STP16964-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 121160  

STP16964-2021  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA  RANGEL CÁRDENAS contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2021  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  cual negó el amparo de los derechos constitucionales de  petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Ibagué, Fondo de Solidaridad  Pensional  Fiduagraria S.A, y la empresa Luis Ricardo Ortigoza González,  trámite al que fue vinculada la EPS Salud Total S.A,  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el  Ministerio del Trabajo.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se trasgredieron los derechos fundamentales  de la parte actora, en atención a que:  

a.  Fiduagraria en el oficio radicado Nro. 202106-1638 a través  del cual informó la suspensión previa de la afiliación  y posterior retiro del programa de subsidio al aporte en pensión,  no señaló los recursos de reposición y apelación  que, a juicio de la actora, procedían.  

b.  La  Fiscalía General de la Nación no le ha informado el  trámite otorgado a la denuncia interpuesta el 2 de agosto de  2021 contra Luis Ricardo Ortigoza González.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  19 de octubre de 2021, se avocó el conocimiento de la acción  de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

El 25 de octubre  de 2021 se vinculó de manera oficiosa del Ministerio del  Trabajo y a la Administradora Colombiana de Pensiones.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones, expuso no tener  competencia para determinar las condiciones de vinculación o  desvinculación del programa que aduce la accionante en su  tutela, en la medida en que es facultad exclusiva de Fiduagraria,  entidad encargada de determinar la acreencia o no del subsidio en  pensión que otorga.  

De este modo,  consideró la falta de legitimidad en la causa por pasiva,  entre tanto, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto  de quien se encuentra expresamente llamado por ley a responder por  ellas, para este evento la administradora del fondo de solidaridad  pensional.  

2.  La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., – Fiduagraria  S.A., en calidad de administradora fiduciaria del fondo de  solidaridad pensional, dio a conocer el funcionamiento del programa  de subsidio al aporte en pensión del que es beneficiaria la  accionante desde el 1º de julio de 2011 en el grupo poblacional  “TRABAJADOR  INDEPENDIENTE URBANO 2”  del que fue suspendida el 30 de mayo de 2021 al estar inmersa en la  causal para la pérdida del derecho al subsidio consagrada en  el Decreto 1833 de 2016.  

De dicha situación  resaltó que, al realizar cruce de información encontró  que la accionante durante la afiliación reportó en el  programa de planilla integrada de liquidación de aportes  (PILA) que Luis Ricardo Ortigoza González realizó  aportes en salud a favor de la beneficiaria para el periodo de abril  de 2021 en calidad de dependiente lo que configuró la causal  de pérdida del derecho al haber incurrido en la causal  “adquiera  capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la  pensión”.  

Resaltó  que, respecto de la accionante se aplicó la suspensión  preventiva al omitir comunicar la capacidad de pago o por no contar  con los recursos suficientes, situación que debió  informar al administrador del fondo de solidaridad pensional.  

Mencionó  que mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2021, la accionante  solicitó la activación de su afiliación en el  PSAP, la administradora fiduciaria resolvió la objeción  el 22 de octubre de 2021 y la comunicó a la cuenta de correo  electrónico soloconfioendiosgera13@gmail.com  por medio de la que se dio respuesta definitiva a la solicitud  presentada por la actora, hecho que permite concluir que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3. Salud  Total EPS, expuso que la accionante registra vinculada a esa entidad  con último contrato como cotizante trabajador independiente en  estado administrativo activo, sin que se presente inconformidad  respecto de la prestación del servicio, motivo por el que  solicitó la aplicación de la improcedencia de la acción  de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El Ministerio del Trabajo en relación con el caso concreto de  la accionante dijo que, verificada la información del  administrador fiduciario es beneficiaria del programa de aporte en  pensión desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de  2021 fecha en la que fue suspendida por adquirir capacidad de pago,  por lo que se le está garantizando el debido proceso por parte  de Fiduagraria para su eventual retiro del programa al reportar un  ingreso base de cotización superior al salario mínimo  legal mensual vigente como vinculada mediante contrato de trabajo.  

Mencionó  que, todos los afiliados del fondo se sometieron al procedimiento  descrito en la Ley 797 de 2003 y al margen de lo anterior la  accionante puede volver a afiliarse al programa de subsidio al aporte  siempre y cuando cumpla con los requisitos incorporados en el  artículo 2.2.14.5.7 del Decreto 387 de 2018.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La profirió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de octubre  de 2021, mediante la que negó el amparo al estimar que, acorde  con el precepto estatuido en el artículo 23 de la Constitución  Política de Colombia y en atención a las respuestas y  pruebas que se allegaron por parte de la Dirección de  Fiscalías y el Fondo de Solidaridad Pensional de Fiduagraria,  esta última resolvió la petición radicada por la  accionante el 2 de agosto de 2021 mediante oficio de 22 de octubre  del mismo año, por medio de la que se le solicitó  aportar una serie de documentación para abordar la suspensión  preventiva efectuada a su afiliación.  

Explicó  además que, vencido el plazo otorgado y no remitir la  información completa, se entenderá que desiste de la  inconformidad y se procedería al retiro de la afiliación  del programa de subsidio al aporte.  

Ante este panorama  el a  quo  estimó que, la respuesta brindada por Fiduagraria resuelve de  fondo lo pedido por la parte actora, pues le pone de presente el  trámite a seguir para que sea resuelta su inconformidad  respecto de la suspensión.  

En lo que respecta  a la posible afectación de su derecho al acceso a la  administración de justicia, relacionado con la denuncia  instaurada en contra de Luis Ricardo Ortigoza González y en  atención al requerimiento dispuesto en el auto admisorio de la  tutela no fue aportada prueba de la copia del comprobante de  radicación de denuncia de 2 de agosto de 2021 a la que hizo  referencia en su libelo.  

Por este motivo y,  al haberse desestimado la afirmación de la accionante por la  Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, no fue  posible endilgarle vulneración alguna de este derecho  fundamental ante la inexistencia de prueba siquiera sumaria sobre  este particular.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  determinación la accionante la impugnó y reafirmó  los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto  de sus garantías constitucionales al momento de ser suspendida  de los beneficios del fondo de solidaridad pensional, determinación  en contra de la cual no se le otorgó la posibilidad de  recurrir mediante los recursos de reposición y/o apelación.  

De otra parte,  informó que en efecto remitió al correo electrónico  denunciascorrupcion@fiscalia.gov.co  el 2 de agosto de 2021 cinco archivos que contienen la denuncia en  contra de Luis Ricardo Ortigoza González.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares.  

Se caracteriza  por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante  la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  artículo  6° de Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de  tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de  defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha  señalado que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso. Hacerlo desconocería la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder  desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP15972-2014, CSJ  STP812-2015 y CSJ STP16624-2016, entre otros).  

Así  las cosas, las críticas que la parte actora pone de presente  son ajenas al ámbito de injerencia del juez constitucional, el  cual no se puede extender a la determinación del acierto o no  de las instancias procesales. La acción de tutela ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades  competentes.  

3.  Para  el especifico caso de la accionante y de cara a las pruebas  allegadas, se sabe que aquella es beneficiaria del programa del  subsidio al aporte en pensión dentro del marco del Decreto  1833 de 2016 hoy Decreto 387 de 2018, subvención a la que se  encuentra afiliada desde el 1º de julio de 2011 en el grupo  poblacional “TRABAJADOR  INDEPENDIENTE URBANO 2”   del que fue suspendida el 30 de mayo de 2021 porque se encontró  incursa en la causal para la pérdida del derecho al subsidio  “Cuando  adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la  pensión”.  

Ante este  panorama, se aplicó por parte de Fiduagraria la suspensión  preventiva  al omitir comunicar la capacidad de pago o por no contar con los  recursos suficientes situación que debió comunicar al  administrador del fondo de solidaridad pensional.  

Ante esta  determinación y, atendiendo a la petición incoada por  ADRIANA  RANGEL CÁRDENAS el  2 de agosto de 2021, solicitó la activación de su  afiliación en el PSAP, requerimiento fue resuelto mediante  comunicación de 9 de agosto de 2021 que se remitió a la  dirección de correo electrónico  soloconfioendiosgera13@hotmail.com.  

Al respecto se le  dio a conocer que “Una  vez analizado acuciosamente su requerimiento se determina remitirlo  al área pertinente, la Dirección Jurídica será  quien sustanciará la respuesta correspondiente, por tratarse  de una objeción, inconformidad o replica ante la comunicación  que contiene la decisión de suspensión y/o retiro del  Programa Subsidio al Aporte en Pensión PSAP.”  

Posteriormente,  con oficio del 22 de octubre de 2021, la accionada le solicitó  allegar diversos documentos a fin de examinar el requerimiento por  ella presentado y así, emitir un pronunciamiento al respecto.  

Por  ende, es palmario que, una vez se obtenga una determinación  por la accionada-Fiduagraria-  ADRIANA  RANGEL CÁRDENAS  podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para  satisfacer sus pretensiones, a través de los recursos  disponibles que autoriza la ley.  

En  ese orden de ideas, no puede pretender la accionante reemplazar las  etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos  naturales de defensa de sus intereses, por la acción de  tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de las  garantías fundamentales, especialmente, en lo asociado al  debido proceso.  

4.  En lo que respecta a la denuncia que impetró la accionante el  2 de agosto de 2021 en contra de Luis Ricardo Ortigoza González,  en tanto, echa de menos información sobre su trámite,  debe indicar esta Sala lo siguiente:  

En  la demanda, la actora expuso que la denuncia fue interpuesta ante «la  Fiscalía Seccional Tolima»,  por lo que tal Dirección fue vinculada al trámite  constitucional, no obstante, al advertir el juez de tutela la omisión  de la actora en remitir el soporte de la presentación de la  citada denuncia, con auto del 19 de octubre de 2021, la requirió,  sin embargo esta guardó silencio.  

Por  su parte, la Fiscalía Seccional Tolima manifestó que no  se había promovido denuncia alguna ante esa entidad, pues  revisados archivos, sistemas de registro electrónico,  ventanilla única de correspondencia, sala de denuncias de tal  dirección, entre otros, no se halló tal gestión.  

Ahora, en el  escrito de impugnación, la actora aportó capturas de  pantalla, en la que se evidencia correo electrónico pero con  destino a la cuenta denunciascorrupcion@fiscalia.gov.co,  en la se le responde de manera automática que “(…)  la información por usted suministrada, se le dará el  trámite que corresponda, resaltando que, dicha información  estará sujeta al análisis previo del área  competente. De encontrarse que los hechos allí relacionados  corresponden a un hecho delictivo, la asignación y/o trámite  de su caso, le será informada por la Dirección  Seccional correspondiente de la FGN.”  

Ante este  panorama, resulta preciso indicar que de pretender obtener  información acerca de la denuncia promovida, deberá  solicitar la misma a la Fiscalía ante la cual interpuso la  denuncia, antes de acudir al juez constitucional, resaltándose  que es otra delegada y no la Seccional Tolima tal como lo refiriera  erróneamente en el libelo ante quien promovió la misma.  

Por consiguiente,  la determinación impugnada, será confirmada pero por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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