STP17180-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP17180-2021  

Radicación  No 118954  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 16 Civil Municipal y 4°  Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, y los  ciudadanos Luis Tamayo Molinares, Lucy Tamayo Negrete, y Nancy  Negrete de Tamayo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. BEATRIZ          FERRARO AHUMADA manifiesta que el 15 de diciembre de 2020 la Corte          Constitucional, mediante auto publicado en la página Web          de esa Corporación, excluyó de revisión el          expediente de tutela T.7-975-717, en el cual ella obra como          accionante.

ii. Informa          que, a raíz de lo anterior, presentó el 18 de          diciembre de ese mismo año, solicitud de insistencia ante la          Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales,          autoridad que el 28 de enero de 2021 le comunicó que “no          aportó copia del fallo de segunda instancia y que en materia          de insistencia de tutela ante la Corte Constitucional, existe para          los peticionarios una carga mínima, como lo es la de aportar          oportunamente todos los documentos necesarios para realizar un          estudio juicioso, pormenorizado y responsable de los casos”.          Sin embargo, advierte que el término para que fuera revisado          e insistido su caso feneció el 21 de enero del año en          curso; no obstante, la comunicación del ente de control le          fue enviada en una fecha posterior.

iii. En          esas condiciones, el 1 de febrero del año en curso la actora          allegó la documentación solicitada y elevó          nuevamente petición de insistencia ante dicha autoridad,          siendo reiterada el 11 de febrero siguiente, razón por la          cual, el 15 de marzo de la presente anualidad, la entidad le informó          que “el          término para que la señora Procuradora General de la          Nación insistiera ante la Corte Constitucional en su caso          venció el 25 de enero de 2021 (Auto de Sala de Selección          Número Seis del 30 de noviembre de 2020, comunicado el 15 de          diciembre de 2020)”.

iv. A          juicio de la promotora del resguardo “el          fallo de tutela de segunda instancia no fue presentado 1. Porque          este fallo fue notificado por marconigrama sin el respectivo fallo          2. Por haberse decretado cuarentena 3. Porque por más que se          buscó por la gaceta este no aparece y 4. Solo hoy 01          -02-2021. Por insistir en llamar a la corte suprema por la gloria de          Dios me contestaron y me enviaron a mi correo dicho fallo”.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga  en relación con el expediente de tutela T.7-975-717 y ordene  a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales que  insista ante la Corte Constitucional, para que la actuación  sea revisada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de abril de 2021, el tribunal a  quo  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla (antes Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla),  en respuesta al requerimiento efectuado, hizo  una reseña de la actuación surtida a su cargo,  explicando que, al interior del proceso 2018-00047, promovido por la  aquí demandante contra CIELO NEGRETTE, profirió  sentencia el 14 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada por el  Juzgado 4° Civil del Circuito de esa sede el 28 de junio de 2019;  no obstante, con ocasión de una acción de tutela  presentada por la actora en contra de ambas autoridades, esas  decisiones fueron revocadas por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial. Sin embargo, una vez surtida la impugnación en sede  de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil, el fallo  fue revocado y en su lugar negada la protección  constitucional.  

Por  último, mediante un link, anexó las actuaciones del  expediente adelantado por ese despacho judicial.  

El  Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad también  realizó un recuento del proceso ejecutivo bajo el radicado No.  08001405301620180043701, iniciado por BEATRIZ FERRERO AHUMADA contra  Lucy Tamayo Negrete, Luis Tamayo Molinares y Nancy Negrete de Tamayo,  advirtiendo que el objeto de censura del presente trámite  constitucional recae en el fallo de tutela de segunda instancia  proferido por la Sala de Casación Civil con ponencia del H.  Magistrado doctor Ariel Salazar Ramírez, que revocó y,  en su lugar, negó la protección reclamada por la  promotora de la acción; no obstante, dicha autoridad no fue  vinculada, así como tampoco la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

La Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  se refirió a la facultad que tiene el titular de esa entidad  de elevar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, para  la revisión de los fallos de tutela, lo cual se entiende “de  carácter perentorio, pues al Procurador General se le otorga  un plazo máximo de quince (15) días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección que notificó la negativa de  revisión, para tramitar la insistencia de revisión”.   A su vez, recalcó que “cuando  un ciudadano eleva al Procurador General de la Nación la  solicitud de tramitar la insistencia de revisión del fallo de  tutela, debe cumplir con una carga mínima que permita efectuar  el estudio del cumplimiento de requisitos previo a activar la  facultad del nominador del ente de control ante la Corte  Constitucional”.  

Por  lo anterior, esgrimió que en el caso particular la actora  “presentó  solicitud de insistencia el 18 de diciembre de 2021 de manera  incompleta, pues no aportó el fallo de segunda instancia  dentro del trámite de tutela, así como tampoco otros  documentos necesarios para efectuar el estudio, los cuales se  encuentran previamente establecidos en la resolución 422 de  2014”,  por  lo que sólo hasta el 1 de febrero del año en curso, la  gestora del amparo allegó la totalidad de la documentación,  fecha posterior a la comunicación enviada por esa entidad el  28 de enero de la presente anualidad, por  consiguiente, “ya  no era procedente iniciar el trámite de estudio de insistencia  por cuanto el vencimiento del plazo máximo para que el  Procurador desplegara su facultad, venció el 25 de enero de  2021”.  

Finalmente,  sostuvo que, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, artículo  7, numeral 12, es “potestativo  y discrecional”  por parte del señor Procurador solicitar la revisión de  fallos de tutela ante la Corte Constitucional, teniendo como  criterio, al momento de escoger, temas tales como la “defensa  del orden jurídico, el patrimonio público o de los  derechos y garantías fundamentales”.  

Mediante  sentencia del 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de  Barranquilla negó la protección reclamada.  En tal sentido, indicó que no hay discusión respecto al  trámite que regula la solicitud de insistencia de selección  de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional, evidenciándose  que BEATRIZ FERRARO AHUMADA no cumplió con la carga mínima  que se le exigía, esto es, entregar copia del fallo de segunda  instancia cuestionado a la Procuraduría General de la Nación,  pese a tener un término perentorio de 15 días  calendario, posteriores a la notificación del auto de la sala  de selección con decisión negativa. A esto sumó  que dicha entidad tiene una potestad discrecional “según  su valoración al estudio de la solicitud de insistencia”,  razón por la cual no  encontró vulneración alguna por parte de esa autoridad,  así como tampoco de los entes vinculados en el presente  diligenciamiento constitucional.  

Inconforme  con el fallo, la demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque “LA  PROCURADURÍA paso  por alto lo dispuesto en la resolución 422 de 2014 en lo que  reza el ARTÍCULO  5o. INFORMACIÓN INSUFICIENTE O INCOMPLETA. En  caso que la solicitud no contenga la documentación e  información referida en el artículo 2o de la presente  resolución, necesaria para estudiar el caso, LA  PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES REQUERIRÁ  AL SOLICITANTE, POR UNA SOLA VEZ, por  el medio que considere más expedito, para que aporte los  documentos faltantes con la estricta observancia de los términos  establecidos en el artículo 4o de esta resolución. Del  anterior requerimiento se dejará constancia dentro del  expediente. (LA NEGRILA (sic) ES MIA)”.  

Por  otra parte, cuestionó la decisión del a  quo,  pues, en su sentir, es  “pobre  y antijurídica, no aprecio las pruebas documentales aportadas,  no hizo una valoración de los elementos que tuvo a su  disposición, no aplicó el Art. 29 de la C.N, violo la  seguridad jurídica pues si ante usted se busca protección,  es porque esta investido de recta justicia sin favoritismo, por salir  del apuro por la tutela que reza en su contra no estudio el proceso,  pero si atendió las lamentaciones de la accionada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra la  Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, tras no  agotar el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional,  para que esa Corporación llevara a cabo la revisión de  la tutela T.7-975-717, interpuesta por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, por  falta de documentación mínima que sustentara su  pedimento, pese a que esa entidad, a juicio de la interesada, podía  requerir a la actora con  el fin de subsanar su solicitud.  

Establecido el  motivo de inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de  prosperar, por las razones que se exponen a continuación.  

Como  punto de partida, resulta oportuno establecer que el Acuerdo 02 de  2015, “por  medio del cual  se  unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,  señala  en su artículo 55 que la solicitud de insistencia es  “facultativa  del Defensor del Pueblo, del Procurador  General de la Nación,  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un  Magistrado de la Corte Constitucional”. -Negrilla  fuera del texto-.  

Asimismo,  el canon 57 siguiente establece que “(…)  cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador  General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá  insistir en la selección de una o más tutelas para su  revisión, dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección”.  –Negrilla fuera del texto-  

Ahora bien, en el  caso en concreto se constata, del escrito tutelar y de la respuesta  allegada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, que el 18 de diciembre de 2020 la  promotora de la acción presentó solicitud de  insistencia ante esa entidad, siendo radicada de manera incompleta,  en tanto no aportó íntegramente la documentación  allí referenciada, en especial el fallo de segunda instancia  cuestionado, razón  por la cual la Procuraduría Auxiliar de Asuntos  Constitucionales le informó el 28 de enero de 2021 que no  había allegado tales documentos, advirtiéndole, de  paso, que «de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7°  del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de  2015, el Procurador General de la Nación “puede  solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los  fallos de tutela, cuando lo considere necesario”».  

De  manera tal que la no insistencia en la revisión de la tutela a  que alude la parte actora, no devino exclusivamente de no haber  aportado en su totalidad la documentación necesaria, sino  también, como le reiteró el ente de control accionado  en posterior comunicación del 12 de marzo de 2021, de la  facultad discrecional que ostenta la hoy Procuradora General de la  Nación, de donde la negativa no comporta la trasgresión  de las garantías fundamentales de la ciudadana. Lo anterior,  porque de las disposiciones normativas que regulan el asunto se  desprende, sin duda alguna, que esa facultad, en últimas, no  está sometida a que la petición de insistencia venga o  no acompañada de los documentos, pues prima, en cualquier  caso, el criterio discrecional del titular de esa entidad, atendiendo  circunstancias excepcionales que, por su trascendencia e importancia  en relación con el ordenamiento jurídico, el patrimonio  público o derechos fundamentales, ameriten insistir ante la  Corte Constitucional respecto de la revisión de un fallo de  tutela, de donde tampoco se impone al jefe máximo del  Ministerio Público motivar su decisión adversa al  interesado.  

En  tales condiciones, el presunto quebranto de las prerrogativas  fundamentales de la promotora del resguardo no existió, toda  vez que, además de que no presentó la solicitud con la  plenitud de requisitos contemplados en el artículo 2° de  la Resolución 422 de 2014, la Procuradora General de la  Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Constitucionales, en ejercicio de su potestad  discrecional, no estimó procedente insistir ante la Corte  Constitucional en la revisión del expediente T.7-975-717, lo  que, per  se,  no puede considerarse violatorio de las garantías superiores  aducidas por la aquí demandante.  

Por  último, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de la  actora.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de abril de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó  el amparo de las garantías constitucionales invocadas por  BEATRIZ  FERRARO AHUMADA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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