STP17065-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17065-2021  

Radicación  n° 120551  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Luciano  Uribe Mora,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el  Juzgado 3 Penal Circuito de Barrancabermeja,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y defensa.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado  4 Penal Municipal con función de control de garantías  de Barrancabermeja,  las  partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado  680816000-2016-00028-00/01), adelantada bajo la égida de la  Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Luciano  Uribe Mora es  sujeto  de  investigación penal, por la presunta comisión de los  delitos de Prevaricato  por acción,  Peculado  por apropiación  y Fraude  procesal.  

En  el curso de esa actuación, el Fiscal 9 Local de  Barrancabermeja pidió al Juzgado 4  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barrancabermeja  la declaratoria de persona ausente, a lo cual accedió la  judicatura.  

Con  ocasión a ello, el actor estima que el proceso ha sido  adelantado a sus espaldas, al punto que tuvo conocimiento del mismo  cuando «estaba  pendiente la instalación de la primera audiencia de juicio  oral»,  ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

Seguidamente,  el memorialista solicitó, a través de apoderado  especial, la nulidad de lo actuado. Pues, en su criterio, el delegado  del ente instructor y él previamente habían sostenido  «una  conversación fluida, constante».  De tal manera que el órgano instructor tenía «pleno  conocimiento (…) del lugar donde el procesado trabajaba (con  direcciones físicas y electrónicas)».  

Tal  postulación fue negada por el citado fallador singular, en  auto de 13 de septiembre de 2019. La defensa apeló. En  respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo  confirmó, en interlocutorio de 12 de mayo de 2021.  

El  libelista promovió la presente acción de tutela, al  estar inconforme con la última providencia judicial descrita.  Considera que incurrió en falta e indebida valoración  probatoria, porque «no  tuvo en cuenta la plena identificación del lugar de mi trabajo  ni las constantes interlocuciones [vía correo electrónico]  en las que me ponía a disposición de la mencionada  fiscalía».  Insiste en que el ente instructor «contaba  con una gran cantidad de datos de ubicación tales como lugar  de trabajo, horarios de trabajo, correos electrónicos, y demás  que le permitirían ubicarme como procesado.» Incluso,  la orden de captura.  

Sin  embargo, acudió a la declaratoria de persona ausente, por la  supuesta «imposibilidad  de ubicar al indiciado»,  lo cual cataloga como una «exposición  alejada de la realidad».  Añadió que el juez de control de garantías y el  cuerpo colegiado accionado no debieron conformarse con «una  aseveración realizada por el ente investigativo».  Pues, debieron indagar con profundidad, veracidad y minuciosidad,  respecto a las acciones desplegadas por la Fiscalía General de  la Nación.  

Corolario  de lo precedente, Luciano  Uribe Mora  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 12 de  mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  Asimismo, se ordene a tal Corporación que emita un nuevo  pronunciamiento, donde declare la nulidad de lo actuado.  

INFORMES  

El  Fiscal  9 Local de Barrancabermeja  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  tutela, tras considerar que no ha lesionado derecho fundamental  alguno al actor. Estima que la declaratoria de persona ausente  «estuvo  avalada por un juez de control de garantías, previo  acompañamiento del defensor público y representante del  Ministerio Público, además, al interior de la actuación  penal el apoderado de Uribe Mora, al considerar la presunta violación  del debido proceso sustentó la nulidad, en donde inclusive  elevó recurso de apelación, siendo negada la misma.»  

El  abogado José  Julián Noguera Leal  coadyuvó la demanda de amparo, tras estimar que la delegada  del ente acusador accionado contaba con información suficiente  para ubicar al implicado.  

El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación  (víctima) adujo que al procesado le han respetado sus  garantías judiciales al interior de la actuación  cuestionada.  

El  Juzgado  3 Penal Circuito de Barrancabermeja  relató el trámite del asunto objetado dentro de sus  correspondientes ámbitos funcionales.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  solicitó  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al demandante.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los  derechos fundamentales al debido  proceso y defensa  de  Luciano Uribe Mora,  quien  es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta  comisión de los delitos de Prevaricato  por acción,  Peculado  por apropiación  y Fraude  procesal.  

Pues,  presuntamente, omitió valorar varios elementos de juicio y  apreció equivocadamente otros, lo cual condujo a la  confirmación de la negativa de la nulidad invocada por la  defensa, por la supuesta falta de diligencia en su ubicación  como indiciado al inicio de la actuación reprochada, por parte  de la Fiscalía General de la Nación, pese a que esta  última contaba con suficientes datos para localizarlo y  llamarlo a juicio adecuadamente.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue  dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda  instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el  cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al  respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no  por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez  constitucional.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Luciano  Uribe Mora.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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