Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3717-2021
Radicación n.° 115147
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el abogado Mauricio Ortegón Walteros, quien funge como apoderado de la víctima dentro del proceso de la indagación preliminar 202080027, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá, por la presunta vulneración de su derecho de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Mauricio Ortegón Walteros, en condición de apoderado de Leidy Yovana Duarte Téllez [quien aduce ser víctima dentro de la indagación 202080027 en la que se investiga la muerte de su compañero permanente Nelson Sebastián Mancera Castañeda q.e.p.d.], los días 4 y 15 de diciembre de 2020 presentó memoriales ante la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá en la solicitó:
1. Copia del croquis del accidente.
2. Copia de los documentos de los vehículos involucrados.
3. Copia del acta de levantamiento de cadáver.
4. Copia de las cédulas de ciudadanía de los conductores.
5. certificación a través de la cual se establezca el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, condición de la víctima fatal.
6. Expedir a mi costa copia del registro de defunción.
1.2. Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento, Ortegón Walteros presentó acción de tutela con la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al estimar que la parte demandada le informó al accionante que no se especificó la clase de documentos requeridos de los vehículos vinculados en el accidente de tránsito. En cuanto al acta de levantamiento de cadáver le indicó que no se expedía el mismo ante la falta de acreditación de la condición de víctima. Y en lo que respecta al registro de defunción, el mismo no se encuentra en el expediente, por lo que en caso de requerir el duplicado de ese documento, puede reclamarlo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Resaltó que no existe vulneración de los derechos reclamados por el actor, en virtud a que la accionada respondió sus requerimientos, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Mauricio Ortegón Walteros presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Fiscalía accionada no ha emitido una respuesta de fondo a todos los requerimientos propuestos, por lo que considera que en la actualidad le están conculcando sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver los fundamentos de la impugnación, resulta necesario verificar si el abogado Mauricio Ortegón Walteros se encuentra facultado para promover el presente accionamiento.
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.3. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
Conforme con lo anteriormente señalado, está facultada para promover la acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo de manera directa o a través de apoderado judicial.
1.4. En ese orden de ideas, el profesional del derecho Mauricio Ortegón Walteros no está habilitado para interponer el presente amparo a nombre propio, toda vez que los derechos de petición y al debido proceso invocados son inherentes a Leidy Yovana Duarte Téllez [quien aduce ser víctima dentro de la indagación 202080027 en la que se investiga la muerte de su compañero permanente Nelson Sebastián Mancera Castañeda q.e.p.d.], y no del abogado que la asiste, pues en él recae un mandato de tipo profesional a favor esa persona.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con la gestión de un profesional del derecho reseñó lo siguiente:
[…] En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.
En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. [Negrillas fuera de texto original].
1.5. Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio por parte del abogado Mauricio Ortegón Walteros, toda vez que dicha designación no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se insiste, su actuación está ligada al mandato conferido por Leidy Yovana Duarte Téllez, quien de ninguna manera se despoja de la titularidad de sus derechos por razón de la actividad desplegada por el profesional del derecho Ortegón Walteros.
Adicional a lo anterior, cabe agregar que no hay razón válida para demandar un compromiso del derecho al trabajo1, pues al interior del expediente no obra evidencia alguna en el sentido que se le hubiese coartado cumplir con el mandato que le fue conferido por el acusado; todo lo contrario, la actuación deja entrever su cabal ejercicio en pro de los intereses de su poderdante.
Conforme con lo anteriormente señalado, impera la confirmación del fallo de segundo grado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones señaladas en el presente fallo.
Segundo. Enviar copia del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Así lo precisó esta Sala de Decisión dentro del radicado 115089.