Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17032-2021
Radicación n.° 120646
Acta n.° 318
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sthit Triana Díaz frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro Carcelario y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la capital del Cauca.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Da a conocer el interno STHIT TRIANA DÍAZ recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad que, el 13 de septiembre de 2021, envió solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando la extinción de la pena y liberación definitiva dentro del proceso 14165-2, por haber cumplido la pena impuesta; sin obtener respuesta a la fecha.
Solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado emitir respuesta.
Adjuntó petición del 13 de septiembre de 2021, dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Ciudad, con sello de recibido del Centro Penitenciario de la ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por hecho superado el amparo invocado por la parte demandante.
Expuso que, si bien el actor informó que el accionado no había emitido respuesta al pedimento presentado el 13 de septiembre de 2021, durante el trámite procesal el Juzgado acreditó que, mediante auto interlocutorio n.o 1214 del 25 de octubre de esta anualidad, resolvió de fondo la solicitud de extinción de pena elevada por el demandante y negó su requerimiento. Decisión que se encuentra en proceso de notificación.
Por lo expuesto, señaló que la petición de la parte interesada fue atendida de fondo, de manera clara y congruente durante el trámite constitucional, lo que evidencia que se superó la situación por la cual el demandante acudió al amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Sthit Triana Díaz al momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y petición invocados por el actor, por la presunta mora en resolver la solicitud de extinción de la pena, que fue radicado el 13 de septiembre de 2021.
3. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. El caso concreto
En el presente asunto se conoce que el 13 de septiembre de 2021 Sthit Triana Díaz, por intermedio de la Cárcel de Popayán, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la extinción de la pena y su liberación. Ante la supuesta falta de respuesta, el mencionado acude al presente amparo.
Lo expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de postulación y no el de petición, pues lo reclamado por el interesado está directamente relacionado con las funciones del demandado.
Dentro del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó copia del auto del 5 de octubre de 2021, en el cual resolvió “NEGAR la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a STIH TRIANA DIAZ”, al tiempo que expuso que, esa decisión estaba en fase de notificación.
Con fundamento en lo anterior, el A quo, estimó que se había superado a las garantías del actor y negó la tutela por hecho superado.
En virtud de la impugnación, la Sala requirió al Juzgado y al Centro de Servicios accionados, para que informen el estado de la notificación del auto del 5 de octubre de 20211.
En respuesta del 1º de diciembre de 2021, el Centro de Servicios allegó copia del acta de notificación efectuada a Sthit Triana Díaz el 26 de octubre de 2021, en la cual obra firma y cédula del mencionado2, decisión que no fue impugnada por el mencionado, por lo que cobró ejecutoria.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre la petición de extinción de la pena, lo cual se concretó antes de la emisión del fallo de primera instancia, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, tal y como lo afirmó el A quo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra del juzgado accionado, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirma el fallo impugnado
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver correo enviado al correo j02ejpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Ver archivo de respuesta allegada del correo jana.pat.72@gmail.com.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.