STP17181-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17181-2021  

Radicado  no.118988  

Acta  no.246  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE  CALDERA, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008,  emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA fue condenado a la pena  de 460 meses de prisión, después de haber sido hallado  penalmente responsable por la comisión de los delitos de  secuestro  extorsivo agravado  en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos.  El accionante señaló que, actualmente, su condena está  siendo vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja; autoridad ante la cual, el pasado 25  de mayo, solicitó que se le redosificara  su condena, en aplicación del principio de favorabilidad.  

Empero, a la fecha  de interposición de la acción de tutela aún no  había sido notificado de ninguna decisión que se  pronunciara de  fondo  sobre su solicitud, por lo que consideró que se estaba  vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  En consecuencia, demandó que se le ordene  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que, en el menor tiempo posible, se pronuncie sobre su  solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja manifestó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la sentencia que pesa sobre JORGE MARIO  BUSTAMANTE CALDERA y que, en el marco de esa labor, emitió un  auto el 29 de julio de 2021, por medio del cual se negó,  por improcedente, la redosificación  propuesta por el accionante. Por o anterior, concluyó que en  el presente mecanismo constitucional se materializó el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  y, en consecuencia, solicitó que esta tutela sea declarada  improcedente.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja resolvió negar  la acción de tutela presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE  CALDERA, con fundamento en el hecho de que, al haberse emitido el  pronunciamiento judicial que el accionante demandó en su  escrito de tutela, se había configurado el fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, MARIO BUSTAMANTE CALDERA impugnó  la sentencia del 4 de agosto de 2021 y alegó que el auto  mencionado en la sentencia de primera instancia aún no le  había sido notificado.  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 20 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si en el presente proceso  constitucional se ha configurado, o no, el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que  contestara  la solicitud que elevó JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA en el  memorial del 25 de mayo, y por medio del cual pidió que se  redosificara  su pena, en aplicación del principio de favorabilidad.  Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente  de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de  respuesta, el Juzgado accionado indicó que, con ocasión  del presente mecanismo de amparo, emitió el auto el 29 de  julio del presente año, por medio del cual se negó  la pretensión de redosificación  de la accionante. Igualmente, de la consulta de las bases de datos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se  advierte con claridad que dicha determinación le fue  notificada al actor el 7 de septiembre del presente año.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por JORGE MARIO BUSTAMANTE  CALDERA fueron satisfechas en el marco del trámite del  presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  De esta manera, esta Sala confirmará  la negatoria de la tutela invocada, al no advertir una vulneración  vigente respecto del derecho fundamentales al debido  proceso  que le asiste a la promotora del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *