STP17220-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17220-2021  

Radicación  119404  

Acta.  261  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  JOSÉ  LUIS SANDOVAL PAREJO,  contra la sentencia de tutela proferida el 4  de agosto de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del  Circuito, ambos de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados  la Empresa Comercializadora de Combustible y Servicios de la Vía  S.A.S., el señor Jesús Blandón Salinas, así  como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa  especialidad con radicado 2018-00120.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

«El  ciudadano José Luis Sandoval Parejo instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, trabajo,  seguridad social, igualdad y acceso efectivo a la justicia,  presuntamente vulnerados por los convocados.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió  que laboró en la empresa «COMERCIALIZADORA DE  COMBUSTIBLE S.A»., desempeñando el oficio de «lavador  de carros», durante más de 15 años, cumpliendo un  horario de trabajo de más de 8 horas diarias.  

Afirmó  que dentro de sus labores estaba incluido el lavado de carros tanques  que transportaban gasolina y químicos, actividad que  desarrolló sin ningún instrumento de seguridad, lo que  le causó trastornos de salud.  

Adujo  que junto a dos compañeros más le otorgaron poder al  abogado Jesús María Blandón Salinas, quién  solo lo «llevó una vez a audiencia y después no  supo más del proceso porque no le informaba nada y él  desconocía cómo acceder a la información»,  profesional del derecho respecto del cual sostuvo que radicó  «las demandas de manera individual por lo cual le correspondió  a diferentes despachos, siendo así que al compañero  JORGE RAFAEL CARDENAS GAMERO, le correspondió al despacho 15  laboral (sic) del circuito de barranquilla (sic) […] en donde  le reconocieron […] contrato de trabajo verbal [e] hicieron  otras declaraciones», sin entender por qué razón,  bajo las mismas circunstancias que aquel, a él le negaron sus  derechos, atribuyéndole responsabilidad de ello a su apoderado  judicial, pues, en su criterio, ejerció una defensa técnica  deficiente, en tanto que los jueces de instancia accionados no  encontraron en el expediente prueba sumaria que soportara lo alegado  por su defensor.  

El  juez de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018,  negó las pretensiones de la demanda y ordenó que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de providencia calendada el 30 de abril de 2021, confirmó la  providencia consultada, al considerar que la parte demandante no  logró acreditar, entre otros aspectos, el extremo final de la  relación laboral que deprecaba.  

Adujo  que actualmente se encontraba enfermo, sin que hubiese sido «valorado  al momento del despido», habiendo «quedado en completa  orfandad en la defensa de sus derechos como trabajador de la empresa  por más de 15 años, por medio de contrato verbal y  ahora mayor de edad», sin que, ahora, ninguna empresa lo  contratara, debido a las condiciones en que se hallaba.  

Añadió  que acudió a esta sede constitucional a fin de que se protejan  los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados.  

En  razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las  prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de  ello, solicitó que «se revocaran las sentencias de  primera instancia […] y la [emitida] en grado de consulta  emanada [por el] Tribunal Superior de Barranquilla» y, en su  lugar, se ordenara «el reconocimiento del contrato verbal  existente entre la empresa COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A. y en  razón de ello se ordenara a la empresa el pago de la  indemnización por despido injusto, vacaciones, dotaciones,  auxilio de transporte, el pago de la seguridad social pensión  – cesantías y sus intereses, se orden[ara] la valoración  por medicina laboral, para la calificación de la perdida de la  capacidad laboral».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 28 de julio de 2021, la Sala de primera instancia avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

2.  Con sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó la solicitud de protección  constitucional. Encontró que el fallo controvertido se ajustó  a las normas aplicables y a la jurisprudencia pertinente.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la  impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda  de tutela. Además, con base en diferentes pronunciamientos de  las altas Corporaciones, orientó su reproche a que se dé  aplicación a los principios de primacía de la realidad  sobre las formas, favorabilidad e igualdad ante la ley en su caso,  teniendo en cuenta el escrito inaugural “al  cual anexé declaraciones de mis compañeros y documentos  varios que dejan sin lugar a dudas la certeza del vínculo  laboral”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte que la cuantía de las  pretensiones formuladas por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO es  inferior a la exigida por el Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social para la admisión del recurso de casación  laboral ─120  salarios mínimos legales mensuales vigentes─,  razón por la cual la presente acción constitucional  satisface el requisito de subsidiariedad. De igual manera, se cumple  la condición de inmediatez, ya que la última de las  providencias censuradas se emitió el 30 de abril del presente  año, entendiéndose un tiempo razonable para acudir al  mecanismo de protección.  

En  segundo término, respecto al defecto fáctico invocado  por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación  de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia  controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable.  

Acorde  con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y  de la Seguridad Social, «se  presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo».  Ahora bien, el artículo 23 de la misma codificación  somete la existencia de esa relación laboral a la comprobación  de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador,  la subordinación y un salario como retribución del  servicio.  

En  el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla no se adentró en el estudio de los referidos  requisitos, tras establecer que ni la actividad personal ni la  subordinación relacionada con el contrato verbal supuestamente  contraído por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO con la Empresa  Comercializadora de Combustible y Servicios de la Vía S.A.S.,  puesto que la parte actora no aportó las pruebas necesarias  para adentrarse en el análisis de los elementos constitutivos  de un contrato de trabajo.  

A  tal conclusión llegó la Corporación judicial  accionada a partir de la revisión del expediente, en el que  encontró que el único anexo aportado por el actor fue  el certificado de existencia y representación de la empresa  demandada, y que, a pesar de haberse decretado los interrogatorios de  parte de los involucrados en la contienda, éstos no  comparecieron a la audiencia de trámite de juzgamiento, lo que  conllevó la imposición de las sanciones previstas en el  art. 205 del Código General del Proceso.  

Así,   partiendo de tales circunstancias fue que el tribunal no encontró  acreditado que la ejecución del contrato verbal pregonado por  el peticionario se hubiera celebrado en los términos  planteados en la demanda, pues el interesado no cumplió con la  carga probatoria necesaria para arribar a tal conclusión. Por  ello, confirmó la absolución de la encausada.  

Con  el propósito de controvertir la  definición del asunto,  JOSÉ  LUIS SANDOVAL PAREJO  indicó  que  fue indebidamente representado por el abogado que abanderó sus  derechos en el proceso.  Sin embargo, no encuentra la Corte que durante la actuación  laboral se haya quebrantado esa garantía constitucional, al  carecer de medios de conocimiento que fundamenten que quien lo  representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Adicionalmente,  si el agenciado no estaba conforme con la gestión del  profesional del derecho, tenía la posibilidad de revocarle el  poder y designar otro de su confianza. Por tanto, la actuación  censurada del abogado no puede calificarse como violatoria del  derecho a la defensa, con sustento exclusivo en la inconformidad del  actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible  atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el  proceso ordinario, ninguna actuación u omisión  violatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en todo  momento le fue respetada.  

Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa a su favor (CC  T-1231 de 2008).  

Ante  este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los  vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación,  por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia  adicional.  

Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su  violación implica mayormente es un problema de vulneración  del principio de igualdad que puede conducir a una infracción  de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya  demostrado en el sub  examine.  

Con  todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese  derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el  escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la  suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las  decisiones en comento, que respalden su dicho.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por JOSÉ  LUIS SANDOVAL PAREJO, por las razones anotadas en precedencia.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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