STP3004-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

STP3004-2021  

Radicación  n.° 115527  

Acta  63  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA  MARCELA TORRES SILVA contra  el  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO  y la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes  e intervinientes en los procesos n° 5000160  0056420160468400 y n° 50001600056420170147800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DIANA  MARCELA TORRES SILVA promueve acción contra las autoridades  mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al  debido proceso dentro del proceso penal n° 500016000564201  0468400, que se sigue en su contra, con  fundamento en los siguientes hechos:  

El  8 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputo a la accionante y  a otras dos personas el delito de abuso de condiciones de  inferioridad agravado, por hechos ocurridos los días 27 de  abril y 2 de junio de 2015, en los cuales la señora Luisa  Fernanda Torres firmó las escrituras de venta de derechos  herenciales.  

El  31 de enero de 2017 se presentó el escrito de acusación,  y se adicionó el 26 de mayo del mismo año.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de  Villavicencio realizó audiencia de formulación de  acusación el 5 de septiembre de 2017, diligencia en la cual el  fiscal no solicitó la conexidad procesal y se solicitó  la preclusión, pero fue negada. Allí mismo el juez  señaló que no continuaría conociendo del proceso  porque la actuación fue asumida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.  

Éste  último despacho, el 6 de febrero de 2018, asumió por  reparto el proceso n° 50001600056420170147800, adelantado en su  contra por el delito de fraude procesal, y el 15 de marzo de 2018  realizó audiencia de formulación de acusación,  en la cual no se hizo descubrimiento de elementos materiales  probatorios y evidencia física porque el fiscal señaló  que eran los mismos descubiertos en el proceso antes citado, y  tampoco solicitó la conexidad procesal  

Posteriormente,  el juzgado accionado convocó para la realización de la  audiencia preparatoria en los dos procesos el 11 de abril de 2019,  diligencia en la cual el fiscal solicitó que se decretara la  conexidad procesal, a lo cual se opuso la defensa por no ser el  momento procesal para ello; sin embargo el juez de conocimiento  decretó la conexidad de los procesos n°  50001600056420160468400 seguido por el delito de abuso de condiciones  de inferioridad y n° 50001600056420170147800 por el delito de  fraude procesal. Contra ésta decisión la defensa  presentó recurso de reposición, el cual no prosperó.  

En  la audiencia preparatoria la defensa solicitó rechazar las  escrituras públicas como medio probatorio en relación  con el delito de fraude procesal, dado que su descubrimiento no se  realizó de manera expresa, clara y concreta argumentando que  ya habían sido descubiertas en la investigación por  abuso de condiciones de inferioridad. Esta petición fue negada  por el juez accionado en la continuación de la audiencia  preparatoria realizada el 6 de mayo de 2019, en la cual también  se le negó a la defensa la práctica de unos  testimonios, decisión que fue apelada. Al resolver ese  recurso, el 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de  Villavicencio la revocó parcialmente, permitiendo el recaudo  de una de las declaraciones solicitadas.  

Es  motivo de inconformidad de la accionante que también se haya  negado por el tribunal el rechazo de las escrituras al considerar que  la fiscalía cumplió con el deber de descubrimiento y  que se está en presencia de un solo proceso, bajo una misma  cuerda procesal, por lo que la supuesta falencia estaría  subsanada.  

Indicó  que “el  juez de conocimiento actuó como parte dentro del proceso,  quebrantando principio de imparcialidad y de igualdad de armas, al  declarar una conexidad procesal, pues quien la solicitó  (Fiscalía) no estaba legitimado para hacerlo en la audiencia  preparatoria”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

El  apoderado de la víctima dentro del proceso n°  50016000564201604684, se pronunció sobre la solicitud de  tutela afirmando que procede la conexidad en las actuaciones penales  seguidas por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y de  fraude procesal, éste investigado en el radicado  500016000564201701478, pues tales conductas fueron perpetradas en  forma sistemática y conjunta por abogados que en algún  momento se desempeñaron como servidores públicos.  

Agregó  que la investigación separada de delitos conexos no implica la  nulidad, pues de conformidad con el artículo 50 de la Ley 906  de 2004, ésta se produce solo cuando se afectan garantías  constitucionales, lo que no sucede en este caso, en el cual la  procesada ha tenido la asistencia de un defensor y ha podido  intervenir en las audiencias y presentar recursos.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA  MARCELA TORRES SILVA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE  VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.  

2. En  el presente evento, DIANA  MARCELA TORRES SILVA solicita la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión del  auto 11  de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con función de conocimiento de Villavicencio, que decretó  de la conexidad los procesos n° 50001600056420160468400 seguido  por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y n°  500016000564 20170147800 por el delito de fraude procesal.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso,  el  11 de abril de 2019,  el juzgado accionado decretó la  conexidad los procesos n° 50001600056420160468400 seguido por el  delito de abuso de condiciones de inferioridad y n° 500016000564  20170147800 por el delito de fraude procesal, y la actuación  continúa bajo una misma cuerda procesal en la etapa de juicio,  luego de que, el 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio resolviera la apelación interpuesta  contra el auto de mayo 6 de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre el  rechazo de unas pruebas y el decreto de otras en la audiencia  preparatoria9.  

Por tanto,  encontrándose el proceso en la etapa de juicio, es al interior  del mismo que la demandante debe plantear las observaciones sobre el  desarrollo del debido proceso y la eventual afectación de  derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien  solicitando nulidades (art. 457 ídem), o presentando el  recurso de apelación contra la sentencia, en caso tal de que  resulte desfavorable a sus intereses.  

Incluso, puede  discutir aquellos aspectos por vía del recurso extraordinario  de casación, si el fallo de segundo grado también le es  adverso.  

En este orden,  mientras el proceso se encuentre en curso no es posible al juez  constitucional intervenir  en el desarrollo de la actuación procesal o para pronunciarse  sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto  desconoce el principio de independencia de los funcionarios  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y  desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los  derechos fundamentales.  

De otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

Bajo este  panorama,  al existir un escenario natural de discusión para el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DIANA  MARCELA TORRES SILVA para la protección del derecho al debido  proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela promovida por DIANA  MARCELA TORRES SILVA.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          El proceso          se devolvió          al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de          octubre de 2020.      

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