STP3257-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3257-2021  

Radicación  n°. 115461  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YOLIMA  MENESES RUIZ,  contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante  el cual, concedió el amparo de los derechos invocados contra  el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  la OFICINA  DE APOYO JUDICIAL de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante YOLIMA MENESES RUIZ que en calidad de representante  legal de la menor A.C.E.M., instauró acción de tutela  en contra del Establecimiento de Sanidad Militar, la cual  correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de  Popayán.  

Indicó  que en fallo del 4 de enero de 2021, dicha autoridad le negó  el amparo invocado; decisión que le fue notificada el 5 de  enero del año en curso, por lo que el 8 de enero siguiente,  remitió la impugnación al correo electrónico de  la Oficina de Apoyo Judicial, dependencia que en la misma fecha le  informó que no se podía impartir el trámite  «debido  a la vacancia judicial de los despachos y magistrados, esta se debe  enviar a partir del martes 12 de enero del presente».  

Por  lo anterior, volvió a remitir la impugnación el 12 de  enero del presente año, pero en auto del 18 de enero del  presente año, el Juzgado demandado la declaró  extemporánea.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que aunque la accionante había enviado el escrito  de impugnación al correo electrónico de la Oficina de  Apoyo Judicial, lo cierto era que MENESES RUÍZ lo presentó  dentro del término y fue por la respuesta que le otorgó  dicha dependencia, que la volvió a enviar el 12 de enero del  año en curso, lo que ocasionó que fuera declarada  extemporánea, pero dicho error no debía ser asumido por  la usuaria de la administración de justicia, dado que creyó  erróneamente que el Juzgado Quinto en cita, se encontraba en  vacancia judicial.  

Como  consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO:  Dejar sin efectos lo actuado, a partir del auto del 18 de enero de  2021, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad, según el cual declaró  EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por la señora  YOLIMA MENESES RUÍZ, frente al fallo de tutela expedido por  ese despacho en la acción constitucional radicada con el  número 202004157, tramitada por dicha autoridad judicial.  

TERCERO:  Ordenar a la Oficina Judicial – Seccional Cauca, que dentro del  término de 48 horas, contado a partir de la notificación  de esta decisión, corra traslado del escrito de impugnación  presentado por la señora YOLIMA MENESES RUÍZ, el cual  fue recibido en el correo electrónico de esa dependencia el 8  de enero de 2021, informándole sobre el particular, al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual  –en igual término- debe proferir un nuevo auto, en  virtud de dicho documento, considerando las circunstancias del caso y  concediendo la impugnación respectiva, atendiendo lo  consignado en el cuerpo de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante YOLIMA MENESES RUIZ señaló que aunque la  primera instancia concedió el amparo y ordenó dar  trámite a la impugnación, lo que pretende es que se le  imprima celeridad a las diligencias, pues la afectación de los  derechos de su hija aún continúa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta por la accionante  YOLIMA MENESES RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, YOLIMA MENESES RUIZ acudió  a la acción de tutela debido a que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en  auto del 18 de enero de 2021, había declarado extemporánea  la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el  4 de enero del año en curso.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, el Juzgado demandado no había impartido  el trámite correspondiente a la impugnación presentada  por MENESES RUIZ, pese a que la presentó dentro del término,  el A  quo concedió  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia y emitió la orden  correspondiente.  

En  cumplimiento del fallo en cita, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la  alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

Sin  embargo, remitidas las diligencias a esa Corporación, mediante  decisión del 5 de marzo del año en curso se decretó  la nulidad de la actuación a partir del fallo proferido el 4  de enero de 2021, debido a que el Juzgado no notificó en  debida forma al Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán  el auto en el que se avocaba el conocimiento de las diligencias ni el  fallo proferido. Además, porque no vinculó a la  Dirección General de Sanidad Militar.  

Devueltas  las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 9 de marzo  siguiente, inició nuevamente el trámite constitucional.  

Con  tal panorama, considera la Sala en primer término que razón  le asistió a la primera instancia al conceder el amparo  invocado, pues de lo allegado a las diligencias, se puede establecer  que en verdad existió una vulneración de los derechos  de la accionante porque la impugnación contra el fallo de  tutela del 4 de enero del año en curso fue instaurada  oportunamente y mal hizo el juez accionado al declararla  extemporánea.  

Pero  la determinación cuestionada perdió eficacia cuando el  Tribunal, al recibir las diligencias, decidió invalidar lo  actuado, porque a raíz de ello el Juzgado Quinto en cita debió  rehacer la actuación, desde el trámite previo al fallo  de tutela, como así procedió en auto del 9 de marzo del  año en curso.  

De  ahí que en el caso resulte procedente confirmar la  determinación de primer grado porque, como se constata, la  vulneración existió y solo con ocasión del fallo  de tutela se restableció el derecho vulnerado.  

No  obstante, se advertirá que se configuró en el caso la  carencia  actual de objeto,  porque, como se expuso en precedencia, ya se concedió la  impugnación, pero el trámite fue invalidado por el  superior del despacho accionado y tuvo que rehacerse la actuación,  incluso, desde antes de que se suscitara la irregularidad que llevó  a amparar los derechos de MENESES RUIZ.  

De  otra parte, la demandante se queja de la falta de celeridad en el  trámite de tutela, pero ello, como bien se ve, se deriva de  las irregularidades procesales que encontró el Tribunal –  esto es, que no se notificó en debida forma a la autoridad  demandada ni se conformó debidamente el contradictorio –  y que lo llevaron a decretar la nulidad de lo actuado teniendo la  carga el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de rehacer la  actuación y, dentro de los 10 días a los que se refiere  el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, emitir el fallo  respectivo.  

Además,  en el evento de que la decisión de primer grado sea adversa a  sus intereses, la accionante puede presentar impugnación, la  cual será resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán dentro del plazo de 20 días previsto en el  artículo 32 del Decreto en mención.  

Como  ya el asunto retomó su cauce normal, deberá entonces la  accionante aguardar el fallo que emita el juez de primer grado.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso, es confirmar la decisión  impugnada, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia,  aclarando que en el caso se presenta la carencia  actual de objeto.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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