY DANILO CORONEL cuenta con el cupo asignado por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia y de ser así, proceda en el mismo termino ya indicado, a realizar el cambio de la boleta de encarcelamiento que se solicita, a fin de que se efectúe el traslado del accionante a ese centro de reclusión, lo que deberá ser notificado al interesado y a su apoderada judicial.
En caso de que no haya cupo en el centro de reclusión militar, se solicitará a la Dirección de Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, para que, de presentarse una nueva vacante en ese establecimiento carcelario, dé prioridad al accionante en su asignación, informándole de ello tanto al interesado como al juzgado que lo tenga a disposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo recurrido, en atención a las razones expuestas en el presente proveído.
2. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud de YEFRY DANILO CORONEL y en consecuencia ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, verifique si a la fecha, aun el accionante YEFRY DANILO CORONEL cuenta con el cupo asignado por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia y de ser así, proceda en el mismo término ya indicado, a realizar el cambio de la boleta de encarcelamiento que se solicita, a fin de que se efectúe el traslado del accionante a ese centro de reclusión, lo que deberá ser notificado al interesado y a su apoderada judicial.
3. En caso de que no haya cupo en el centro de reclusión militar, SOLICITAR a la Dirección de Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, para que, de presentarse una nueva vacante en ese establecimiento carcelario, dé prioridad al accionante en su asignación, informándole de ello tanto al interesado como al juzgado que lo tenga a disposición.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C.T-275-2017