Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17247-2021
Radicación No. 119427
(Aprobado Acta No. 269)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBA LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310503620200031500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
ii. Inconforme con dicho acto administrativo, la accionante promovió demanda de fuero sindical en contra de la E.S.E. Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, con el propósito de que esa entidad la reintegrara en el cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido, indexación y costas.
iii. El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demandante.
iv. Habiendo sido apelada por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, a través de sentencia del 16 de junio de la presente anualidad.
v. A juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y violación a la Constitución, en tanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral y la previsión contenida en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 y, por el contrario, aplicó en su caso, erradamente, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, considera que dicha interpretación es plausible dado que fue expuesta en el salvamento de voto de uno de los Magistrados, razón por la cual estima que “el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 es una regulación especial del fuero sindical “durante el término de la negociación” colectiva de los empleados públicos y porque la mencionada interpretación del a-quo y el ad quem convierten en inútil la misma, es decir, que su sentido teleológico se encuentra limitado al absurdo de repetir que el fuero se encuentra regulado por el artículo 406 del CST-, nos encontraríamos ante dos interpretaciones posibles, por lo que al no escogerse la más favorable igualmente se configura la violación de la Constitución, por inaplicación del principio de favorabilidad y violación al proceso (Arts. 29 y 53 CN)”.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310503620200031500, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo con base en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, con el fin de disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando, pues gozaba de la protección que otorga el fuero sindical.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atiene a lo considerado y resuelto por ese despacho dentro del proceso censurado y, a su vez, remitió el link para acceder virtualmente a la totalidad del expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que se ratifica en los fundamentos normativos, jurisprudenciales y la valoración probatoria con sustento en los cuales adoptó la providencia objeto de amparo constitucional, por lo que allegó copia de la sentencia de segunda instancia junto con el salvamento de voto.
La profesional Catalina Ángel Delgado, quien manifestó actuar como apoderada de la E.S.E. Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, expuso que, pese a proceder en virtud de la cuantía el recurso extraordinario de casación, la accionante dejo vencer el término respectivo acudiendo a la presente acción tutelar.
Asimismo, indicó que en el presente caso “las circunstancias (sic) de tiempo, modo y lugar en que acaeció la terminación de la relación laboral, dado que se trato (sic) de una justa causa, y en la cual se agotó en su totalidad el debido proceso administrativo, ante el abandono del cargo, y la verificación de la no adherencia a la protección sindical establecida en el CST”.
Mediante fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras advertir que, revisada la sentencia adoptada por el tribunal accionado, no se observa que haya actuado de manera negligente, así como tampoco que dejara de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues actuó siempre con la debida apreciación probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial, razón por la cual, pese a que la actora no comparta la decisión censurada, ello en ningún caso inválida lo actuado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía de tutela.
De modo que, en este asunto, dijo la Corporación a quo, no le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial objetada, al no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y advirtiendo que “la Sala de Casación Laboral no abordó el estudio de racionalidad del salvamento de voto emitido por el Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA en la sentencia judicial que se cuestiona, el cual también está sustentando en un sinnúmero de sólidos argumentos jurídicos y soporte normativo, que dan cuenta que sí es enteramente razonable interpretar que el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, en armonía con nuestro ordenamiento, introdujo una nueva protección de fuero a los empleados públicos que se designen por las organizaciones sindicales como negociadores durante la negociación colectiva, y recordando que su hermenéutica jurídica, plasmada en su salvamento de voto, se corresponde con la interpretación dada en dos circulares por el Departamento Administrativo de la Función Pública y propio Ministerio de Trabajo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, la censura se promueve contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá aquí demandado, pues, en criterio de la promotora del resguardo, el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo y violación a la Constitución que lo llevaron a concluir, de manera errada, que la demandante no ostentaba la garantía derivada del fuero sindical, circunstancia que, dice aquélla, es contraria a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, tal y como lo señaló la homóloga Laboral, por las razones que se expondrán a continuación.
Sea lo primero indicar, que el fuero sindical, de acuerdo con el artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Así las cosas, en el artículo 406 de ese mismo ordenamiento se encuentra estipulado expresamente los trabajadores que están cobijados y protegidos por el fuero sindical, evidenciándose del acervo probatorio que razón le asistió al tribunal accionado al negar las pretensiones de la demandante, pues, en efecto, ALBA LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ no ostentaba tal condición de aforada, en tanto no arribó al plenario ningún documento que pudiese demostrar que cumplía con alguna de las condiciones descritas en la mentada disposición. En tal orden de ideas, emerge necesario precisar que no resulta válida el Acta No. 1 denominada “NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA Y EL SINDICATO ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – ASONESS” realizada el 10 de marzo de 2020, en el que se menciona que actuó como “Negociadora Principal ASONESS”, toda vez que, se reitera, la legislación es clara en indicar qué trabajadores son amparados por la pluricitada garantía foral.
En ese sentido, ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, -que la interesada reitera ahora en la demanda de tutela-, referente a la aplicación del Decreto 160 de 2014, el tribunal accionado expuso en la sentencia censurada que:
“Sobre el contenido de esta norma, entienda la Sala, al igual que lo define el parágrafo 1° del artículo 406 ya referido, que las prerrogativas referidas al fuero sindical sin duda aplican a los servidores públicos, y adicionalmente aquellas garantías que se desprenden del periodo de negociación o mientras se desarrolla un conflicto colectivo en virtud de la presentación y negociación de un pliego de solicitudes. Conviene precisar sobre el contenido de esta disposición, que así como lo indica la parte final del texto, estas garantías allí definidas aplican de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, es decir, que la aplicación de esta protección se realiza teniendo en cuenta las condiciones y la regulación que definen las normas que establecen las prerrogativas allí definidas. En manera alguna es posible entender de su contenido, que se estén creando unas nuevas condiciones o derechos relacionados con la existencia de un fuero sindical, pues esta norma no desarrolla de manera específica la materia y por el contrario supeditada la aplicación de lo allí previsto a lo que definen las normas vigentes sobre el tema”.
De acuerdo con lo antes citado, es claro que dicha normatividad no puede entenderse como una regulación específica o especial aplicable a los empleados públicos, toda vez que la misma disposición, en su artículo 15, señala “de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”, siendo una de ellas precisamente el artículo 406 del C.S.T., canon que regula la materia en cuestión.
Asimismo, tampoco le asiste razón a la demandante respecto a la vulneración y desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley laboral, en razón a que tal postulado opera en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, tal y como dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-559/2011:
“El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas”.
Al amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí existe una norma especial, que no admite duda alguna, que determina específicamente qué trabajadores tienen fuero sindical, que para el caso de la promotora de la acción no se ajusta a ninguno de los allí señalados.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ALBA LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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