STP747-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP747-2021  

Radicación  n.° 114372  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

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Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de JAIME  ALEXANDER ROCHA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de  2020, que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 13  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el  Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional –  Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de  Información y Análisis Financiero y la Asociación  Colombiana de Camioneros.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Manifiesta  el accionante que el 12 de diciembre de 2008, la Policía  Nacional capturó a tres sujetos que perpetraron varios delitos  a saber, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y  lesiones personales, situación por la cual fueron condenados a  163 meses de prisión. En el transcurso del proceso, refiere  que una de esas personas se identificó con su nombre y número  de cédula, por lo que fue reseñado en las bases de  datos de las autoridades judiciales.  

Ante  ello, en noviembre de 2015 solicitó ante diferentes entidades  que se corrigiera la información, recibiendo respuesta de  algunas de ellas, por lo que asumió que el problema había  sido resuelto; no obstante, señala que la Policía  Nacional lo ha detenido en varias ocasiones, por lo que, ha perdido  su trabajo, pues aparece con antecedentes judiciales.  

Bajo  tales argumentos, solicita se actualice la información.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 4 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado  por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener la actualización de datos que reclama el accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación  contra la sentencia de primera instancia al considerar que, el fallo  proferido no hace mención frente a los accionados que hacen  parte del sector privado, por lo tanto, solicite que se ordene a  todos los accionados certificar que el señor  JAIME  ALEXANDER ROCHA no  tiene antecedentes penales en su contra.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIME  ALEXANDER ROCHA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de  2020, que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 13  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el  Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional –  Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de  Información y Análisis Financiero y la Asociación  Colombiana de Camioneros.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor JAIME  ALEXANDER ROCHA,  por parte del Juzgado  13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados  7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el  Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional –  Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de  Información y Análisis Financiero y la Asociación  Colombiana de Camioneros.  

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  con anterioridad a la presentación de la presente acción  de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, esta figura se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo  manifestó el accionante, este solicitó ante diferentes  autoridades que se corrigiera la información relacionada con  su nombre y cédula de ciudadanía. Para soportar este  hecho, anexó pruebas de las peticiones elevadas en el año  2015 ante las autoridades ahora accionadas, adicionalmente, anexó  las respuestas de estas autoridades a sus requerimientos; autoridades  tales como: el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación,  la Policía Nacional, la Procuraduría General de la  Nación y el INPEC.  

  

En  las respuestas otorgadas por estas autoridades, se advierte al  accionante que no se encuentran registros con su nombre y cédula  en sus bases de datos, por lo tanto, la información se  encuentra actualizada, por lo que no se refleja ningún asunto  pendiente con autoridades judiciales.  

  

Por  otra parte, una vez consultado el sistema de información de  estas autoridades, se evidenció que, no repasa información  alguna que comprometa la situación y los derechos  fundamentales del señor JAIME  ALEXANDER ROCHA.  

  

Ahora  bien, frente a la nueva pretensión del accionante sobre  requerir a los accionados que hacen parte del sector privado, una  certificación sobre la situación jurídica de  este, esta  Corporación avizora, a partir del relato del apoderado del  señor JAIME  ALEXANDER ROCHA,  que este acudió directamente a la acción de tutela en  aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo  alguno que justifique el no haber presentado una petición  formal ante los accionados que hacen parte del sector privado, donde  se manifestara su solicitud de certificación y actualización  de datos.  

  

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Siendo así, la Sala puede  concluir que, frente a la nueva solicitud expuesta en el recurso de  apelación,  el accionante no ha agotado todos los mecanismos  puestos a su disposición para la obtención de sus  pretensiones.  

  

Por estos motivos, y dado que el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, se confirmará el fallo recurrido.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

      

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