Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17181-2021
Radicado no.118988
Acta no.246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA fue condenado a la pena de 460 meses de prisión, después de haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El accionante señaló que, actualmente, su condena está siendo vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; autoridad ante la cual, el pasado 25 de mayo, solicitó que se le redosificara su condena, en aplicación del principio de favorabilidad.
Empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había sido notificado de ninguna decisión que se pronunciara de fondo sobre su solicitud, por lo que consideró que se estaba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, demandó que se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el menor tiempo posible, se pronuncie sobre su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, en efecto, conoce de la ejecución de la sentencia que pesa sobre JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA y que, en el marco de esa labor, emitió un auto el 29 de julio de 2021, por medio del cual se negó, por improcedente, la redosificación propuesta por el accionante. Por o anterior, concluyó que en el presente mecanismo constitucional se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó que esta tutela sea declarada improcedente.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la acción de tutela presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA, con fundamento en el hecho de que, al haberse emitido el pronunciamiento judicial que el accionante demandó en su escrito de tutela, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, MARIO BUSTAMANTE CALDERA impugnó la sentencia del 4 de agosto de 2021 y alegó que el auto mencionado en la sentencia de primera instancia aún no le había sido notificado.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 20 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si en el presente proceso constitucional se ha configurado, o no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que contestara la solicitud que elevó JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA en el memorial del 25 de mayo, y por medio del cual pidió que se redosificara su pena, en aplicación del principio de favorabilidad. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, el Juzgado accionado indicó que, con ocasión del presente mecanismo de amparo, emitió el auto el 29 de julio del presente año, por medio del cual se negó la pretensión de redosificación de la accionante. Igualmente, de la consulta de las bases de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte con claridad que dicha determinación le fue notificada al actor el 7 de septiembre del presente año.
En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA fueron satisfechas en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, esta Sala confirmará la negatoria de la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamentales al debido proceso que le asiste a la promotora del amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.