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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17220-2021
Radicación 119404
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la Empresa Comercializadora de Combustible y Servicios de la Vía S.A.S., el señor Jesús Blandón Salinas, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad con radicado 2018-00120.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
«El ciudadano José Luis Sandoval Parejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, trabajo, seguridad social, igualdad y acceso efectivo a la justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que laboró en la empresa «COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A»., desempeñando el oficio de «lavador de carros», durante más de 15 años, cumpliendo un horario de trabajo de más de 8 horas diarias.
Afirmó que dentro de sus labores estaba incluido el lavado de carros tanques que transportaban gasolina y químicos, actividad que desarrolló sin ningún instrumento de seguridad, lo que le causó trastornos de salud.
Adujo que junto a dos compañeros más le otorgaron poder al abogado Jesús María Blandón Salinas, quién solo lo «llevó una vez a audiencia y después no supo más del proceso porque no le informaba nada y él desconocía cómo acceder a la información», profesional del derecho respecto del cual sostuvo que radicó «las demandas de manera individual por lo cual le correspondió a diferentes despachos, siendo así que al compañero JORGE RAFAEL CARDENAS GAMERO, le correspondió al despacho 15 laboral (sic) del circuito de barranquilla (sic) […] en donde le reconocieron […] contrato de trabajo verbal [e] hicieron otras declaraciones», sin entender por qué razón, bajo las mismas circunstancias que aquel, a él le negaron sus derechos, atribuyéndole responsabilidad de ello a su apoderado judicial, pues, en su criterio, ejerció una defensa técnica deficiente, en tanto que los jueces de instancia accionados no encontraron en el expediente prueba sumaria que soportara lo alegado por su defensor.
El juez de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia calendada el 30 de abril de 2021, confirmó la providencia consultada, al considerar que la parte demandante no logró acreditar, entre otros aspectos, el extremo final de la relación laboral que deprecaba.
Adujo que actualmente se encontraba enfermo, sin que hubiese sido «valorado al momento del despido», habiendo «quedado en completa orfandad en la defensa de sus derechos como trabajador de la empresa por más de 15 años, por medio de contrato verbal y ahora mayor de edad», sin que, ahora, ninguna empresa lo contratara, debido a las condiciones en que se hallaba.
Añadió que acudió a esta sede constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que «se revocaran las sentencias de primera instancia […] y la [emitida] en grado de consulta emanada [por el] Tribunal Superior de Barranquilla» y, en su lugar, se ordenara «el reconocimiento del contrato verbal existente entre la empresa COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A. y en razón de ello se ordenara a la empresa el pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, el pago de la seguridad social pensión – cesantías y sus intereses, se orden[ara] la valoración por medicina laboral, para la calificación de la perdida de la capacidad laboral».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
2. Con sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que el fallo controvertido se ajustó a las normas aplicables y a la jurisprudencia pertinente.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, con base en diferentes pronunciamientos de las altas Corporaciones, orientó su reproche a que se dé aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e igualdad ante la ley en su caso, teniendo en cuenta el escrito inaugural “al cual anexé declaraciones de mis compañeros y documentos varios que dejan sin lugar a dudas la certeza del vínculo laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte que la cuantía de las pretensiones formuladas por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO es inferior a la exigida por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la admisión del recurso de casación laboral ─120 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, razón por la cual la presente acción constitucional satisface el requisito de subsidiariedad. De igual manera, se cumple la condición de inmediatez, ya que la última de las providencias censuradas se emitió el 30 de abril del presente año, entendiéndose un tiempo razonable para acudir al mecanismo de protección.
En segundo término, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable.
Acorde con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Ahora bien, el artículo 23 de la misma codificación somete la existencia de esa relación laboral a la comprobación de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación y un salario como retribución del servicio.
En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se adentró en el estudio de los referidos requisitos, tras establecer que ni la actividad personal ni la subordinación relacionada con el contrato verbal supuestamente contraído por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO con la Empresa Comercializadora de Combustible y Servicios de la Vía S.A.S., puesto que la parte actora no aportó las pruebas necesarias para adentrarse en el análisis de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
A tal conclusión llegó la Corporación judicial accionada a partir de la revisión del expediente, en el que encontró que el único anexo aportado por el actor fue el certificado de existencia y representación de la empresa demandada, y que, a pesar de haberse decretado los interrogatorios de parte de los involucrados en la contienda, éstos no comparecieron a la audiencia de trámite de juzgamiento, lo que conllevó la imposición de las sanciones previstas en el art. 205 del Código General del Proceso.
Así, partiendo de tales circunstancias fue que el tribunal no encontró acreditado que la ejecución del contrato verbal pregonado por el peticionario se hubiera celebrado en los términos planteados en la demanda, pues el interesado no cumplió con la carga probatoria necesaria para arribar a tal conclusión. Por ello, confirmó la absolución de la encausada.
Con el propósito de controvertir la definición del asunto, JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO indicó que fue indebidamente representado por el abogado que abanderó sus derechos en el proceso. Sin embargo, no encuentra la Corte que durante la actuación laboral se haya quebrantado esa garantía constitucional, al carecer de medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
Adicionalmente, si el agenciado no estaba conforme con la gestión del profesional del derecho, tenía la posibilidad de revocarle el poder y designar otro de su confianza. Por tanto, la actuación censurada del abogado no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa, con sustento exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en todo momento le fue respetada.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008).
Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia adicional.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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