Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17075 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120229
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la acción de tutela promovida por FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) dentro del proceso No. 08001312000120160000200 dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, ubicado en la ciudad de Barranquilla, propiedad del aquí accionante FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO.
2. El 8 de febrero de 2016, profirió resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva de dominio y decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre las propiedades respecto de las cuales inició la acción, dejándolas bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que, con sentencia del 19 de noviembre de 2019, entre otras determinaciones, resolvió declarar improcedente la extinción de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria 040-476484.
5. Desde el 5 de febrero de 2020, el proceso se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como también el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no fueron extinguidos en la decisión, entre ellos, el ya identificado que es propiedad del aquí demandante.
6. Respecto de esa propiedad, la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. inició el trámite de enajenación temprana, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.
7. Para el accionante, el actuar de la Sociedad de Activos Especiales le genera un perjuicio irremediable que únicamente puede ser evitado mediante el mecanismo de amparo, porque la resolución que dispone la enajenación temprana es un acto administrativo de ejecución respecto del cual no procede ningún tipo de oposición o recurso.
7.1. Asegura que la S.A.E. desconoce la postura jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal en las sentencias de tutela STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, entre otras, en las cuales se planteó que la enajenación temprana sobre aquellos bienes respecto de los cuales existe una sentencia que declara improcedente la extinción de dominio, aunque no haya hecho tránsito a cosa juzgada, vulnera el debido proceso por existir una expectativa razonable de que serán devueltos a sus propietarios, y por ello se ha ordenado la suspensión de ese trámite hasta que se emita un pronunciamiento definitivo por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
8. Con fundamento en estos argumentos, solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se aplique a su caso la línea jurisprudencial adoptada por esta Corporación y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión provisional del trámite de enajenación temprana sobre el inmueble de su propiedad, hasta que el tribunal se pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de noviembre de 2019.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad en Barranquilla, confirmaron que el proceso que versa sobre el inmueble registrado con M.I. 040-476484, propiedad del accionante, se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido declarada improcedente la extinción de dominio de esa propiedad, mediante sentencia judicial de primera instancia.
2. La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el proceso donde se encuentra involucrado el inmueble de propiedad del accionante, el 5 de febrero de 2020, le fue asignado para resolver los múltiples recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como también el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los bienes frente a los que no se dispuso la extinción del derecho de dominio.
Indicó que las providencias se emiten de acuerdo con el orden de llegada de los procesos que son sometidos a su conocimiento. Además, aseguró que el asunto de interés del accionante presenta complejidad por estar conformado por 15 cuadernos (en su mayoría con más de 300 folios, cada uno), 7cds (con múltiples archivos digitales), pluralidad de afectados y bienes (25 inmuebles, 15 vehículos y 2 establecimientos de comercio), circunstancias que hacen necesario el estudio pormenorizado de todo el material probatorio, de cara a los planteamientos presentados por los recurrentes, más el grado jurisdiccional de consulta que procede sobre los bienes que no fueron cobijados con extinción en el fallo de primera instancia, entre éstos, el inmueble de propiedad del tutelante.
Finalmente, precisó que es de competencia de la Sociedad de Activos Especiales todo lo relacionado con la administración de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio, incluyendo el trámite de enajenación temprana que se inició sobre la propiedad que interesa.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., corroboró que en ejercicio de las facultades que le fueron asignadas por mandato legal (Art. 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017), inició el trámite de enajenación temprana sobre el inmueble de propiedad del accionante, por estar cobijado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio.
Afirmó que la normatividad que regula la materia de manera alguna condiciona tal procedimiento a su aprobación por alguna autoridad judicial, pues basta que sea autorizado por el Comité de Enajenación del Frisco por encontrar configurada alguna de las causales establecidas en el Código de Extinción de dominio para su procedencia, y, en el caso de la propiedad del actor, el referido órgano colectivo aprobó su enajenación temprana por estar reunidos los elementos descritos en el numeral 4º del artículo 93 ídem, lo que demuestra, según lo asevera, que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protección reclama el tutelante.
Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales inició el trámite de enajenación temprana sobre el inmueble que interesa, no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, por haber sido expedida en el marco de las facultades de administración que le fueron concedidas a esa sociedad por la Ley 1708 de 2014, en el entendido que sobre ese bien pesan medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21ª Especializada de extinción de dominio en un proceso judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es procedente, i) para suspender el trámite de enajenación temprana ordenado por la Sociedad de Activos Especiales sobre el inmueble de propiedad de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, registrado con M.I. 040-476484, por estar involucrado en un proceso de extinción de dominio dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia, negando la pérdida de la titularidad que el referido afectado y aquí tutelante ostenta sobre ese bien, por no haber sido demostrado por la fiscalía su origen ilícito; y ii) para emitir un pronunciamiento por la presunta mora judicial injustificada en la que puede estar incurriendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión de primer grado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Sala se ocupará de estudiar la determinación de la Sociedad de Activos Especiales de iniciar el trámite de enajenación temprana sobre el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 040-476484, que se encuentra vinculado y afectado con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, pese a existir sentencia de primer grado que declara improcedente su extinción, por no haber sido demostrado su origen ilícito por la fiscalía, para así haber declarado ilegitima la titularidad que sobre ese propiedad ostenta el aquí tutelante.
2.1. Sobre el particular, se tiene que el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017), facultó al administrador del Frisco1, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., en su calidad de Secretaría Técnica.
2.2. La figura denominada de enajenación temprana, consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social.
2.3. Pues bien, esta Sala de tutelas considera que cuando la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario.
2.4. La jurisprudencia de la Sala ha resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23 abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras).
2.5. En el caso estudiado, se acreditó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, negó la extinción de dominio del inmueble de propiedad del accionante, identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, por no encontrar configuradas las causales de origen ilícito invocadas por el ente instructor en el requerimiento de procedencia y que están descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, determinación que se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior de Bogotá.
2.6. Por encontrar, entonces, improcedente la medida administrativa de enajenación temprana adelantada sobre la propiedad del accionante, por existir una sentencia judicial que niega su extinción por no haber sido demostrada su procedencia ilícita, la Sala dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., que ordenó la medida objeto de discusión en relación con inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, hasta tanto la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla el 19 de noviembre de 2019.
2.7. Se toma esta decisión, ante la inminente causación de un perjuicio irremediable, de permitirse que la acción administrativa continúe adelante y se llegue a la enajenación temprana del bien, antes de que se defina por el tribunal si mantiene la decisión favorable de improcedencia de la extinción, que hasta ahora lo ampara.
3. Por último, resulta propicio señalar que si bien es cierto la Sala de Extinción del derecho de dominio superó ampliamente el término legal previsto en el artículo 174 de la Ley 1708 de 2014, para definir el asunto donde se encuentra afectada la propiedad del accionante, también lo es que no se encuentra demostrado, con la información obrante en el trámite constitucional, que la mora judicial sea injustificada, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un actuar omisivo de esa corporación.
3.1. Lo anterior, por cuanto la tardanza en la resolución del proceso encuentra explicación en su volumen y complejidad al presentar pluralidad de afectados y bienes que fueron objeto de la acción de extinción de dominio, lo cual demanda mayor tiempo para su estudio y resolución.
3.2. A lo que se suma el hecho de que existen asuntos cuyo conocimiento fue asignado a la Sala de Extinción de Dominio de manera previa al que interesa al demandante, debiendo esa colegiatura respetar el orden cronológico de turnos de los procesos sometidos a su conocimiento para evitar que sean vulnerados los derechos de las personas que desde antes esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
3.3. En todo caso, el accionante, de estimarlo necesario, puede solicitar directamente a la Magistrada Ponente de la corporación accionada, la prelación de su caso, para que sea directamente esa autoridad judicial la que determine si hay lugar a tramitar y fallar preferentemente el proceso donde se encuentra vinculada su propiedad, sin sujeción al orden de turnos prestablecido.
3.4. Así las cosas, la Sala no emitirá ninguna orden de amparo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por evidenciarse que la mora en la resolución del asunto que concierne al gestor del amparo, no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a lo que se ha venido entendiendo jurisprudencialmente como razones que justifican la superación de los términos judiciales para emitir las decisiones que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO. En consecuencia, se ordena suspender los efectos de la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
2. Negar en lo demás la solicitud de amparo.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.