Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3257-2021
Radicación n°. 115461
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YOLIMA MENESES RUIZ, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual, concedió el amparo de los derechos invocados contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló la accionante YOLIMA MENESES RUIZ que en calidad de representante legal de la menor A.C.E.M., instauró acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán.
Indicó que en fallo del 4 de enero de 2021, dicha autoridad le negó el amparo invocado; decisión que le fue notificada el 5 de enero del año en curso, por lo que el 8 de enero siguiente, remitió la impugnación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial, dependencia que en la misma fecha le informó que no se podía impartir el trámite «debido a la vacancia judicial de los despachos y magistrados, esta se debe enviar a partir del martes 12 de enero del presente».
Por lo anterior, volvió a remitir la impugnación el 12 de enero del presente año, pero en auto del 18 de enero del presente año, el Juzgado demandado la declaró extemporánea.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que aunque la accionante había enviado el escrito de impugnación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial, lo cierto era que MENESES RUÍZ lo presentó dentro del término y fue por la respuesta que le otorgó dicha dependencia, que la volvió a enviar el 12 de enero del año en curso, lo que ocasionó que fuera declarada extemporánea, pero dicho error no debía ser asumido por la usuaria de la administración de justicia, dado que creyó erróneamente que el Juzgado Quinto en cita, se encontraba en vacancia judicial.
Como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: Dejar sin efectos lo actuado, a partir del auto del 18 de enero de 2021, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, según el cual declaró EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por la señora YOLIMA MENESES RUÍZ, frente al fallo de tutela expedido por ese despacho en la acción constitucional radicada con el número 202004157, tramitada por dicha autoridad judicial.
TERCERO: Ordenar a la Oficina Judicial – Seccional Cauca, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito de impugnación presentado por la señora YOLIMA MENESES RUÍZ, el cual fue recibido en el correo electrónico de esa dependencia el 8 de enero de 2021, informándole sobre el particular, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual –en igual término- debe proferir un nuevo auto, en virtud de dicho documento, considerando las circunstancias del caso y concediendo la impugnación respectiva, atendiendo lo consignado en el cuerpo de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante YOLIMA MENESES RUIZ señaló que aunque la primera instancia concedió el amparo y ordenó dar trámite a la impugnación, lo que pretende es que se le imprima celeridad a las diligencias, pues la afectación de los derechos de su hija aún continúa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante YOLIMA MENESES RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, YOLIMA MENESES RUIZ acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 18 de enero de 2021, había declarado extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 4 de enero del año en curso.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el Juzgado demandado no había impartido el trámite correspondiente a la impugnación presentada por MENESES RUIZ, pese a que la presentó dentro del término, el A quo concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió la orden correspondiente.
En cumplimiento del fallo en cita, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sin embargo, remitidas las diligencias a esa Corporación, mediante decisión del 5 de marzo del año en curso se decretó la nulidad de la actuación a partir del fallo proferido el 4 de enero de 2021, debido a que el Juzgado no notificó en debida forma al Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán el auto en el que se avocaba el conocimiento de las diligencias ni el fallo proferido. Además, porque no vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar.
Devueltas las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 9 de marzo siguiente, inició nuevamente el trámite constitucional.
Con tal panorama, considera la Sala en primer término que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues de lo allegado a las diligencias, se puede establecer que en verdad existió una vulneración de los derechos de la accionante porque la impugnación contra el fallo de tutela del 4 de enero del año en curso fue instaurada oportunamente y mal hizo el juez accionado al declararla extemporánea.
Pero la determinación cuestionada perdió eficacia cuando el Tribunal, al recibir las diligencias, decidió invalidar lo actuado, porque a raíz de ello el Juzgado Quinto en cita debió rehacer la actuación, desde el trámite previo al fallo de tutela, como así procedió en auto del 9 de marzo del año en curso.
De ahí que en el caso resulte procedente confirmar la determinación de primer grado porque, como se constata, la vulneración existió y solo con ocasión del fallo de tutela se restableció el derecho vulnerado.
No obstante, se advertirá que se configuró en el caso la carencia actual de objeto, porque, como se expuso en precedencia, ya se concedió la impugnación, pero el trámite fue invalidado por el superior del despacho accionado y tuvo que rehacerse la actuación, incluso, desde antes de que se suscitara la irregularidad que llevó a amparar los derechos de MENESES RUIZ.
De otra parte, la demandante se queja de la falta de celeridad en el trámite de tutela, pero ello, como bien se ve, se deriva de las irregularidades procesales que encontró el Tribunal – esto es, que no se notificó en debida forma a la autoridad demandada ni se conformó debidamente el contradictorio – y que lo llevaron a decretar la nulidad de lo actuado teniendo la carga el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de rehacer la actuación y, dentro de los 10 días a los que se refiere el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, emitir el fallo respectivo.
Además, en el evento de que la decisión de primer grado sea adversa a sus intereses, la accionante puede presentar impugnación, la cual será resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del plazo de 20 días previsto en el artículo 32 del Decreto en mención.
Como ya el asunto retomó su cauce normal, deberá entonces la accionante aguardar el fallo que emita el juez de primer grado.
Así las cosas, lo procedente en este caso, es confirmar la decisión impugnada, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, aclarando que en el caso se presenta la carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria