Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
STP3004-2021
Radicación n.° 115527
Acta 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA MARCELA TORRES SILVA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en los procesos n° 5000160 0056420160468400 y n° 50001600056420170147800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DIANA MARCELA TORRES SILVA promueve acción contra las autoridades mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso dentro del proceso penal n° 500016000564201 0468400, que se sigue en su contra, con fundamento en los siguientes hechos:
El 8 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputo a la accionante y a otras dos personas el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, por hechos ocurridos los días 27 de abril y 2 de junio de 2015, en los cuales la señora Luisa Fernanda Torres firmó las escrituras de venta de derechos herenciales.
El 31 de enero de 2017 se presentó el escrito de acusación, y se adicionó el 26 de mayo del mismo año. El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio realizó audiencia de formulación de acusación el 5 de septiembre de 2017, diligencia en la cual el fiscal no solicitó la conexidad procesal y se solicitó la preclusión, pero fue negada. Allí mismo el juez señaló que no continuaría conociendo del proceso porque la actuación fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.
Éste último despacho, el 6 de febrero de 2018, asumió por reparto el proceso n° 50001600056420170147800, adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, y el 15 de marzo de 2018 realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual no se hizo descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física porque el fiscal señaló que eran los mismos descubiertos en el proceso antes citado, y tampoco solicitó la conexidad procesal
Posteriormente, el juzgado accionado convocó para la realización de la audiencia preparatoria en los dos procesos el 11 de abril de 2019, diligencia en la cual el fiscal solicitó que se decretara la conexidad procesal, a lo cual se opuso la defensa por no ser el momento procesal para ello; sin embargo el juez de conocimiento decretó la conexidad de los procesos n° 50001600056420160468400 seguido por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y n° 50001600056420170147800 por el delito de fraude procesal. Contra ésta decisión la defensa presentó recurso de reposición, el cual no prosperó.
En la audiencia preparatoria la defensa solicitó rechazar las escrituras públicas como medio probatorio en relación con el delito de fraude procesal, dado que su descubrimiento no se realizó de manera expresa, clara y concreta argumentando que ya habían sido descubiertas en la investigación por abuso de condiciones de inferioridad. Esta petición fue negada por el juez accionado en la continuación de la audiencia preparatoria realizada el 6 de mayo de 2019, en la cual también se le negó a la defensa la práctica de unos testimonios, decisión que fue apelada. Al resolver ese recurso, el 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Villavicencio la revocó parcialmente, permitiendo el recaudo de una de las declaraciones solicitadas.
Es motivo de inconformidad de la accionante que también se haya negado por el tribunal el rechazo de las escrituras al considerar que la fiscalía cumplió con el deber de descubrimiento y que se está en presencia de un solo proceso, bajo una misma cuerda procesal, por lo que la supuesta falencia estaría subsanada.
Indicó que “el juez de conocimiento actuó como parte dentro del proceso, quebrantando principio de imparcialidad y de igualdad de armas, al declarar una conexidad procesal, pues quien la solicitó (Fiscalía) no estaba legitimado para hacerlo en la audiencia preparatoria”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
El apoderado de la víctima dentro del proceso n° 50016000564201604684, se pronunció sobre la solicitud de tutela afirmando que procede la conexidad en las actuaciones penales seguidas por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y de fraude procesal, éste investigado en el radicado 500016000564201701478, pues tales conductas fueron perpetradas en forma sistemática y conjunta por abogados que en algún momento se desempeñaron como servidores públicos.
Agregó que la investigación separada de delitos conexos no implica la nulidad, pues de conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, ésta se produce solo cuando se afectan garantías constitucionales, lo que no sucede en este caso, en el cual la procesada ha tenido la asistencia de un defensor y ha podido intervenir en las audiencias y presentar recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA MARCELA TORRES SILVA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
2. En el presente evento, DIANA MARCELA TORRES SILVA solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión del auto 11 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, que decretó de la conexidad los procesos n° 50001600056420160468400 seguido por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y n° 500016000564 20170147800 por el delito de fraude procesal.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, el 11 de abril de 2019, el juzgado accionado decretó la conexidad los procesos n° 50001600056420160468400 seguido por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y n° 500016000564 20170147800 por el delito de fraude procesal, y la actuación continúa bajo una misma cuerda procesal en la etapa de juicio, luego de que, el 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolviera la apelación interpuesta contra el auto de mayo 6 de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre el rechazo de unas pruebas y el decreto de otras en la audiencia preparatoria9.
Por tanto, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, es al interior del mismo que la demandante debe plantear las observaciones sobre el desarrollo del debido proceso y la eventual afectación de derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien solicitando nulidades (art. 457 ídem), o presentando el recurso de apelación contra la sentencia, en caso tal de que resulte desfavorable a sus intereses.
Incluso, puede discutir aquellos aspectos por vía del recurso extraordinario de casación, si el fallo de segundo grado también le es adverso.
En este orden, mientras el proceso se encuentre en curso no es posible al juez constitucional intervenir en el desarrollo de la actuación procesal o para pronunciarse sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Bajo este panorama, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por DIANA MARCELA TORRES SILVA para la protección del derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA TORRES SILVA.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 El proceso se devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de octubre de 2020.