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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17065-2021
Radicación n° 120551
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Luciano Uribe Mora, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3 Penal Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 680816000-2016-00028-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luciano Uribe Mora es sujeto de investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato por acción, Peculado por apropiación y Fraude procesal.
En el curso de esa actuación, el Fiscal 9 Local de Barrancabermeja pidió al Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja la declaratoria de persona ausente, a lo cual accedió la judicatura.
Con ocasión a ello, el actor estima que el proceso ha sido adelantado a sus espaldas, al punto que tuvo conocimiento del mismo cuando «estaba pendiente la instalación de la primera audiencia de juicio oral», ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Seguidamente, el memorialista solicitó, a través de apoderado especial, la nulidad de lo actuado. Pues, en su criterio, el delegado del ente instructor y él previamente habían sostenido «una conversación fluida, constante». De tal manera que el órgano instructor tenía «pleno conocimiento (…) del lugar donde el procesado trabajaba (con direcciones físicas y electrónicas)».
Tal postulación fue negada por el citado fallador singular, en auto de 13 de septiembre de 2019. La defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó, en interlocutorio de 12 de mayo de 2021.
El libelista promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita. Considera que incurrió en falta e indebida valoración probatoria, porque «no tuvo en cuenta la plena identificación del lugar de mi trabajo ni las constantes interlocuciones [vía correo electrónico] en las que me ponía a disposición de la mencionada fiscalía». Insiste en que el ente instructor «contaba con una gran cantidad de datos de ubicación tales como lugar de trabajo, horarios de trabajo, correos electrónicos, y demás que le permitirían ubicarme como procesado.» Incluso, la orden de captura.
Sin embargo, acudió a la declaratoria de persona ausente, por la supuesta «imposibilidad de ubicar al indiciado», lo cual cataloga como una «exposición alejada de la realidad». Añadió que el juez de control de garantías y el cuerpo colegiado accionado no debieron conformarse con «una aseveración realizada por el ente investigativo». Pues, debieron indagar con profundidad, veracidad y minuciosidad, respecto a las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación.
Corolario de lo precedente, Luciano Uribe Mora solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Asimismo, se ordene a tal Corporación que emita un nuevo pronunciamiento, donde declare la nulidad de lo actuado.
INFORMES
El Fiscal 9 Local de Barrancabermeja solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor. Estima que la declaratoria de persona ausente «estuvo avalada por un juez de control de garantías, previo acompañamiento del defensor público y representante del Ministerio Público, además, al interior de la actuación penal el apoderado de Uribe Mora, al considerar la presunta violación del debido proceso sustentó la nulidad, en donde inclusive elevó recurso de apelación, siendo negada la misma.»
El abogado José Julián Noguera Leal coadyuvó la demanda de amparo, tras estimar que la delegada del ente acusador accionado contaba con información suficiente para ubicar al implicado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación (víctima) adujo que al procesado le han respetado sus garantías judiciales al interior de la actuación cuestionada.
El Juzgado 3 Penal Circuito de Barrancabermeja relató el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luciano Uribe Mora, quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato por acción, Peculado por apropiación y Fraude procesal.
Pues, presuntamente, omitió valorar varios elementos de juicio y apreció equivocadamente otros, lo cual condujo a la confirmación de la negativa de la nulidad invocada por la defensa, por la supuesta falta de diligencia en su ubicación como indiciado al inicio de la actuación reprochada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, pese a que esta última contaba con suficientes datos para localizarlo y llamarlo a juicio adecuadamente.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Luciano Uribe Mora.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria