STP2703-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2703-2021  

Radicación  n.°  114401  

Acta  10  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Jeison  Manuel Cañón Rodríguez,  mediante apoderado, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgados 5º Penal del  Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de proceso penal adelantado en contra del actor y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  31 de octubre de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó a Jeison  Manuel Cañón Rodríguez,  Jeferson  Andrés Barragán Virguez, Robinson Junior Bermúdez  Sosa  y Jhon  Jairo Mosquera Rentería  como coautores del delito de privación ilegal de la libertad y  concusión a 141 meses de prisión y multa de 87.495  salarios mínimos y los absolvió del cargo por secuestro  extorsivo.  

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Las defensoras de  los sancionados interpusieron recurso de casación, sin  embargo, de forma posterior, desistieron del mismo, por tanto, en  auto del 20 de noviembre de ese año se aceptó esa  manifestación.  

1.3.    Jeison  Manuel Cañón  Rodríguez,  a  través de apoderado, acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y a la administración de justicia,  los cuales, estima, fueron lesionados por las autoridades que  emitieron su condena, al expresar de forma genérica su  desacuerdo con esa decisión.  

Refiere que contra  la sentencia su defensora interpuso recurso de casación, no  obstante, de forma sorpresiva y posterior desistió del mismo,  impidiéndole ejercer su derecho de defensa, manifestación  avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  decisión del 20 de noviembre de 2019.  

2. Las  respuestas  

2.1 Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El  Juez hizo un pequeño recuento procesal de las etapas  adelantadas dentro de la actuación seguida en contra del actor  y aportó copia del expediente.  

2.2.  Fiscalía 4ª Especializada  

El titular refirió  que impulsó el diligenciamiento frente al demandante y otros,  no obstante, las censuras que eleva a través del amparo son  del resorte de la judicatura, por lo que precisó, no puede  hacer comentario alguno.  

2.3. Janeth  López Hernández  -abogada del actor y otros-  

La profesional del  derecho adujo que representó a Jeison  Manuel Cañón Rodríguez,  Robinson  Junior Bermúdez Sosa  y Jhon  Jairo Mosquera Rentería desde  las audiencias preliminares dentro del proceso n.o  110016108112 201500954.  

Luego de hacer una  breve síntesis de las etapas procesales, expuso que interpuso  recurso de casación contra la decisión de segunda  instancia, no obstante, luego de una reunión con sus  poderdantes y la otra defensora, decidieron desistir del mismo, por  tanto, así lo hizo saber a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Resaltó que  la determinación precitada fue debidamente adoptada por sus  agenciados, quienes conocían las implicaciones de aquello.  

2.4.  Francia  Guerrero Benavides  -abogada de  Jeferson Andrés Barragán Virguez-  

La defensora  refirió que oportunamente interpuso el recurso extraordinario  frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de Jeferson  Andrés Barragán Virguez  y otros, sin embargo, luego de dialogar con los procesados y la otra  profesional del derecho que participó en la actuación,  concluyeron que desistirían de aquel recurso. Precisó  que el objetivo era que el diligenciamiento fuera remitido a los  jueces de ejecución de penas para poder solicitar los  beneficios a que tuvieran derecho.  

Finalmente,  requirió que se declare improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos  al debido proceso y a la administración de justicia, invocados  por Jeison  Manuel Cañón  Rodríguez,  a  través de apoderado,  al  interior del proceso n.o  110016108112  201500954,  que se le adelantó por el delito de privación ilegal de  la libertad y concusión.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

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2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

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g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisfacen los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Jeison  Manuel Cañón  Rodríguez  se encuentra inconforme  con la decisión emitida el 26 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el  fallo del 31 de octubre de 2018, dentro del proceso n.o  110016108112  201500954, que le fue impuesta como coautor de los delitos de  privación ilegal de la libertad y concusión. Así  mismo, frente al proveído del 20 de noviembre de ese año,  en el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación.  

2.4. Lo primero  que debe decirse es que, el  demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, pues  si bien inicialmente lo interpuso a través de su defensora, lo  cierto es que de forma posterior la autorizó para que  desistiera del mismo,  tal y como quedó acrediado en este caso  con la información rendida por las dos profesoinales del  derecho que participaron en el diligenciamiento y quienes informaron  que sostuvieron reunión con los co procesados y en conjunto  adoptaron esa decision, es decir, que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.  

2.4.   Adicionalmente, en este caso se quebrantó el principio de  inmediatez.  Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal accionado aceptó  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  objetado por el actor -29 de noviembre de 2019-  hasta  cuando se presenta la demanda – diciembre de 2020-, trascurrió  más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

Así las  cosas, es claro que la acción de tutela tampoco satisface uno  de los requisitos generales de procedibilidad.  

2.5. Al margen de  lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para dejar sin efecto  la condena, pues no se avizora la incursión en causales de  procedibilidad ni la lesión de derechos fundamentales, más,  cuando el actor no arguyó un argumento serio y fundado para  poner siquiera en tela de juicio su condena, ni la validez del auto  que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario.  

Véase que  la simple discrepancia entre lo decido por los falladores y la  particular visión del actor no es suficiente para atribuir a  los accionados el quebrantamiento a garantías de rango  constitucional.  

Por las razones  anotadas, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

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Primero.  Declarar  improcedente  la  tutela instaurada por Jeison  Manuel Cañón Rodríguez,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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