Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7674-2021
Radicación 116459
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS, a través de apoderado, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió la actora, contra Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que se reconociera el pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de junio de 2012, en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora porque en su sentir, estaban acreditadas las condiciones legales para ello.
El proveído se sometió al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que, a través de providencia del 12 de abril de 2016, revocó la decisión del juez a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones formuladas.
Con sentencia del 14 de octubre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por GALVIS GRANADOS, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la sala permanente desconoció el precedente jurisprudencial constitucional (SU-556-2019) que ordena la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa.
Indicó que con el fallo acusado se desconoció la protección especial de la actora, al tratarse de una persona de avanzada edad, con múltiples padecimientos, cabeza de hogar, sin fuente de ingreso constante, de ahí la existencia de un perjuicio irremediable.
Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo, bajo el entendido que la parte actora no acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la improcedencia de la acción porque con ella la promotora quiere dejar sin efectos la sentencia de casación “que con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”, además, fue dictada por el órgano máxime de cierre de la jurisdicción ordinaria y a pesar de ser contraria a los intereses de la petente no adolece de vicio alguno que permita la confrontación en sede de tutela.
3. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la providencia confutada al haberse adoptado con base en los presupuestos legales, jurisprudenciales y probatorios que rigieron el caso, sin que en ningún momento se hubiera desconocido las prerrogativas constitucionales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que no hizo parte del proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para participar del trámite.
5. La Fiduprevisora puntualizó que en el escrito inicial la gestora no le achaca a la entidad la lesión de sus derechos, por ende, advierte la imposibilidad de pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones narrados en la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso concreto, MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lugar a declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 67,83%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 2012;
ii) Que dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración contaba con 31,85 semanas; y,
iii) Durante toda su vida laboral cotizó 594,86 semanas;
iv) No se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; y,
v) La accionante no cumplió con los requisitos exigidos en ninguna de las preceptivas legales precitadas, para acceder a la prestación económica pretendida.
Sobre el problema jurídico que se le planteó a la Corporación y lo revive a través de esta acción, respecto a la posibilidad de que la actora accediera a la pensión de invalidez en virtud del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró en el año 2012 en vigencia de la Ley 860 de 2003, estimó que, en ausencia de un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la Constitución la cual tiene como finalidad “proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales”, no obstante, su aplicación se limita al cumplimiento de los siguientes requisitos (CSJ SL1938-2020):
i. no es absoluta ni atemporal;
ii. procede en caso de un cambio normativo, y
iii. permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudencia actualmente imperante.
No basta el cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere automáticamente la gabela constitucional, pues aquella cláusula solo se usará cuando el destinatario satisfaga los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le esté permitido realizar una búsqueda histórica de la regulación que se adapte o parezca a la realidad del afiliado, ello, acorde con la línea jurisprudencial de la sala especializada (CSJ SL1689-2017, SL8305-20174, reiteradas en SL4987-2019).
Luego de asentar las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la autoridad judicial accionada aterrizó en el caso concreto para aprobar el raciocinio del tribunal de segunda instancia que revocó la concesión de la prestación objeto de litigio, con base en el número de semanas cotizadas por la afiliada al 26 de diciembre de 2003, momento del tránsito legislativo, aunado al hecho de no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que indefectiblemente le llevó a corroborar la postura del ad quem.
Ahora bien, respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, tal omisión no se produjo en la decisión censurada. Al respecto la Sala explicó:
“Ahora, respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, se impone recordar, que el precedente en mención fue armonizado por la sala constitucional en la sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que denominó «test de procedencia».
En la sentencia SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los siguientes aspectos: i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En referencia, la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020 (…)”
Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía la intervención del juez constitucional.
Remató su argumentación con lo que se transcribe a continuación:
“En consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica.
Por consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto a la decisión del tribunal, al considerar que a la luz de la condición más beneficiosa la norma aplicable es la inmediatamente anterior.
Por eso, confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que negó la prestación de invalidez.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
5. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
Además, “si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales condiciones económicas de la peticionaria derivan de los resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella promovido sin que se pueda enrostrar un menoscabo en razón a las consecuencias propias del trámite judicial.
Por tanto, se niega el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS, en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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