Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17183- 2021
Radicado 119031
Acta no.246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Dirección del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza”, de Guaduas, con el objeto de que se pronunciara sobre aquello que le constara en relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza”, en Guaduas, cumpliendo una pena de 108 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. La vigilancia de su condena le corresponde ejercerla al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; autoridad que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, le negó al accionante el beneficio de la libertad condicional.
Por considerar que este pronunciamiento desconoce su derecho fundamental al debido proceso, HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA demandó que el mismo sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que emita una nueva providencia en la que se le conceda el beneficio de la libertad condicional que él ha reclamado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la pena que pesa sobre HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, y que es cierto que el 11 de febrero de 2021 emitió un auto por medio del cual le negó al accionante su solicitud de libertad condicional. Al respecto, señaló que esa decisión se fundamentó en la prohibición expresa que establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues el delito que él cometió tuvo como víctima a una persona que era menor de 14 años. Del mismo modo, señaló que, mediante auto del 7 de julio del presente año, también le negó al accionante la concesión de un principio de oportunidad, por cuanto que dicha figura solo puede solicitarse en la etapa de investigación o juzgamiento, hasta antes de la audiencia de juicio oral.
Por las anteriores razones, y después de advertir que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales que le asisten a HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
3. Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, pues ha remitido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio todas las solicitudes que el accionante ha elevado ante esa autoridad. Por lo demás, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, demandó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 13 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo invocado por HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que no se agotaron previamente los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance del accionante para controvertir la negativa al beneficio de libertad condicional que dispuso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
5. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA impugnó la sentencia del 13 de agosto de 2021, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 23 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si en la presente acción de tutela se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a estudiar el fondo de la decisión que le niega a HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA el beneficio de la libertad condicional que él reclama.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. Lo primero que se debe indicar es que, en efecto, en el presente expediente de tutela no obra prueba alguna que indique que en contra de los autos del 11 de febrero o del 7 de julio de 2021 se hubiera presentado ninguno de los recursos judiciales que cabían en su contra, es decir, el recurso de reposición o de apelación. Ello quiere decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales ordinarios, HÉCTOR FABIO LAITON VALNECIA no acudió previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es evidente que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo.
ii. Ahora bien, en gracia de discusión, lo cierto es tampoco sería procedente acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo toda vez que, en efecto, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 expresamente establece que no procederá la libertad condicional frente a las personas que hubieran cometido delitos de naturaleza sexual en contra niños, niñas y adolescentes, como es el caso de HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA.
iii. Del mismo modo, en lo que respecta a la concesión del principio de oportunidad, la verdad es que ello corresponde a un instrumento de política criminal que le permite a la Fiscalía General de la Nación renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acción, dado el cumplimiento de alguna de las causales taxativamente señaladas en la Ley y previa autorización de un Juez de Control de Garantías. Por lo anterior, el principio de oportunidad, en efecto, no corresponde a un beneficio penitenciario que pudiera ser reconocido por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo pretende el accionante.
Por las razones anteriores, que resaltan por su sencillez y que son las mismas que aquellas que fueron esgrimidas por el Tribunal a quo, esta Corte confirmará la providencia objeto de impugnación, en el sentido de mantener la negativa al amparo que fue solicitado por HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA. Del mismo modo, por considerar que estas razones son suficientes para explicar el sentido de la presente decisión, no se emitirá pronunciamiento adicional al respecto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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