Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Radicación n.° 120634
STP17030-2021
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Reynaldo Junio Galera Contrera frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental identificado con el n.° 20210001300.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Manifiesta Reynaldo Junio Galera Contrera que el 18 de mayo del 2021, interpuso una acción de tutela en contra de Icetex, con la finalidad que se le ordenara cancelar el subsidio de sostenimiento, dicha acción constitucional bajo el n.o 08001318700220210001300, le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien en providencia del 16 de junio del 2021 negó el amparo.
Contra esa decisión, la parte interesada presentó impugnación, por ello el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en sentencia del 12 de julio del 2021, dispuso revocar el fallo de primera instancia y resolvió:
ORDENAR al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda nuevamente a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y demás normas concordantes deberá otorgarle el “Subsidio de Sostenimiento”.
Informa que, el Icetex no acató el fallo, por lo que informó de esa situación al A quo para que inicie el trámite incidental, sin embargo, en auto del 3 de septiembre del 2021, decidió no sancionar a la incidentado, situación que estima lesiona sus derechos.
Pide que se deje sin efecto la decisión precisada y, en su lugar, se decrete el incumplimiento a la orden constitucional de la sentencia proferida el 12 de julio del 2021, con el objeto de que el Icetex le otorgue el subsidio de sostenimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo al estimar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no incurrió en ninguna irregularidad al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el actor en contra del Icetex.
Adujo que la orden de tutela consistía en que el Icetex estudie nuevamente el caso del accionante y, en el evento de ser de ser beneficiario, le otorgue el subsidio de sostenimiento, es decir, que la concesión del se encontraba condicionada a los resultados de la nueva valoración. Por lo que así procedió la mentada entidad y, como concluyó que el demandante no colmaba los presupuestos para acceder el mismo, volvió a negar el pedimento.
Precisó que en el fallo constitucional no se ordenó la entrega del subsidio de sostenimiento, como de forma errónea lo entiende el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Reynaldo Junio Galera Contrera insistió en que sí es acreedor al beneficio de sostenimiento toda vez que cumple con los requisitos para ello, no obstante, de forma contraria a sus derechos, el Icetex se ha negado a su concesión a pensar de lo dispuesto en la sentencia del 12 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que el Icetex no conculcó el derecho al debido de la parte interesada, cuando no sancionó por desacato dentro del incidente de desacato seguido contra la entidad mencionada, dentro del diligenciamiento n.° 20210001300.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
3.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 12 de julio de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó el amparo propuesto por Reynaldo Junio Galera Contrera en contra del Icetex. Sin embargo, como esa decisión fue impugnada, en sentencia del 16 de junio de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso:
ORDENAR al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda nuevamente a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y demás normas concordantes deberá otorgarle el “Subsidio de Sostenimiento”.
3.3. Galera Contrera solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se abstuvo de sancionar por desacato, con fundamento en lo siguiente:
[…] De manera precisa la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al Icetex es estudiar el caso del actor y en el evento que cumpliera con los requisitos exigidos por el Acuerdo 017 de 2018 otorgarle el subsidio de sostenimiento. Al respecto el Icetex responde que con el fin de estudiar nuevamente el caso del joven Galera Contreras el 23 de julio de 2021 se le solicitó al Departamento de Planeación Nacional la validación del histórico del puntaje Sisben nivel III con documento 1234892583. Agrega el accionado, que como resultado de la consulta anterior se verificó que validado el histórico del puntaje se evidencia que no registra puntaje Sisben en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación DNP.
La justicia debe atender el principio de justicia material, lo que incluye tanto a la parte accionante como a la parte accionada. En este sentido, el Icetex ha examinado nuevamente la solicitud del accionante como le obligó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y ha llegado a una resolución, y es la improcedencia de otorgar el auxilio que depreca el accionante, de esta manera, no se sancionará al Icetex, toda vez que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Ante este panorama, razón le asistió al Juzgado demandado cuando indicó que de las probanzas recaudadas no existían elementos de juicio para señalar que la parte incidentada se había sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional, toda vez que, pese a las apreciaciones de Galera Contrera en el fallo del 12 de julio de 2021, no se dispuso la entrega del beneficio de sostenimiento, sino que el Icetex, vuelva a estudiar su pedimento, a partir de la presunta inclusión del actor en el SISBEN. Situación que así se presentó, pero con resultado desfavorable para el recurrente, por tanto, en manera alguna se puede predicar el incumplimiento de la orden de tutela citada.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad.
En efecto, es evidente que la orden se acató y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.