Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2703-2021
Radicación n.° 114401
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jeison Manuel Cañón Rodríguez, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgados 5º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de proceso penal adelantado en contra del actor y otros.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Jeison Manuel Cañón Rodríguez, Jeferson Andrés Barragán Virguez, Robinson Junior Bermúdez Sosa y Jhon Jairo Mosquera Rentería como coautores del delito de privación ilegal de la libertad y concusión a 141 meses de prisión y multa de 87.495 salarios mínimos y los absolvió del cargo por secuestro extorsivo.
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Las defensoras de los sancionados interpusieron recurso de casación, sin embargo, de forma posterior, desistieron del mismo, por tanto, en auto del 20 de noviembre de ese año se aceptó esa manifestación.
1.3. Jeison Manuel Cañón Rodríguez, a través de apoderado, acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales, estima, fueron lesionados por las autoridades que emitieron su condena, al expresar de forma genérica su desacuerdo con esa decisión.
Refiere que contra la sentencia su defensora interpuso recurso de casación, no obstante, de forma sorpresiva y posterior desistió del mismo, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, manifestación avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 20 de noviembre de 2019.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá
El Juez hizo un pequeño recuento procesal de las etapas adelantadas dentro de la actuación seguida en contra del actor y aportó copia del expediente.
2.2. Fiscalía 4ª Especializada
El titular refirió que impulsó el diligenciamiento frente al demandante y otros, no obstante, las censuras que eleva a través del amparo son del resorte de la judicatura, por lo que precisó, no puede hacer comentario alguno.
2.3. Janeth López Hernández -abogada del actor y otros-
La profesional del derecho adujo que representó a Jeison Manuel Cañón Rodríguez, Robinson Junior Bermúdez Sosa y Jhon Jairo Mosquera Rentería desde las audiencias preliminares dentro del proceso n.o 110016108112 201500954.
Luego de hacer una breve síntesis de las etapas procesales, expuso que interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, no obstante, luego de una reunión con sus poderdantes y la otra defensora, decidieron desistir del mismo, por tanto, así lo hizo saber a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Resaltó que la determinación precitada fue debidamente adoptada por sus agenciados, quienes conocían las implicaciones de aquello.
2.4. Francia Guerrero Benavides -abogada de Jeferson Andrés Barragán Virguez-
La defensora refirió que oportunamente interpuso el recurso extraordinario frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de Jeferson Andrés Barragán Virguez y otros, sin embargo, luego de dialogar con los procesados y la otra profesional del derecho que participó en la actuación, concluyeron que desistirían de aquel recurso. Precisó que el objetivo era que el diligenciamiento fuera remitido a los jueces de ejecución de penas para poder solicitar los beneficios a que tuvieran derecho.
Finalmente, requirió que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, invocados por Jeison Manuel Cañón Rodríguez, a través de apoderado, al interior del proceso n.o 110016108112 201500954, que se le adelantó por el delito de privación ilegal de la libertad y concusión.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
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g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.3 En este caso, Jeison Manuel Cañón Rodríguez se encuentra inconforme con la decisión emitida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2018, dentro del proceso n.o 110016108112 201500954, que le fue impuesta como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión. Así mismo, frente al proveído del 20 de noviembre de ese año, en el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación.
2.4. Lo primero que debe decirse es que, el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, pues si bien inicialmente lo interpuso a través de su defensora, lo cierto es que de forma posterior la autorizó para que desistiera del mismo, tal y como quedó acrediado en este caso con la información rendida por las dos profesoinales del derecho que participaron en el diligenciamiento y quienes informaron que sostuvieron reunión con los co procesados y en conjunto adoptaron esa decision, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
2.4. Adicionalmente, en este caso se quebrantó el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal accionado aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación objetado por el actor -29 de noviembre de 2019- hasta cuando se presenta la demanda – diciembre de 2020-, trascurrió más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela tampoco satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad.
2.5. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para dejar sin efecto la condena, pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad ni la lesión de derechos fundamentales, más, cuando el actor no arguyó un argumento serio y fundado para poner siquiera en tela de juicio su condena, ni la validez del auto que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario.
Véase que la simple discrepancia entre lo decido por los falladores y la particular visión del actor no es suficiente para atribuir a los accionados el quebrantamiento a garantías de rango constitucional.
Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Jeison Manuel Cañón Rodríguez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.