AP4683-2021(59722)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4683-2021  

Radicación  no.59722  

(Acta  no.239)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Verifica  la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa  técnica del procesado ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, satisface los presupuestos de lógica  y adecuada argumentación, que hagan procedente su admisión.  

II.  HECHOS  

Fueron  reseñados en las sentencias de primera y segunda instancia de  la siguiente forma:  

«Las  presentes diligencias tienen origen el día 06 de julio de  2020, cuando una fuente no formal informa a la Policía  Nacional, la posible comercialización de Armas de Fuego, la  cual se realizaría en la vereda Boitiva del municipio de  Sesquilé, donde hay unas personas transportándose en un  vehículo tipo grúa y un vehículo Mazda, quienes  al parecer pretenden realizar la venta de dos armas de fuego.  

En  desarrollo de la diligencia hace presencia en el lugar, una persona  que se movilizaba en la motocicleta de placas ESA-86E, persona que de  manera libre y espontánea, fue señalada por el  conductor de la grúa como el propietario del arma de fuego  tipo escopeta, motivo por el cual fue identificado como Nelson Andrés  Prieto».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 07 de julio de 2020 y ante la Juez  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Sesquilé, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la  que la Fiscalía imputó a los capturados ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  JUAN BAUTISTA QUINTERO BARRERO y NELSON ANDRÉS PRIETO, en  calidad de coautores, el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego descrito en el artículo 365  del Código Penal.1  

2.  El 10 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación  al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.2  

3.  Convocadas las partes para la audiencia de que trata el artículo  339 del Código de Procedimiento Penal, previa solicitud de la  representante del ente acusador, se varió el sentido de la  audiencia presentándose preacuerdo realizado con los  procesados JUAN BAUTISTA QUINTERO BARRERO y NELSON ANDRÉS  PRIETO y petición de preclusión a favor de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO.3  

4.  En audiencia adelantada el 20 de agosto de 2020, la Juez de  Conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes,  ordenando continuar las diligencias con el trámite regular  para la terminación anticipada del proceso.  

5.  Frente a la preclusión elevada a favor de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  la misma fue negada mediante providencia de 13 de agosto de 2020.4  

6.  El 24 de agosto se 2020 se llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación, en la que el representante de  la Fiscalía General de la Nación elevó pliego de  cargos en contra de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  reiterando el delito imputado en audiencia preliminar, pero  readecuando el grado de participación de autor a cómplice.5  

7.  En sesión de audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2020,  se legalizó por parte del Juez de Conocimiento preacuerdo  realizado entre la Fiscalía y el acusado ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  aceptando el cargo formulado en acusación.6  

8.  Consecuencia  de lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 se profirió  sentencia condenatoria en contra del procesado, como cómplice  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en el artículo  365 del Código Penal.7  

Impuso  al sentenciado la pena principal de 36 meses de prisión,  quantum al que arribó luego de rebajar –conforme el  artículo 352, inciso segundo de la Ley 906 de 2004— una  tercera parte de la pena de 54 meses deducidos conforme al artículo  61 del Código Penal.  

Como  pena accesoria, dispuso la inhabilitación de derechos y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena  privativa de la libertad.  

9.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  determinación por parte de la representante del Ministerio  Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  providencia aprobada el 26 de febrero de 2021, modificó  parcialmente el fallo impugnado, redosificando la pena a  49  meses 15 días de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Modificación que fundamentó tanto en el  parágrafo del artículo 301 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley  1453 de 2011, como en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Adicionalmente,  revocó la negativa a la concesión de la prisión  domiciliaria, reconociendo a favor del procesado el sustituto penal.  

En  lo demás confirmó la providencia impugnada.  

10.  Contra esta decisión, el apoderado judicial de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  presentó recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  censor atacó el fallo del Tribunal, amparado en la causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  quebrantamiento al debido proceso por afectación de la  garantía al derecho a la defensa del procesado.  

En  su criterio, en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su  representado, existió un vicio en el consentimiento al  informársele «en  forma errada de la procedencia de una rebaja determinada en una  proporción específica que no es legal (…)».  

Luego  entonces, reprocha la decisión del Tribunal de reconocer la  rebaja por aceptación de cargos, dando aplicación a los  artículos 301, parágrafo, y 352, inciso segundo, de la  Ley 906 de 2004, haciendo mucho más gravosa la pena impuesta  por el a-quo,  que reconoció la rebaja punitiva consagrada en el citado 352.  

Aduce  que el Tribunal, al estimar:  

–  que la afectación del consentimiento debía ubicarse en  la celebración de la negociación y no en el control de  legalidad realizada por el Juez; y que en últimas,  

–  el yerro involuntario o desconocimiento de las normas y  jurisprudencia en que incurrió el a-quo  no influyó en el consentimiento expresado por el procesado,  

conculcó  los pilares del debido proceso y derecho de defensa del procesado,  teniendo en cuenta que la rebaja punitiva acordada, fue la causa  determinante para aceptar la imputación.  

En  estos términos, concluye que «al  considerarse que se encuentra probado que hubo por parte de la  Fiscalía y de la defensa una indebida o errada información  al procesado del monto de la pena a ser rebajado y que al ser esa  circunstancia determinante para la expresión del  consentimiento del procesado, se ha configurado ese vicio y como  consecuencia de ello, el único remedio judicial, no es otro  más que la declaratoria de nulidad de lo actuado (…)».  

La  anterior solicitud de anulación, la fundamenta adicionalmente,  en el cumplimiento de los principios que rigen tal declaratoria,  entre los que cita, el de taxatividad, protección,  convalidación, trascendencia y residualidad.  

Así  la cosas, peticiona casar las sentencias de primera y segunda  instancia, para en su lugar, dejar sin efecto lo actuado, incluso  hasta la audiencia de verificación de preacuerdo, ordenando  rehacer la actuación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Ley Procesal establece como condición para admitir la demanda  de casación, entre otras, el cumplimiento de los presupuestos  de claridad y coherencia argumentativa, a fin de que la Corte, pueda  identificar sin dificultad, el error atribuido a la sentencia  refutada y que ocasiona el quebrantamiento de la ley y/o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

De  conformidad con los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la  Ley 906 de 2004, tales presupuestos, se concentran en la correcta  selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de  los cargos formulados. Alcanzan así tal propósito,  aquellas demandas en las que se argumenta de manera separada cada uno  de los reproches, hay correspondencia entre razones aducidas y el  yerro denunciado, y sobre todo, no presentan contradicciones entre  las censuras invocadas.  

De  la violación al debido proceso y garantías  fundamentales  

Tratándose  de la causal de casación descrita en el numeral 2º del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a las partes, si bien su demostración no precisa de  formalidades especiales en su proposición, sustentación  y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos  de claridad  y coherencia.  

Debe  entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la  especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida,  las normas que estima conculcadas, la importancia de esa  irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las  garantías fundamentales, así como también,  atender los principios que orientan las nulidades, como son,  taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas,  protección, convalidación, residualidad y acreditación.  

En  este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de  procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para  quebrantar la presunción de acierto y legalidad que amparan a  los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en  múltiples oportunidades, identificar en qué consistió  en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios  que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades  del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la  invalidación de lo actuado.  

Del  caso concreto  

La  censura presentada por el defensor del procesado, por medio de la  cual pretende derruir las bases de la sentencia de segunda instancia,  es por completo infundada, pues no cumple los presupuestos de  admisibilidad de la demanda en casación, por las siguientes  razones:  

Del  confuso libelo, así como también, de la revisión  del expediente contentivo de lo actuado, se extrae como planteamiento  central del actor, la vulneración al debido proceso y derecho  de defensa, al considerar que la manifestación de voluntad  expresada por su representado en el marco del preacuerdo suscrito con  la Fiscalía, estuvo viciada en el consentimiento. Ello,  derivado de una supuesta ilegal rebaja punitiva ofrecida por el  delegado Fiscal y que en últimas motivó al procesado a  aceptar su responsabilidad, yerro inadvertido por el a-quo,  pero reconocido y subsanado por el Tribunal en el fallo censurado.  

Son  varias las incongruencias en que incurre el recurrente en su demanda  y que de una u otra forma contradicen tanto la lógica como el  principio de correspondencia objetiva que se exige en sede de  casación, así como también, el principio de  acreditación que rige para la declaración de nulidad de  lo actuado y que en últimas conducen a concluir no sólo  la inexistencia de la vulneración a las garantías  invocadas, sino también, la improcedencia de un soterrado  ánimo de retractación.  

A  continuación la Sala desarrolla tal conclusión:  

1.  De conformidad con lo normado por el inciso 4º del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, «[l]os  preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado obligan al  juez, salvo  que ellos desconozcan las garantías fundamentales».  

Norma  que igualmente debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto  por el parágrafo del artículo 293 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, el cual dispone: «[l]a  retractación  por parte de los imputados que acepten cargos será válida  en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento  o que se violaron sus garantías fundamentales».  

2.  En el sub-iúdice,  en efecto, tal como se narró en los antecedentes procesales,  el 10 de diciembre de 2020 ante el Juez de Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Chocontá, se presentó  preacuerdo celebrado entre las partes. Audiencia pública en la  cual el Fiscal del caso, previa referencia de las advertencias que  hizo al acusado acerca de sus derechos y consecuencias de este tipo  de negociaciones, procedió a narrar los hechos jurídicamente  relevantes que dieron lugar al proceso y a la captura del señor  ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO  en estado de flagrancia.8  

Seguidamente  el representante del organismo acusador, recordó la imputación  jurídica atribuida en acusación al implicado, la cual  precisó en el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, descrito en el artículo  365 del Código Penal, en calidad de cómplice.  

Según  el audio de registro de la audiencia, indicó la Fiscalía  que ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO  aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido en acusación  y a cambio se le concedería la rebaja a que hace referencia el  artículo 352 de la Ley 906 de 2004, partiendo del mínimo  de sanción establecida para ese punible, correspondiente a 54  meses de prisión. Agregó entonces el representante del  ente acusador:  

«(…)  en audiencias anteriores el juzgado se planteó en las  decisiones anteriores que como quiera que el señor Oscar  Hernán Quintero Barrero, fue capturado en flagrancia, entonces  la rebaja de pena sería la de esa circunstancia de flagrancia.  Yo tengo que manifestar mi ignorancia en esta situación porque  en otras situaciones, como quiera que el señor Oscar Hernán  Quintero Barrero en audiencia de formulación de imputación  no se allanó a los cargos ello en razón a que fue  capturado en situación de flagrancia y obviamente que la  rebaja de pena sería mucho menor porque se le aplicaría  el artículo 301 la rebaja prevista en el inciso último,  la cuarta parte (…).  Repito, manifiesto mi ignorancia en esta  situación, pero como quiera que el señor Oscar Hernán  Quintero Barrero fue capturado en flagrancia y en el momento procesal  que correspondió que fue la imputación del cargo él  manifestó que no se allanaba, pues se entendería que  ese momento procesal precluyó, tal como se ha venido  entendiendo en las jurisprudencias en este sistema penal acusatorio,  las actuaciones en el momento procesal que corresponde es la que  toca, entonces el juzgado su despacho en audiencia anterior también  manifestó lo mismo, que  para efectos de este preacuerdo debía concederse la rebaja que  aplicaría como si hubiese sido una captura en flagrancia;  entonces, en otras situaciones las personas que han sido capturadas  en flagrancia no se allanan a los cargos en el momento de la  imputación y posteriormente celebran preacuerdo y entonces ahí  en ese momento procesal posterior no se tiene en cuenta la  flagrancia; pero yo esa parte sino (sic) manifiesto nuevamente mi  ignorancia. Como  el juzgado lo manifestó, pues entonces el señor Óscar  Hernán Quintero Barrero pues sería esa la rebaja de  pena señor juez que él aplicaría para efectos de  terminar este caso (…) que se le conceda esa rebaja de pena  señalada en el inciso último del artículo 352 de  la Ley 906 de 2004 y  que la rebaja se aplique señor Juez conforme a la  circunstancia como fue capturado en flagrancia, tal como lo dice el  parágrafo único del artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal  y  en  cuanto al monto de la pena señor juez en este caso la dejamos  a consideración de su despacho  para que el juzgado señale el monto de la pena al señor  Óscar Hernán Quintero Barrero».  

Interrogado  el señor defensor a efectos de corroborar los términos  del preacuerdo presentado, éste manifestó:  

«En  los términos que el señor Fiscal plantea el acuerdo, es  la negociación que esta defensa llegó con la Fiscalía  General de la Nación, en el sentido que se toma como base la  misma calificación jurídica que se da en el momento de  la acusación, no  se varía absolutamente en nada los hechos que fueron materia  de esa acusación  y el único beneficio señora juez que el delegado Fiscal  está concediendo al procesado, es el contenido en efecto en el  artículo 352, inciso segundo, es decir, una rebaja de la  tercera parte de la pena que se le llegase a imponer al procesado.  Entonces bajo ese aspecto se cumple con todas las disposiciones de  índole normativo y jurisprudencial que rige la materia de los  preacuerdos, porque no  se está variando en ningún momento ni la situación  fáctica ni la calificación jurídica  y bajo esa órbita es que debe centrarse la validez y  aprobación del preacuerdo, debido a que no se está  modificando absolutamente nada de los hechos, los hechos tienen  respaldo probatorio  (…). La  defensa comparte plenamente la posición del delegado fiscal  y manifiesta y notifica que ese  es el preacuerdo al cual ha llegado la defensa con el delegado de la  fiscalía”».  

Por  su parte, la representante del Ministerio Público frente a lo  presentado, indicó:  

“(…)  Resulta procedente al no desconocer ni quebrantar garantías  fundamentales, que son las circunstancias excepcionales por las que  puede improbarse un preacuerdo como lo ha referido ampliamente tanto  la Corte Constitucional, como la Corte Suprema. De otra parte, se han  respetado los parámetros de las recientes decisiones de la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, esto es la SU  479 de 2019, SP 2073 de 2020 de 24 de junio y radicado 52227 SP 2295  de 2020 de 28 de julio y radicado 50659 y la última decisión  en relación con los preacuerdos, esto es la AP2781 de 2020 con  radicado 58316 del 21 de octubre, pues como lo refirió el  señor Fiscal, se reconoce solamente la rebaja que corresponde  al artículo 52 teniendo en cuenta la etapa en que nos  encontramos, esto es, posterior a la acusación, antes de la  preparatoria y  que fue capturado en situación de flagrancia.  Su señoría, por lo tanto solicito se apruebe el  preacuerdo».  

Procedió  la Juez a verificar de manera formal el preacuerdo con el procesado  así:  

«(…)  JUEZ: la otra alternativa que se está señalando es que  usted acepte su responsabilidad vía preacuerdo y el mismo  consiste de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, la oferta que se  hace corresponde a una rebaja en una tercera parte de la pena. Ello  porque así lo impone el Código de Procedimiento Penal  en su artículo 352 y hay jurisprudencia de las Cortes que han  ratificado que debe ser ese el monto de disminución de pena de  acuerdo a la etapa procesal en la que nos encontramos. Comprende  señor Oscar Quintero? PROCESADO: Si señora. (…)  JUEZ: Señor Oscar Hernán Quintero Barrero, usted  estuvo completamente atento a la exposición que hizo la  Fiscalía sobre los términos del preacuerdo?  PROCESADO: Si  señora.  JUEZ: Alguien lo está presionando u obligando para que usted  se someta a aceptar responsabilidad en estas condiciones? PROCESADO:  No señora. JUEZ: Usted es consciente de las consecuencias  jurídicas que se derivan de ratificarse de ese preacuerdo?  PROCESADO: Si señora. JUEZ: Por favor, me explica de manera  sencilla cuales son las consecuencias que usted conoce respecto a su  decisión de aceptar cargos? PROCESADO: Pues que voy a dañar  mas o menos la hoja de vida, me va a quedar tachada, voy a quedar  condenado y tengo que cumplir la sanción. JUEZ: En las últimas  24 horas ha consumido algún tipo de bebida embriagante o  sustancia estupefaciente o medicamento que pueda afectar su capacidad  de entendimiento en este momento? PROCESADO: No señora. JUEZ:  Con  relación al preacuerdo que expuso la Fiscalía y que su  defensor de confianza manifiesta estar de acuerdo, usted se ratifica  del mismo el día de hoy en audiencia ante esta Jueza?  PROCESADO: Sí  señora.  JUEZ: Esa ratificación que me acaba de exponer usted la hace  de manera libre? PROCESADO: Sí señora. JUEZ: De manera  consciente? PROCESADO: Sí señora. JUEZ:  voluntariamente? PROCESADO: sí señora. JUEZ: Muchas  gracias señor Oscar Hernán.»  

Finalmente,  la presidenta de la audiencia requirió nuevamente al defensor,  acerca de la asistencia y/o asesoría prestada al acusado, en  su decisión de preacordar, a lo cual el abogado respondió:  

«(…)  en efecto a mi defendido se le dio toda la asesoría, todo el  conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de la  aceptación de responsabilidad en este preacuerdo, fue  previamente informado de todas y cada una de ellas y de esa forma, a  sabiendas de las consecuencias, decidió presentar el presente  preacuerdo».  

Seguidamente  la funcionaria impartió aprobación al preacuerdo,  indicando además:  

«En  lo que hace a la rebaja por el preacuerdo es la del artículo  352 que señala una tercera parte y la inquietud de la Fiscalía  respecto a la aplicación del artículo 301, pues no hay  que mirar en este caso este artículo porque precisamente la  ley de manera específica en el artículo 352 establece  estos montos de rebaja de acuerdo a la etapa procesal y de acuerdo  con lo que ha avanzado esta etapa procesal».  

Última  interpretación que la falladora de primera instancia mantuvo  al momento de dictar sentencia, reconociendo así como  beneficio, la rebaja de una tercera parte de la pena.  

Interpuesto  recurso de apelación por la representante del Ministerio  Público, inconforme con la interpretación de la Juez al  preacuerdo y la rebaja punitiva concedida, el Tribunal consideró  afectado el principio de legalidad, el cual restableció, dando  aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo  301 del Código de Procedimiento Penal.  

Para  la Sala, la actuación hasta aquí descrita, desdibuja la  argumentación del censor en su demanda, la cual desconoce a  todas luces el principio  de correspondencia objetiva  o corrección  material,  a partir del cual se le exige al impugnante fundar su libelo en una  referencia fiel o leal a lo actuado dentro del proceso.  

Desconoce  en primer lugar el defensor, los hechos jurídicamente  relevantes objeto del preacuerdo, los cuales entrañan la  flagrancia y por lo mismo, lo regulado por el parágrafo del  artículo 301 citado y cuya interpretación ya era  decantada por la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte  Constitucional. Hechos jurídicamente relevantes que incluso  resaltó en viva voz, no haber variado en virtud del  preacuerdo, tal como se observa en la transcripción de su  intervención.  

En  segundo lugar, ignora los términos del preacuerdo, presentados  por el Fiscal y arriba citados, sobre los cuales, si bien en un  principio la Fiscalía manifestó no tener certeza de la  rebaja que procedía, finalmente y así lo expresó,  pidió se tuviera en cuenta la situación de flagrancia  al aplicar la rebaja prevista en el artículo 352 del Código  de Procedimiento Penal. Términos que al intervenir, manifestó  el defensor hoy recurrente, «compartir  plenamente la posición del delegado fiscal».  Dejando en claro que al respecto había informado y asesorado a  su prohijado.  

Y  en tercer lugar, no acreditó debidamente el motivo  invalidatorio invocado, limitándose más bien a  desconocer lo efectivamente actuado.  

Luego  entonces, tal como lo comprendió acertadamente el ad-quem,  lo que motivó al procesado a la aceptación del cargo,  no fue otro que los términos consignados en éste, en el  cual se indicó que se partiría de 54 meses de prisión  y se le concedería al acusado la rebaja prevista en el  artículo 352 de la Ley 906, sin dejar de contemplarse la  captura en flagrancia, más no lo fue la equivocada postura de  la juez de primera instancia en cuanto a la inaplicación del  artículo 301 ibídem.  

Por  lo tanto, sin perjuicio de las inconsistencias del líbelo  presentado, la Sala no encuentra afectación alguna a las  garantías fundamentales de la defensa, habiendo sido ajustada  la decisión del Tribunal, de restablecer el principio de  legalidad de las penas, al no encontrar vicio alguno en el  consentimiento del implicado en la aceptación de  responsabilidad preacordada.  

En  último termino debe resaltar la Sala, que de los hechos  jurídicamente relevantes atribuidos al procesado tanto en la  imputación, como en la acusación – tal  como lo señaló el Tribunal en la providencia de 15 de  octubre de 2020, cuando confirmó la declaratoria de ilegalidad  de un primigenio preacuerdo suscrito entre las partes9 –no  se deduce la adecuación del comportamiento del procesado en el  grado de participación de la complicidad, conteniendo así  el preacuerdo debatido un doble beneficio, inadmisible a la luz de la  normativa que rige los preacuerdos.  

Por  lo tanto, la nulidad de lo actuado pretendida por el recurrente,  implicaría incluso el respectivo control de legalidad sobre la  acusación, empeorando así la situación de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO,  pues los términos del preacuerdo presentado no podrían  partir de tal calidad de cómplice, sino de la de autor.  Situación vedada conforme los postulados del principio de la  no  reformatio in pejus.  

En  síntesis, al establecerse que el cargo formulado no cumple con  los requisitos exigidos con los criterios desarrollados por la  jurisprudencia de la Corte para su estructuración, la Sala  inadmitirá la demanda interpuesta.  

De  otra parte, no se advierte afectación alguna a garantías  de incidencia sustancial ni procesal, que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR  HERNÁN QUINTERO BARRERO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º,  de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo  de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNDÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital, Cuaderno 2 (2), págs. 7-9.  

2          Expediente digital, Cuaderno 1(2), págs. 30.35.  

3          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 1-3.  

4          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 36-37.  

5          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 45-47.  

6          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 71 y s.  

7          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 94-110.  

8          Audiencia de 10 de diciembre de 2020, minuto 08:36 en adelante.  

9          Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 13-28.      

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