Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
STP17180-2021
Radicación No 118954
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 16 Civil Municipal y 4° Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, y los ciudadanos Luis Tamayo Molinares, Lucy Tamayo Negrete, y Nancy Negrete de Tamayo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. BEATRIZ FERRARO AHUMADA manifiesta que el 15 de diciembre de 2020 la Corte Constitucional, mediante auto publicado en la página Web de esa Corporación, excluyó de revisión el expediente de tutela T.7-975-717, en el cual ella obra como accionante.
ii. Informa que, a raíz de lo anterior, presentó el 18 de diciembre de ese mismo año, solicitud de insistencia ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, autoridad que el 28 de enero de 2021 le comunicó que “no aportó copia del fallo de segunda instancia y que en materia de insistencia de tutela ante la Corte Constitucional, existe para los peticionarios una carga mínima, como lo es la de aportar oportunamente todos los documentos necesarios para realizar un estudio juicioso, pormenorizado y responsable de los casos”. Sin embargo, advierte que el término para que fuera revisado e insistido su caso feneció el 21 de enero del año en curso; no obstante, la comunicación del ente de control le fue enviada en una fecha posterior.
iii. En esas condiciones, el 1 de febrero del año en curso la actora allegó la documentación solicitada y elevó nuevamente petición de insistencia ante dicha autoridad, siendo reiterada el 11 de febrero siguiente, razón por la cual, el 15 de marzo de la presente anualidad, la entidad le informó que “el término para que la señora Procuradora General de la Nación insistiera ante la Corte Constitucional en su caso venció el 25 de enero de 2021 (Auto de Sala de Selección Número Seis del 30 de noviembre de 2020, comunicado el 15 de diciembre de 2020)”.
iv. A juicio de la promotora del resguardo “el fallo de tutela de segunda instancia no fue presentado 1. Porque este fallo fue notificado por marconigrama sin el respectivo fallo 2. Por haberse decretado cuarentena 3. Porque por más que se buscó por la gaceta este no aparece y 4. Solo hoy 01 -02-2021. Por insistir en llamar a la corte suprema por la gloria de Dios me contestaron y me enviaron a mi correo dicho fallo”.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en relación con el expediente de tutela T.7-975-717 y ordene a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales que insista ante la Corte Constitucional, para que la actuación sea revisada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla), en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo, explicando que, al interior del proceso 2018-00047, promovido por la aquí demandante contra CIELO NEGRETTE, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa sede el 28 de junio de 2019; no obstante, con ocasión de una acción de tutela presentada por la actora en contra de ambas autoridades, esas decisiones fueron revocadas por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Sin embargo, una vez surtida la impugnación en sede de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil, el fallo fue revocado y en su lugar negada la protección constitucional.
Por último, mediante un link, anexó las actuaciones del expediente adelantado por ese despacho judicial.
El Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad también realizó un recuento del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 08001405301620180043701, iniciado por BEATRIZ FERRERO AHUMADA contra Lucy Tamayo Negrete, Luis Tamayo Molinares y Nancy Negrete de Tamayo, advirtiendo que el objeto de censura del presente trámite constitucional recae en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil con ponencia del H. Magistrado doctor Ariel Salazar Ramírez, que revocó y, en su lugar, negó la protección reclamada por la promotora de la acción; no obstante, dicha autoridad no fue vinculada, así como tampoco la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se refirió a la facultad que tiene el titular de esa entidad de elevar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, para la revisión de los fallos de tutela, lo cual se entiende “de carácter perentorio, pues al Procurador General se le otorga un plazo máximo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección que notificó la negativa de revisión, para tramitar la insistencia de revisión”. A su vez, recalcó que “cuando un ciudadano eleva al Procurador General de la Nación la solicitud de tramitar la insistencia de revisión del fallo de tutela, debe cumplir con una carga mínima que permita efectuar el estudio del cumplimiento de requisitos previo a activar la facultad del nominador del ente de control ante la Corte Constitucional”.
Por lo anterior, esgrimió que en el caso particular la actora “presentó solicitud de insistencia el 18 de diciembre de 2021 de manera incompleta, pues no aportó el fallo de segunda instancia dentro del trámite de tutela, así como tampoco otros documentos necesarios para efectuar el estudio, los cuales se encuentran previamente establecidos en la resolución 422 de 2014”, por lo que sólo hasta el 1 de febrero del año en curso, la gestora del amparo allegó la totalidad de la documentación, fecha posterior a la comunicación enviada por esa entidad el 28 de enero de la presente anualidad, por consiguiente, “ya no era procedente iniciar el trámite de estudio de insistencia por cuanto el vencimiento del plazo máximo para que el Procurador desplegara su facultad, venció el 25 de enero de 2021”.
Finalmente, sostuvo que, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7, numeral 12, es “potestativo y discrecional” por parte del señor Procurador solicitar la revisión de fallos de tutela ante la Corte Constitucional, teniendo como criterio, al momento de escoger, temas tales como la “defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección reclamada. En tal sentido, indicó que no hay discusión respecto al trámite que regula la solicitud de insistencia de selección de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional, evidenciándose que BEATRIZ FERRARO AHUMADA no cumplió con la carga mínima que se le exigía, esto es, entregar copia del fallo de segunda instancia cuestionado a la Procuraduría General de la Nación, pese a tener un término perentorio de 15 días calendario, posteriores a la notificación del auto de la sala de selección con decisión negativa. A esto sumó que dicha entidad tiene una potestad discrecional “según su valoración al estudio de la solicitud de insistencia”, razón por la cual no encontró vulneración alguna por parte de esa autoridad, así como tampoco de los entes vinculados en el presente diligenciamiento constitucional.
Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque “LA PROCURADURÍA paso por alto lo dispuesto en la resolución 422 de 2014 en lo que reza el ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN INSUFICIENTE O INCOMPLETA. En caso que la solicitud no contenga la documentación e información referida en el artículo 2o de la presente resolución, necesaria para estudiar el caso, LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES REQUERIRÁ AL SOLICITANTE, POR UNA SOLA VEZ, por el medio que considere más expedito, para que aporte los documentos faltantes con la estricta observancia de los términos establecidos en el artículo 4o de esta resolución. Del anterior requerimiento se dejará constancia dentro del expediente. (LA NEGRILA (sic) ES MIA)”.
Por otra parte, cuestionó la decisión del a quo, pues, en su sentir, es “pobre y antijurídica, no aprecio las pruebas documentales aportadas, no hizo una valoración de los elementos que tuvo a su disposición, no aplicó el Art. 29 de la C.N, violo la seguridad jurídica pues si ante usted se busca protección, es porque esta investido de recta justicia sin favoritismo, por salir del apuro por la tutela que reza en su contra no estudio el proceso, pero si atendió las lamentaciones de la accionada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve contra la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, tras no agotar el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, para que esa Corporación llevara a cabo la revisión de la tutela T.7-975-717, interpuesta por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, por falta de documentación mínima que sustentara su pedimento, pese a que esa entidad, a juicio de la interesada, podía requerir a la actora con el fin de subsanar su solicitud.
Establecido el motivo de inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
Como punto de partida, resulta oportuno establecer que el Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, señala en su artículo 55 que la solicitud de insistencia es “facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”. -Negrilla fuera del texto-.
Asimismo, el canon 57 siguiente establece que “(…) cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. –Negrilla fuera del texto-
Ahora bien, en el caso en concreto se constata, del escrito tutelar y de la respuesta allegada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, que el 18 de diciembre de 2020 la promotora de la acción presentó solicitud de insistencia ante esa entidad, siendo radicada de manera incompleta, en tanto no aportó íntegramente la documentación allí referenciada, en especial el fallo de segunda instancia cuestionado, razón por la cual la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales le informó el 28 de enero de 2021 que no había allegado tales documentos, advirtiéndole, de paso, que «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, el Procurador General de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”».
De manera tal que la no insistencia en la revisión de la tutela a que alude la parte actora, no devino exclusivamente de no haber aportado en su totalidad la documentación necesaria, sino también, como le reiteró el ente de control accionado en posterior comunicación del 12 de marzo de 2021, de la facultad discrecional que ostenta la hoy Procuradora General de la Nación, de donde la negativa no comporta la trasgresión de las garantías fundamentales de la ciudadana. Lo anterior, porque de las disposiciones normativas que regulan el asunto se desprende, sin duda alguna, que esa facultad, en últimas, no está sometida a que la petición de insistencia venga o no acompañada de los documentos, pues prima, en cualquier caso, el criterio discrecional del titular de esa entidad, atendiendo circunstancias excepcionales que, por su trascendencia e importancia en relación con el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o derechos fundamentales, ameriten insistir ante la Corte Constitucional respecto de la revisión de un fallo de tutela, de donde tampoco se impone al jefe máximo del Ministerio Público motivar su decisión adversa al interesado.
En tales condiciones, el presunto quebranto de las prerrogativas fundamentales de la promotora del resguardo no existió, toda vez que, además de que no presentó la solicitud con la plenitud de requisitos contemplados en el artículo 2° de la Resolución 422 de 2014, la Procuradora General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en ejercicio de su potestad discrecional, no estimó procedente insistir ante la Corte Constitucional en la revisión del expediente T.7-975-717, lo que, per se, no puede considerarse violatorio de las garantías superiores aducidas por la aquí demandante.
Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la actora.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo de las garantías constitucionales invocadas por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria