STP3717-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3717-2021  

Radicación  n.°  115147  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  el  abogado Mauricio  Ortegón Walteros,  quien funge como apoderado de la víctima dentro del proceso de  la indagación preliminar 202080027, frente al fallo proferido  el 8 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra la Fiscalía 1ª Seccional de  Chocontá, por la presunta vulneración de su derecho de  petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  Mauricio  Ortegón Walteros,  en  condición de apoderado de Leidy  Yovana Duarte Téllez [quien  aduce ser víctima dentro de la indagación 202080027 en  la que se investiga la muerte de su compañero permanente  Nelson  Sebastián Mancera Castañeda q.e.p.d.],  los días 4 y 15 de diciembre de 2020 presentó  memoriales ante la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá  en la solicitó:  

1. Copia del  croquis del accidente.  

2. Copia de los  documentos de los vehículos involucrados.  

3. Copia del  acta de levantamiento de cadáver.  

4. Copia de las  cédulas de ciudadanía de los conductores.  

5.  certificación a través de la cual se establezca el  modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, condición  de la víctima fatal.  

6. Expedir a mi  costa copia del registro de defunción.  

1.2.  Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho  requerimiento, Ortegón  Walteros presentó  acción de tutela con la autoridad judicial accionada, por la  vulneración de sus derechos de petición y al debido  proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el  amparo al estimar que la parte demandada le informó al  accionante que no se especificó la clase de documentos  requeridos de los vehículos vinculados en el accidente de  tránsito. En cuanto al acta de levantamiento de cadáver  le indicó que no se expedía el mismo ante la falta de  acreditación de la condición de víctima. Y en lo  que respecta al registro de defunción, el mismo no se  encuentra en el expediente, por lo que en caso de requerir el  duplicado de ese documento, puede reclamarlo ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Resaltó que  no existe vulneración de los derechos reclamados por el actor,  en virtud a que la accionada respondió sus requerimientos,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mauricio  Ortegón Walteros  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que la Fiscalía accionada no ha  emitido una respuesta de fondo a todos los requerimientos propuestos,  por lo que considera que en la actualidad le están conculcando  sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Previo a resolver  los fundamentos de la impugnación, resulta necesario verificar  si el abogado Mauricio  Ortegón Walteros se  encuentra facultado para promover el presente accionamiento.  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3. Sobre la  legitimación en la causa,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte  Constitucional estableció que la legitimación en la  causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,  en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con  respecto a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia de la acción de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que  el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435  de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien  promueva una acción de tutela siempre que se presenten las  siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre  propio, a través de representante legal, por medio de  apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró  que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  

6.  Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente  oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968  de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada  para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i)  la manifestación que indique que actúa en dicha  calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del  derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  interponer la acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015,  reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla  general, el agenciado es un sujeto de especial protección y,  en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la  prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

1.4. En ese orden  de ideas, el profesional del derecho Mauricio  Ortegón Walteros  no está habilitado para interponer el presente amparo a nombre  propio, toda vez que los derechos de petición y al debido  proceso invocados son inherentes a Leidy  Yovana Duarte Téllez [quien  aduce ser víctima dentro de la indagación 202080027 en  la que se investiga la muerte de su compañero permanente  Nelson  Sebastián Mancera Castañeda q.e.p.d.],  y no del abogado que la asiste, pues en él recae un mandato de  tipo profesional a favor esa persona.  

La Corte  Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con  la gestión de un profesional del derecho reseñó  lo siguiente:  

[…]  En  la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por  los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con  intereses particulares, pero debía calificarse, de manera  mucho más específica, como gestión profesional  ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones  sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción  de tutela, en dos fases de la actuación de representación  totalmente diferenciables.  

Por  lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su  propio derecho de petición sino concretamente el de sus  poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la  administración. Aplicando las reglas propias de las  actuaciones administrativas contempladas en el Código  correspondiente, debían por ello acreditar la condición  en que obraban.  

Es  necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los  verdaderos titulares del derecho de petición eran los  extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión.  Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato,  los abogados actúan en representación de otros. Cuando  éstos acuden ante la administración para formular  peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y  debidamente otorgado.  

Así,  en caso de no obtener respuesta por parte de la administración,  a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la  Constitución, no es al representante, sino al representado.  

Si  se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la  radicación del derecho de petición en la persona del  representante, se podría arribar a una de dos conclusiones,  igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición  en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el  artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos  titulares del derecho de petición, de manera simultánea  y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración  estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino  a cada uno de los poderdantes.  

En  la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que  los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la  administración, o de que éstos propusieran una acción  de tutela con el fin de obtener una contestación a sus  pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y  concepto del contrato de mandato.  [Negrillas  fuera de texto original].  

1.5. Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa  para instaurar la acción de tutela a nombre propio por parte  del abogado Mauricio  Ortegón Walteros,  toda vez que dicha designación no lo hace acreedor de activar  el mecanismo constitucional a su favor, pues se insiste, su actuación  está ligada al mandato conferido por Leidy  Yovana Duarte Téllez,  quien de ninguna manera se despoja de la titularidad de sus derechos  por razón de la actividad desplegada por el profesional del  derecho Ortegón  Walteros.  

Adicional a lo  anterior, cabe agregar que no hay razón válida para  demandar un compromiso del derecho al trabajo1,  pues al interior del expediente no obra evidencia alguna en el  sentido que se le hubiese coartado cumplir con el mandato que le fue  conferido por el acusado; todo lo contrario, la actuación deja  entrever su cabal ejercicio en pro de los intereses de su poderdante.  

Conforme con lo  anteriormente señalado, impera la confirmación del  fallo de segundo grado, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, de acuerdo con las razones señaladas en  el presente fallo.  

Segundo. Enviar  copia  del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Así          lo precisó esta Sala de Decisión dentro del radicado          115089.  

      

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