STP7674-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7674-2021  

Radicación  116459  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  YOLANDA GALVIS GRANADOS, a través de apoderado, contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió la  actora, contra Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que la señora MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones con el propósito de que  se reconociera el pago de la pensión de invalidez a partir del  13 de junio de 2012, en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993.  

Mediante sentencia  del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la parte actora porque en su  sentir, estaban acreditadas las condiciones legales para ello.  

El proveído  se sometió al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que, a través  de providencia del 12 de abril de 2016, revocó la decisión  del juez a  quo  y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones  formuladas.  

Con sentencia del  14 de octubre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación  promovido por GALVIS GRANADOS, decidió no casar la sentencia  de segundo grado.  

A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  la sala permanente desconoció el precedente jurisprudencial  constitucional (SU-556-2019) que ordena la aplicación de la  regla de la condición más beneficiosa.  

Indicó que  con el fallo acusado se desconoció la protección  especial de la actora, al tratarse de una persona de avanzada edad,  con múltiples padecimientos, cabeza de hogar, sin fuente de  ingreso constante, de ahí la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 27 de abril de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a  las pretensiones consignadas en el libelo, bajo el entendido que la  parte actora no acreditó los requisitos de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

2.  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la  improcedencia de la acción porque con ella la promotora quiere  dejar sin efectos la sentencia de casación “que  con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó la accionante contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”, además,  fue dictada por el órgano máxime de cierre de la  jurisdicción ordinaria y a pesar de ser contraria a los  intereses de la petente no adolece de vicio alguno que permita la  confrontación en sede de tutela.  

3.  A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  defendió la providencia confutada al haberse adoptado con base  en los presupuestos legales, jurisprudenciales y probatorios que  rigieron el caso, sin que en ningún momento se hubiera  desconocido las prerrogativas constitucionales.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó que no hizo parte del  proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, por tanto,  carece de legitimación en la causa por pasiva para participar  del trámite.  

5.  La Fiduprevisora puntualizó que en el escrito inicial la  gestora no le achaca a la entidad la lesión de sus derechos,  por ende, advierte la imposibilidad de pronunciarse acerca de los  hechos y pretensiones narrados en la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4. Descendiendo  al caso concreto, MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  accionada al considerar que, no había lugar a declarar el  reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación  de la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada no casó la sentencia dictada el 12 de abril de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo  en los siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictaminó  una pérdida de la capacidad laboral de origen común del  67,83%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 2012;  

ii) Que dentro de  los 3 años anteriores a la data de estructuración  contaba con 31,85 semanas; y,  

iii) Durante toda  su vida laboral cotizó 594,86 semanas;  

iv) No se  encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; y,  

v) La accionante  no cumplió con los requisitos exigidos en ninguna de las  preceptivas legales precitadas, para acceder a la prestación  económica pretendida.  

Sobre el problema  jurídico que se le planteó a la Corporación y lo  revive a través de esta acción, respecto a la  posibilidad de que la actora accediera a la pensión de  invalidez en virtud del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar  de que la invalidez se estructuró en el año 2012 en  vigencia de la Ley 860 de 2003, estimó que, en ausencia de un  régimen de transición en relación con la pensión  de invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la  Constitución la cual tiene como finalidad “proteger  expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el  legislador con apego a los parámetros constitucionales”,  no  obstante, su aplicación se limita al cumplimiento de los  siguientes requisitos (CSJ SL1938-2020):  

i. no es absoluta ni          atemporal;

ii. procede en          caso de un cambio normativo, y  

            

iii. permite la          aplicación de la disposición inmediatamente anterior a          la vigente al momento de la estructuración de la invalidez,          si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para          el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos          jurisprudencia actualmente imperante.  

No basta el  cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere  automáticamente la gabela constitucional, pues aquella  cláusula solo se usará cuando el destinatario satisfaga  los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le  esté permitido realizar una búsqueda histórica  de la regulación que se adapte o parezca a la realidad del  afiliado, ello, acorde con la línea jurisprudencial de la sala  especializada (CSJ SL1689-2017, SL8305-20174, reiteradas en  SL4987-2019).  

Luego de asentar  las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la autoridad  judicial accionada aterrizó en el caso concreto para aprobar  el raciocinio del tribunal de segunda instancia que revocó la  concesión de la prestación objeto de litigio, con base  en el número de semanas cotizadas por la afiliada al 26 de  diciembre de 2003, momento del tránsito legislativo, aunado al  hecho de no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que  indefectiblemente le llevó a  corroborar la postura del ad  quem.  

Ahora bien,  respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional,  tal omisión no se produjo en la decisión censurada. Al  respecto la Sala explicó:  

“Ahora,  respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de  aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido  en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación  a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la  prestación reclamada, se impone recordar, que el precedente en  mención fue armonizado por  la sala constitucional en la  sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la  valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y,   garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en  torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de  tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que  denominó «test de procedencia».  

En la sentencia  SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los  siguientes aspectos: i)  pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional  o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como  analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia,  desplazamiento o  padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,  congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la  carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta  directamente la satisfacción de las necesidades básicas  del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia,  una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los  argumentos que proponga el accionante para justificar su  imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las  disposiciones vigente al momento de la estructuración de la  invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del  accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de  invalidez.  

En referencia,  la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la  condición más beneficiosa es proteger expectativas  legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con  apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que  su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o,  en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos  legislativos que puedan generarse en la configuración del  sistema pensional, de por sí, de larga duración. En  relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional  la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020 (…)”  

Por tanto, queda  descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía  la intervención del juez constitucional.  

Remató su  argumentación con lo que se transcribe a continuación:  

“En  consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido  que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida  bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues  tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico  vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la  ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la  irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica.  

Por  consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto a la decisión  del tribunal, al considerar que a la luz de la condición más  beneficiosa la norma aplicable es la inmediatamente anterior.  

Por eso, confirmó  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  que negó la prestación de invalidez.  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

5. Finalmente,  en el presente caso no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la intervención  anticipada del juez constitucional, ya que si bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada, “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

Además,  “si  se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo  vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos  excepcionales es posible presumir su afectación, en general  quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia  de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta  Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción  de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera  sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”  (Cfr.  CC Sentencia T – 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales  condiciones económicas de la peticionaria derivan de los  resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella  promovido sin que se pueda enrostrar un menoscabo en razón a  las consecuencias propias del trámite judicial.  

Por tanto, se  niega el amparo invocado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS,  en  contra de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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