STP17183-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17183-  2021  

Radicado  119031  

Acta  no.246  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO  LAITON VALENCIA, en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Dirección  del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza”,  de Guaduas, con el objeto de que se pronunciara sobre aquello que le  constara en relación con los hechos, argumentos y pretensiones  señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA se encuentra  privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “La  Esperanza”, en Guaduas, cumpliendo una pena de 108 meses de  prisión, al haber sido hallado penalmente responsable por la  comisión del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  La vigilancia de su condena le corresponde ejercerla al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas;  autoridad que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, le negó  al accionante el beneficio de la libertad  condicional.  

Por considerar que  este pronunciamiento desconoce su derecho fundamental al debido  proceso,  HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA demandó que el mismo sea  dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas que emita una nueva providencia en la que se le  conceda  el beneficio de la libertad  condicional  que él ha reclamado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 6 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la pena que pesa sobre HÉCTOR FABIO LAITON  VALENCIA, y que es cierto que el 11 de febrero de 2021 emitió  un auto por medio del cual le negó  al accionante su solicitud de libertad  condicional.  Al respecto, señaló que esa decisión se  fundamentó en la prohibición expresa que establece el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues el delito que él  cometió tuvo como víctima a una persona que era menor  de 14 años. Del mismo modo, señaló que, mediante  auto del 7 de julio del presente año, también le negó  al accionante la concesión de un principio  de oportunidad,  por cuanto que dicha figura solo puede solicitarse en la etapa de  investigación o juzgamiento, hasta antes de la audiencia de  juicio oral.  

Por  las anteriores razones, y después de advertir que ese estrado  no ha afectado los derechos fundamentales que le asisten a HÉCTOR  FABIO LAITON VALENCIA, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.  

3.  Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario  “La Esperanza” de Guaduas señaló que no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, pues ha remitido al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio  todas las solicitudes que el accionante ha elevado ante esa  autoridad. Por lo demás, señaló que carece de  legitimación  en la causa por pasiva  y, en consecuencia, demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 13 de agosto de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA, con  fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad,  en tanto que no se agotaron previamente los medios ordinarios de  defensa judicial que estaban al alcance del accionante para  controvertir la negativa al beneficio de libertad  condicional  que dispuso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA impugnó  la sentencia del 13 de agosto de 2021, sin manifestar los motivos de  su inconformidad.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 23 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si en la presente acción de  tutela se cumple con el principio de subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a estudiar el fondo  de la decisión que le niega  a HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA el beneficio de la libertad  condicional  que él reclama.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. Lo primero que  se debe indicar es que, en efecto, en el presente expediente de  tutela no obra prueba alguna que indique que en contra de los autos  del 11 de febrero o del 7 de julio de 2021 se hubiera presentado  ninguno de los recursos judiciales que cabían en su contra, es  decir, el recurso de reposición  o de apelación.  Ello quiere decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos  judiciales ordinarios, HÉCTOR FABIO LAITON VALNECIA no acudió  previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar los derechos  fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es  evidente que, en efecto, esta acción constitucional no cumple  con el principio de subsidiariedad,  tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo.  

ii. Ahora bien, en  gracia de discusión, lo cierto es tampoco sería  procedente acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de  amparo toda vez que, en efecto, el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 expresamente establece que no procederá  la libertad  condicional  frente a las personas que hubieran cometido delitos de naturaleza  sexual en contra niños, niñas y adolescentes, como es  el caso de HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA.  

iii. Del mismo  modo, en lo que respecta a la concesión del principio  de oportunidad,  la verdad es que ello corresponde a un instrumento de política  criminal que le permite a la Fiscalía General de la Nación  renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acción,  dado el cumplimiento de alguna de las causales taxativamente  señaladas en la Ley y previa autorización de un Juez de  Control de Garantías. Por lo anterior, el principio  de oportunidad,  en efecto, no corresponde a un beneficio penitenciario que pudiera  ser reconocido por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, como lo pretende el accionante.  

Por las razones  anteriores, que resaltan por su sencillez y que son las mismas que  aquellas que fueron esgrimidas por el Tribunal a  quo,  esta Corte confirmará  la providencia objeto de impugnación, en el sentido de  mantener la negativa al amparo que fue solicitado por HÉCTOR  FABIO LAITON VALENCIA. Del mismo modo, por considerar que estas  razones son suficientes para explicar el sentido de la presente  decisión, no se emitirá pronunciamiento adicional al  respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 13 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO LAITON  VALENCIA en contra del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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