STP17032-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

STP17032-2021  

Radicación  n.°  120646  

Acta  n.° 318  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Sthit  Triana Díaz  frente  a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó  por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de  petición.  

Al presente  diligenciamiento fueron vinculados el Centro Carcelario y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas, ambos de la capital del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Da  a conocer el interno STHIT TRIANA DÍAZ recluido en el Centro  Penitenciario y Carcelario de la ciudad que, el 13 de septiembre de  2021, envió solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad solicitando la extinción de la  pena y liberación definitiva dentro del proceso 14165-2, por  haber cumplido la pena impuesta; sin obtener respuesta a la fecha.  

Solicita  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado  emitir respuesta.  

Adjuntó  petición del 13 de septiembre de 2021, dirigida al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de la Ciudad, con sello de  recibido del Centro Penitenciario de la ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó por hecho superado el  amparo invocado por la parte demandante.  

Expuso  que, si bien el actor informó que el accionado no había  emitido respuesta al pedimento presentado el 13 de septiembre de  2021, durante el trámite procesal el Juzgado acreditó  que, mediante auto interlocutorio n.o  1214 del 25 de octubre de esta anualidad, resolvió de fondo la  solicitud de extinción de pena elevada por el demandante y  negó su requerimiento. Decisión que se encuentra en  proceso de notificación.  

Por  lo expuesto, señaló que la petición de la parte  interesada fue atendida de fondo, de manera clara y congruente  durante el trámite constitucional, lo que evidencia que se  superó la situación por la cual el demandante acudió  al amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sthit  Triana Díaz  al  momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión  sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popayán.  

2. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al  debido proceso y petición invocados por el actor, por la  presunta mora en resolver la solicitud de extinción de la  pena, que fue radicado el 13 de septiembre de 2021.  

3.  Sobre el derecho de petición frente al de postulación  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  El caso concreto  

En  el presente asunto se conoce que el  13 de septiembre de 2021 Sthit  Triana Díaz,  por intermedio de la Cárcel de Popayán,  solicitó  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán la extinción de la pena y su  liberación. Ante la supuesta falta de respuesta, el mencionado  acude al presente amparo.  

Lo  expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto  quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de  postulación y no el de petición, pues lo reclamado por  el interesado está directamente relacionado con las funciones  del demandado.  

Dentro  del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó  copia del auto del 5 de octubre de 2021, en el cual resolvió  “NEGAR  la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas, a STIH TRIANA DIAZ”,  al tiempo que expuso que, esa decisión estaba en fase de  notificación.  

Con fundamento en  lo anterior, el A  quo,  estimó que se había superado a las garantías del  actor y negó la tutela por hecho superado.  

En virtud de la  impugnación, la Sala requirió al Juzgado y al Centro de  Servicios accionados, para que informen el estado de la notificación  del auto del 5 de octubre de 20211.  

En respuesta del  1º de diciembre de 2021, el Centro de Servicios allegó  copia del acta de notificación efectuada a Sthit  Triana Díaz  el 26 de octubre de 2021, en la cual obra firma y cédula del  mencionado2,  decisión que no fue impugnada por el mencionado, por lo que  cobró ejecutoria.  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre la  petición de extinción de la pena, lo cual se concretó  antes de la emisión del fallo de primera instancia, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto, tal y como lo afirmó el A  quo.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra del  juzgado accionado, pues  la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirma  el  fallo impugnado  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver correo enviado al correo j02ejpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          Ver          archivo de respuesta allegada del correo jana.pat.72@gmail.com.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia T-168 de          2008.      

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