STP17030-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Radicación  n.° 120634  

STP17030-2021  

(Aprobado Acta n.°  318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Reynaldo  Junio Galera Contrera frente  a la decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del trámite incidental identificado con  el n.° 20210001300.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Manifiesta  Reynaldo  Junio Galera Contrera  que el 18 de mayo del 2021, interpuso una acción de tutela en  contra de Icetex, con la finalidad que se le ordenara cancelar el  subsidio de sostenimiento, dicha acción constitucional bajo el  n.o  08001318700220210001300,  le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien en providencia  del 16 de junio del 2021 negó el amparo.  

Contra  esa decisión, la parte interesada presentó impugnación,  por ello el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla y, en sentencia del 12 de julio del  2021, dispuso revocar el fallo de primera instancia y resolvió:  

ORDENAR  al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, proceda nuevamente  a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los  requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y demás normas  concordantes deberá otorgarle el “Subsidio de  Sostenimiento”.  

Informa  que, el Icetex no acató el fallo, por lo que informó de  esa situación al A  quo  para que inicie el trámite incidental, sin embargo, en auto  del 3 de septiembre del 2021, decidió no sancionar a la  incidentado, situación que estima lesiona sus derechos.  

Pide  que se deje sin efecto la decisión precisada y, en su lugar,  se decrete el incumplimiento a la orden constitucional de la  sentencia proferida el 12 de julio del 2021, con el objeto de que el  Icetex le otorgue el subsidio de sostenimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por  improcedente el amparo al estimar que el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no incurrió en  ninguna irregularidad al abstenerse de dar trámite al  incidente de desacato propuesto por el actor en contra del Icetex.  

Adujo  que la orden de tutela consistía en que el Icetex estudie  nuevamente el caso del accionante y, en el evento de ser de ser  beneficiario, le otorgue el subsidio de sostenimiento, es decir, que  la concesión del se encontraba condicionada a los resultados  de la nueva valoración. Por lo que así procedió  la mentada entidad y, como concluyó  que el demandante no  colmaba los presupuestos para acceder el mismo, volvió a negar  el pedimento.  

Precisó  que en el fallo constitucional no se ordenó la entrega del  subsidio de sostenimiento, como de forma errónea lo entiende  el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Reynaldo  Junio Galera Contrera  insistió en que sí es acreedor al beneficio de  sostenimiento toda vez que cumple con los requisitos para ello, no  obstante, de forma contraria a sus derechos, el Icetex se ha negado a  su concesión a pensar de lo dispuesto en la sentencia del 12  de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1. La  competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  El problema jurídico  

En este caso  corresponde a la Sala determinar si el A  quo  acertó al estimar que el Icetex no conculcó el derecho  al debido de la parte interesada, cuando no sancionó por  desacato dentro del incidente de desacato seguido contra la  entidad mencionada, dentro del diligenciamiento n.°  20210001300.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

3.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 12 de  julio de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla negó el amparo propuesto  por Reynaldo  Junio Galera Contrera  en contra del Icetex. Sin embargo, como esa decisión fue  impugnada, en sentencia del 16 de junio de esta anualidad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión  del A  quo  y, en su lugar, dispuso:  

ORDENAR  al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, proceda nuevamente  a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los  requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y demás normas  concordantes deberá otorgarle el “Subsidio de  Sostenimiento”.  

3.3. Galera  Contrera  solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y  mediante decisión del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  se abstuvo de sancionar por desacato, con fundamento en lo siguiente:  

[…] De  manera precisa la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla al Icetex es estudiar el caso del actor y en el evento  que cumpliera con los requisitos exigidos por el Acuerdo 017 de 2018  otorgarle el subsidio de sostenimiento. Al respecto el Icetex  responde que con el fin de estudiar nuevamente el caso del joven  Galera Contreras el 23 de julio de 2021 se le solicitó al  Departamento de Planeación Nacional la validación del  histórico del puntaje Sisben nivel III con documento  1234892583. Agrega el accionado, que como resultado de la consulta  anterior se verificó que validado el histórico del  puntaje se evidencia que no registra puntaje Sisben en la base de  datos del Departamento Nacional de Planeación DNP.  

La justicia  debe atender el principio de justicia material, lo que incluye tanto  a la parte accionante como a la parte accionada. En este sentido, el  Icetex ha examinado nuevamente la solicitud del accionante como le  obligó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  ha llegado a una resolución, y es la improcedencia de otorgar  el auxilio que depreca el accionante, de esta manera, no se  sancionará al Icetex, toda vez que dio cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela.  

Ante este  panorama, razón le asistió al Juzgado demandado cuando  indicó que de las probanzas recaudadas no existían  elementos de juicio para señalar que la parte incidentada se  había sustraído de las obligaciones impuestas en la  orden constitucional, toda vez que, pese a las apreciaciones de  Galera  Contrera  en el fallo del 12 de julio de 2021, no se dispuso la entrega del  beneficio de sostenimiento, sino que el Icetex, vuelva a estudiar su  pedimento, a partir de la presunta inclusión del actor en el  SISBEN. Situación que así se presentó, pero con  resultado desfavorable para el recurrente, por tanto, en manera  alguna se puede predicar el incumplimiento de la orden de tutela  citada.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad.  

En efecto, es  evidente que la orden se acató y lo que pretende el  peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una  decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato,  desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo  cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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