STP3142-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado ponente  

STP3142-2021  

Radicación  n° 115243  

Acta No 063  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante Sergio  Alejandro Rada Rodríguez, contra el fallo de 10 de febrero del  año en curso, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta en protección de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los  Juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento y  Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la ciudad y las partes e intervinientes  en el proceso penal fundamento de la tutela, con radicación  1100160000502010018811.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

«Relató  el accionante que, ALEJANDRO  RICARDO RADA CASAAB, el 1 de  febrero de 2010, formuló denuncia en su contra por el punible  de calumnia agravada, y fue imputado por idéntico cargo el 9  de diciembre de 2016.  

El  gestor indicó, que los días 26 de septiembre de 2017 y  3 de mayo de 2019, el fiscal delegado para su caso, solicitó  preclusión, empero, en ambas oportunidades el JUZGADO  CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  negó la pretensión, y el JUZGADO  VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  al desatar los recursos de alzada impetrados por el representante  judicial del gestor, confirmó la decisión.  

Aseguró  el accionante, que el 11 de noviembre de 2020, cuando se dio inicio a  la audiencia preparatoria, su abogado de confianza manifestó  que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía había  sido incompleto, indicando que, conforme al escrito de acusación,  omitió exhibir dos elementos, a saber, (i) el informe de  investigador de campo -FPJ11- de fecha 27 de febrero de 2015,  consistente en la foto cédula del petente, la consulta web de  la Registraduría Nacional del Registro Civil y el certificado  de antecedentes penales, y (ii) el informe de investigador de campo  -FPJ11- adiado 21 de abril de 2016, que contiene el Cd con la  grabación de la entrevista rendida [el] 21 de diciembre de  2009 en W radio. Ante ese panorama, el delegado fiscal explicó  que con ocasión a la pandemia no había podido ingresar  al almacén de evidencias y, por lo tanto, se suspendió  la diligencia con el fin de lograr el descubrimiento completo.  

Reanudada  la audiencia, el 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del  accionante, informó que el fiscal del caso le entregó  el Cd que contiene la grabación de la emisora la W el día  21 de noviembre del año anterior, dejando constancia que lo  daba por entregado pero no por descubierto, en consecuencia, luego de  que el JUZGADO CATORCE PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  decretó para la audiencia de juicio oral el precitado Cd,  interpuso recurso de apelación por no acceder a la solicitud  de rechazo planteada, en tanto no hizo el descubrimiento probatorio  en debida forma.  

Aseguró  el accionante, que en el trámite del recurso de apelación  el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ, con  auto de 25 de enero de 2021, confirmó el proveído  argumentando que no concurren los presupuestos para el rechazo del  Cd, en aplicación de la cláusula de exclusión  consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, decisión  desacertada, según el gestor, ya que la petición de  rechazo era por vulneración a los cánones 346, 356  numeral 1 y 359 del Código de Procedimiento Penal.  

El  petente arguyó, se cumplen con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela y categóricamente  afirmó, las decisiones emitidas por los juzgados accionados  adolecen de defectos procedimentales absolutos, pues al ampliar el  término judicial para que la Fiscalía, a través  de su delegado, subsane el trámite del descubrimiento  allegando el Cd que, por olvido no descubrió en tiempo, afecta  garantías fundamentales como el debido proceso.  

Por  lo anotado en precedencia, solicitó como medida provisional la  suspensión del proceso penal hasta que se decidiera de fondo  el trámite tutelar, requirió el amparo del derecho  fundamental aludido y se ordene a los juzgados accionados, el rechazo  del elemento material probatorio en cuestión, por el indebido  descubrimiento realizado por parte de la Fiscalía.».  (Negrilla del texto)  

PRETENSIONES  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de febrero del  año en curso declaró improcedente el amparo.  

Frente al  escenario constitucional propuesto, en el que se atacan las  decisiones de 23 de noviembre de 2020 y 25 de enero del año  que avanza, argumentó que el proceso penal adelantado contra  el promotor se encuentra aún en curso, lo que torna en  improcedente la acción de tutela pues dentro del mismo, aquél  y su defensor, cuentan con la oportunidad de exponer sus  inconformidades relacionadas con el descubrimiento probatorio  efectuado por el ente acusador.  

En todo caso,  analizó el Tribunal, las providencias cuestionadas resultaron  razonables y, además,  de  acuerdo con lo obrante en el proceso penal, «el  comportamiento desplegado por el abogado del accionante, no se  compadece ni con la petición elevada sobre el rechazo del Cd  que contiene la grabación de la emisora la W, ni con el deber  de lealtad procesal dadas las actuales contingencias con ocasión  a la situación de virtualidad generada por el Covid-19».  

Al respecto, en  síntesis, consideró el A  quo constitucional  que no existieron irregularidades en el descubrimiento probatorio,  que desde la formulación de la acusación el actor y su  defensa conocen de la existencia de la grabación de la  entrevista, al punto que, con base en la misma, infructuosamente, han  solicitado la preclusión del proceso en dos ocasiones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien, en un extenso documento planteó los  siguientes puntos:  

            

1. Ordenado          en la audiencia de formulación de acusación que se          realizara el descubrimiento vía correo electrónico por          parte de la fiscalía, el delegado lo realizó el 29 de          septiembre de 2020.  

            

2. En          la audiencia preparatoria de 11 de noviembre de 2020, su defensor          destacó que dentro del descubrimiento faltó          suministrar el informe de investigador contentivo de la grabación          de marras, así como el archivo de la misma.  

            

3. El          fiscal manifestó que, el informe se encontraba dentro de la          documentación descubierta, y que, si bien tenía una          fecha distinta a la dicha en el escrito de acusación, la          grabación, cuya cadena de custodia allí se documenta,          se encontraba en el almacén de evidencias, comprometiéndose          a allegarla a la defensa. Luego, para tal efecto, la juez suspendió          la audiencia.  

            

4. Según          el impugnante, las explicaciones del delegado para exculparse de la          falta de descubrimiento fueron ambiguas, insuficientes y sin          respaldo probatorio.  

            

5. En          diligencia de 23 de noviembre de 2020, la juez indagó por el          descubrimiento de la grabación y, al respecto, expuso el          actor: «mi          abogado manifestó que el día 21 de noviembre de 2020          le fue entregado el CD por parte del Investigador CARLOS HUMBERTO          RONCANCIO, y, por lo tanto, lo          daba como recibido, más no, como bien descubierto».          (Subraya propia)  

6. Por          tal razón, solicitó el rechazo de los medios          probatorios, tanto del informe como del disco compacto, lo que fue          finalmente negado en primera y segunda instancia.  

Con base en las  anteriores premisas, se alza contra la providencia de tutela de  primera instancia, insistiendo en que el descubrimiento probatorio no  fue completo de acuerdo con lo normado en la Ley 906 de 2004, por lo  que la decision acertada debía ser el rechazo del aludido  video.  

E insistió  en que la manifestación de su defensor en la audiencia  preparatoria es indicativa de que el descubrimiento probatorio fue  defectuoso, y que no puede conducir a inferir lo contrario.  

Agregó que,  pese a que el fiscal conocía la existencia del video no lo  envió el 29 de septiembre de 2020, «toda  vez que aparecía en el Escrito de Acusación»,  y sabía el lugar en donde se encontraba, empero, en su momento  procesal oportuno, el fiscal no lo explicó, sino que, lo  aclaró solo hasta cuando la defensa lo recalcó durante  la audiencia preparatoria.  

Por ello, acusa  que la juez amplió parcializada e indebidamente el término  para realizar el descubrimiento, a pesar de que ya había  fenecido la oportunidad para ello, pues no se trataba de prueba  sobreviniente  de la fiscalía, ni ésta justificó en el momento  que debió efectuarlo que la falta de descubrimiento obedeció  a la virtualidad ocasionada por la pandemia, sino que ello fue así  considerado por la juez.  

De manera que, en  su sentir, se configuró un defecto procedimental absoluto,  dado que la fiscalía y la judicatura actuaron al margen del  procedimiento penal.  

Adicionalmente,  cuestiona que se niegue la acción de tutela bajo el argumento  de que el proceso se encuentra en curso, de acuerdo con las  sentencias «SP567  de 2017»  y «SP12541  de 2017».  

Y, argumentó  que, la acción de tutela surge como un medio transitorio  necesario para evitar la configuración de un perjuicio de  carácter irremediable en su contra, de acuerdo con sus  características de inminencia, urgencia y gravedad.  

Finalmente,  discute el argumento de que conocieran el disco y que conforme a este  solicitaran dos veces la preclusión, pues del informe que da  cuenta de su recolección se observa que aquél se  encuentra en el almacén de evidencias de la fiscalía  desde el 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  De conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para  promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el caso sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si, contrario a lo  concluido por la mencionada Corporación, resulta procedente el  amparo del derecho al debido proceso de Sergio Alejandro Rada  Rodríguez, conculcado, según él, por los  juzgados accionados al no acceder a la postulación de su  defensa de excluir un material videográfico de una entrevista  que, afirma, no fue debidamente descubierto en el proceso por la  fiscalía, trámite que, concluyó el A  quo,  se encuentra en curso y hace inviable la acción preferente.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias  generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo  constitucional.  

Lo anterior tiene  cabida en lo preceptuado en los artículos 5º y 6º  del Decreto 2591 de 1991, en la medida que, la acción de  tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden  acceder todas las personas para garantizar la protección  inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

Pero es de  naturaleza residual y subsidiaria, porque para su procedencia se  exige que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa que  el procedimiento dispone a favor del actor, salvo que concurran  especiales condiciones que den cuenta de un perjuicio irremediable,  que suponga la necesaria la especial e inmediata protección  constitucional.  

En ese sentido,  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que  su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan  favorables al interesado.  

Así lo ha  explicado la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta  Sala (sentencia T–016/19), de la siguiente manera:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio de la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales  que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en  casos excepcionales a través de la acción de tutela”.  

Conforme con el  transcrito derrotero, al margen de los argumentos del actor para  insistir en que, la prueba contenida en un disco compacto que las  instancias autorizaron como medio de convicción a favor de la  fiscalía en el juicio oral no fue debidamente descubierta, se  observa que el proceso penal seguido en contra de Sergio Alejandro  Rada Rodríguez y Alexandra Neira Zúñiga, con  radicado 110016000050201001881,  se encuentra en desarrollo, en etapa de juicio oral, cuya última  sesión, según la consulta del proceso en el portal  público de la Rama Judicial, se efectuó el 26 de  febrero de este año3.  

Lo cual determina  que el proceso está en trámite y consecuente con ello,  es el escenario latente y propicio que tiene el interesado para  ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de  defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar  avante.  

Así, junto  con su defensor, tienen la posibilidad de insistir en la exclusión  del medio probatorio indicado al momento de su práctica en el  juicio oral o en los alegatos de conclusión, e inclusive,  alegar tal razonamiento en una eventual sustentación del  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, así como en la demanda del recurso  extraordinario de casación, si llegare a ser el caso.  

En esa medida, los  cuestionamientos o solicitudes de exclusión probatoria  derivadas de presuntas irregularidades en el descubrimiento  probatorio o, los efectos que desprende de la afirmación de su  defensor respecto del elemento que reprueba, esto es, que lo «daba  como recibido, más no, como bien descubierto»;  tienen cabida en el aludido escenario o, bien en una futura fase  procesal en donde podrá argüir lo relativo a una supuesta  indebida incorporación del material videográfico.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia y autonomía de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual  de protección de los derechos superiores.  

Las críticas  y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido  instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Entonces,  es claro que la actuación se encuentra en trámite,  concretamente, se reitera, en la etapa de juicio oral. Luego, será  en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe, por sí mismo o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior se  mantiene incólume, en la medida que, contrario a lo aseverado  por el actor en la demanda de tutela y en la impugnación, no  se advierte que concurran los presupuestos de inminencia, urgencia y  gravedad que se requiere para afirmar que se está ante un  perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata  del juez constitucional, comoquiera que, carece de respaldo una tal  aserción.  

Como  también, frente al argumento del actor atinente a que conforme  con jurisprudencia de esta Sala es procedente el amparo pese a  encontrarse el proceso en curso, pues debe decirse que, a partir de  los mismos fragmentos citados por el accionante de las sentencias que  cita4,  los contornos fácticos son diametralmente opuestos a los del  sub examine o no son aplicables las reglas allí planteadas.  

Ello  porque, en la primera, «SP567-2017»,  según los extractos que en el escrito hace la parte  recurrente, se trató de un caso en el cual se alegó la  incompetencia del juez para conocer del asunto en etapa de juicio y  del deber de suspender el proceso para que se definiera esa  controversia. En la segunda, «SP12541-2017»,  el demandante la citó de forma tergiversada y fragmentada,  pues enfatizó sólo que según esa decisión  la Corte dijo:  

«Así  las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la  irregularidad puesta de presente en este trámite  constitucional no puede continuar habida consideración que se  está ante una vulneración latente de los derechos  fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser  manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por  el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo,  resulta necesaria la intervención de juez de tutela. Además,  el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial».  

Sin  contextualizar el caso concreto a fin de identificar si sus premisas  fácticas se ajustaban a las expuestas en este trámite.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Estos son, la fiscalía 16 de la Unidad de Juicio Local de          Bogotá y la presunta víctima, Alejandro Ricardo Rada          Casaab.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=VwOOLBehobqQIEl4QfTgqwmYRmQ%3d.  

4          SP567 de 2017 y SP12541 de 2017, que no se lograron identificar con          decisiones emitidas por esta Corporación con esos datos.      

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