STP12718-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP12718-2021  

Radicación  n° 119374  

Acta  253.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS  EVER SALAZAR SARRIA,  por conducto de apoderado, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y a los principios de doble  instancia y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados,  la  Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio1  y las demás partes e intervinientes en el proceso penal  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Dentro del  proceso que se adelanta contra LUIS  EVER SALAZAR SARRIA2  por los delitos de cohecho  propio  y prevaricato  por acción en concurso homogéneo,  el 13 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, emitió sentido del fallo  condenatorio por las mencionadas conductas punibles respecto de  varios de los eventos endilgados y de absolución respecto de  uno de los eventos de cohecho propio.  

Durante el  traslado del artículo 4473  del mismo Estatuto Procesal, la defensa solicitó conceder la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  con fundamento en que concurría la causal contenida en el  numeral 2º del canon 314 ibídem4.  

Culminado dicho  traslado, la Sala dispuso en aplicación al artículo 450  de la Ley 906 de 2004 librar orden de encarcelamiento.  

El 7 de  septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio5,  dio lectura a la sentencia de la misma fecha, mediante la cual,  condenó a LUIS  EVER SALAZAR SARRIA  a la pena de 118 meses de prisión como autor de los delitos de  “cohecho  propio en concurso heterogéneo con prevaricato por acción  en concurso homogéneo”  en relación con varios de los eventos por los que fue acusado,  y lo absolvió del delito de “cohecho  propio”  en relación con uno de los eventos endilgados.  

Negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, en los términos de los artículos  68A, 63 y 38 del Código Penal.  

En cuanto a la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión  -numeral  2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004-  solicitada por la defensa, se abstuvo de emitir pronunciamiento de  fondo con fundamento en que “solo  puede ser reconocido una vez la sentencia se encuentre debidamente  ejecutoriada, por el Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad”.  

Contra la  sentencia, tanto la fiscalía como la defensa interpusieron  recurso de apelación, que actualmente ya fueron sustentados.  

LUIS EVER  SALAZAR SARRIA inconforme  con la decisión del Tribunal de abstenerse de emitir  pronunciamiento en relación con la sustitución de la  ejecución de la pena por prisión domiciliaria invocada  por la defensa y de haber dispuesto su captura una vez anunciado el  sentido del fallo, acude a la acción de tutela con los  siguientes fundamentos:  

            

i. La posición          de la Sala de Decisión del Tribunal accionado de abstenerse          de pronunciarse sobre la sustitución de la prisión          domiciliaria en los términos del artículo 314,          constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y de la          jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Penal,          pues sí es posible que al juez de conocimiento adentrarse a          resolver peticiones relacionadas con la privación de la          libertad propias del juez de ejecución de penas y medidas de          seguridad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.  

Además de  constituir una “desatención  de las precarias condiciones de salud […] que pudo verse  beneficiado de un sustituto penal que morigeraría los efectos  de la privación de la libertad y le haría más  digna la ejecución de su sentencia”  

Considera que, con  dicha posición, se vulnera el principio de doble instancia  porque básicamente el actuar de la sala accionada “supeditó  a que el primer pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la  defensa, fuese emitido eventualmente por el fallador de segundo  grado, resultando que su determinación, ya no sería  susceptible para oposición por vía de algún  recurso”.  

Con las  repercusiones que dicha postura tiene de cara a sus padecimientos de  salud y que terminan afectando su dignidad humana. Además de  haber quedado en una “indefinición  frente a la legítima expectativa de acceso a un mecanismo  sustitutivo del que podría beneficiarse con demasiada  antelación a la ejecutoria del fallo”.  

            

ii. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Villavicencio “aplic[ó]          anticipada y precipitadamente [el] artículo 450 del Código          de Procedimiento Penal a pesar de la petición de prisión          domiciliaria que formuló la defensa y que no había          sido resuelta”.  

Si bien es posible  la privación de la libertad cuando se emite un sentido del  fallo condenatorio, tal privación de la libertad no puede  operar de forma automática, dado que, ello solo es posible  cuando se descarta la aplicabilidad de algún subrogado penal o  mecanismo sustituto.  

Y en su caso,  debían analizarse los subrogados desde la óptica  propuesta por la defensa, esto es, acorde con la solicitud de  concesión de la prisión domiciliaria como sustituto  -numeral 2 del artículo 314 Ley 906 de 2004-.  

Estima que lo  viable era que “la  Sala hubiese primero analizado la solicitud de prisión  domiciliaria que la defensa invocó, y después de ello  sí adoptar las determinaciones en punto de la privación  de la libertad. Sin embargo, en desatención de lo previsto en  el artículo 447 de la Ley 906, de forma arbitraria se impuso  la privación de la libertad”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  plantea las siguientes:  

i)  “se solicita a la Corte Suprema de Justicia que deje sin  efectos la orden proferida dentro de la sentencia condenatoria del  proceso penal cuestionado, en la que se previó que la Sala  Penal se abstendría de resolver la petición de prisión  domiciliaria formulada”.  

            

ii. “[…]          que, en el menor tiempo posible, adicione la sentencia condenatoria          leída en el asunto, o la complemente mediante un auto en el          que resuelva, de fondo, la solicitud de prisión domiciliaria          del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal,          que en el trámite del artículo 447 ibídem [la          defensa] formuló”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

La  conjuez ponente manifestó oponerse a las pretensiones de la  acción de tutela, por cuanto, sí dio respuesta a la  solicitud de la defensa en lo atiente a la concesión de la  prisión domiciliaria, en el sentido que por expresa  prohibición legal y dada la gravedad del delito no era viable  dicho mecanismo.  

De otra parte,  indicó que la defensa en su argumentación nunca allegó  algún dictamen médico legal que diera certeza sobre la  salud del ahora accionante.  

Finalmente,  estimó que la acción de tutela es improcedente por  existir mecanismos de defensa judicial ordinarios.  

Fiscalía  Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  de la Dirección Especializada Contra la Corrupción  

La delegada luego  de hacer una sinopsis de la actuación procesal, alegó  que la acción de tutela es improcedente, en razón a  que, los argumentos del accionante referentes a la ausencia de  pronunciamiento de fondo respecto de solicitud de la sustitución  de la prisión por prisión domiciliaria, forman parte  del sustento del recurso de apelación que la defensa interpuso  contra la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, es  decir, no se han agotado los mecanismo de defensa judicial que tornen  viable la intervención del juez de tutela.  

De otra parte,  indicó que la privación de la libertad de LUIS  EVER SALAZAR SARRIA,  se produjo al momento de emitirse el sentido del fallo, conforme  habilita el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

Adjuntó los  escritos de sustentación del recurso de apelación que  interpuso contra la sentencia de primera instancia y el de la  defensa.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio vulneró garantías  fundamentales por: i) abstenerse  en la sentencia de emitir pronunciamiento de fondo frente a la  sustitución de la ejecución de la pena por prisión  domiciliaria conforme al numeral 2º del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004, solicitado por la defensa y ii) haber  dispuesto la captura de LUIS  EVER SALAZAR SARRIA una  vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, sin haber analizado  previamente la posible concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el caso objeto de debate, en últimas lo que pretende el  accionante es que se emita una orden tendiente a que, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio emita pronunciamiento de fondo  frente a la sustitución de la prisión por prisión  domiciliaria, que con sustento en el numeral 2º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004 postuló su defensor, al considerar  que, la manera en que fue resuelta, esto es, abstención por  tratarse de un tema propio de la etapa de ejecución de la  sentencia, quebranta garantías fundamentales.  

Así,  tanto la fiscalía como la defensa, son unísonos en  señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio desatinó en abstenerse, pues sí era  viable emitir un pronunciamiento de fondo, cada uno con conclusiones  diferentes, pues mientras la primera considera que el delito no  permitiría dicha concesión, la defensa argumenta sobre  su viabilidad.  

Lo  que deja ver claramente que, el ataque expuesto vía tutela  respecto de este tema, corresponde a uno de los propuestos en el  recurso de apelación y que, por tanto, será abordado  por esta Sala de Casación Penal al resolver el recurso de  apelación; lo que torna improcedente la presente acción  tuitiva.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera  que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la  actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso y las manifestaciones del mismo, como la doble instancia.  

Y,  por tanto, será por vía del recurso de apelación  interpuesto que se verificará no solamente el tema objeto de  controversia, sino  la salvaguarda de los derechos que puedan  resultar afectados; y, por ende, constituye el mecanismo de defensa  judicial idóneo.  

Ahora,  en cuanto a la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio de emitir orden de captura una vez anunciado el sentido  del fallo, se partirá por señalar que, aun cuando, en  estricto sentido, contra dicho actuar no se ventiló ninguna  pretensión concreta, lo cierto es que, finalmente está  conectada con la inconformidad relacionada con la ausencia de  pronunciamiento frente a la sustitución de la prisión  alegada por la defensa en el traslado del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.  

Luego,  similar respuesta lo acompaña, teniendo en cuenta que, mirada  desde la argumentación propuesta por la parte actora, la  posición de no emitir pronunciamiento de fondo frente a la  postulación de la sustitución de la prisión  domiciliaria fue la constante que mantuvo la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, cuyos fundamentos finalmente plasmó  en la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, en el  sentido de señalar que, la prisión domiciliaria como  mecanismo sustitutivo en los términos del artículo 314  de la Ley 906 de 2004 eran un tema propio de la fase de ejecución  de la pena.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, como el mismo  accionante lo destaca, en relación con la restricción  de la libertad por orden de captura dictada para el cumplimiento de  la pena, el estatuto procesal penal colombiano consagra la  posibilidad de que las mismas sean libradas desde el mismo momento en  que se dicta el sentido del fallo condenatorio. En ese sentido, el  artículo artículo  450 de la Ley 906 de 2004 establece:  

«ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si la detención  es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento.»  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal ha esbozado:6  

«El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

(…)  

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En todo caso  cada situación deberá ser analizada en forma concreta;  muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción  (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los  jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las  notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han  utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los  procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se  den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de  una detención preventiva.   

En ese  contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.»  

La interpretación  del precepto normativo ya citado establece que la aprehensión  de quien ha sido declarado penalmente responsable y además le  han sido negados los subrogados o penas sustitutivas, puede o no  ordenarse desde el momento de la enunciación del sentido de  fallo condenatorio.  

Ahora  bien, en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, una vez clausurado el debate, anunciado el sentido del  fallo condenatorio y corrido el traslado para alegatos del artículo  447 de la Ley 906 de 2006, dispuso dar aplicación al canon 450  del mismo Estatuto Procesal.  

Directriz,  que valga la pena resaltar, estuvo anticipada de una argumentación  consistente en que por la gravedad y naturaleza de los delitos, en  principio, no era posible conceder beneficios. Es decir, no se trató  de una decisión infundada, sino todo lo contrario, fundada en  el hecho mismo de la imposibilidad de conceder subrogados.  

Posición  que, además, se mantuvo, pues en la sentencia del 7 de  septiembre del año en curso, resolvió negar la  suspensión condicional y la ejecución de la pena, por  no cumplirse los requisitos objetivos y abstenerse de emitir  pronunciamiento en relación con la concesión de la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en  los términos propuestos por la defensa y, sobre esa base,  dispuso la continuación de la privación de la libertad  de LUIS  EVER SALAZAR SARRIA.  

Luego,  lo que se evidencia es una postura sostenida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de un proceso que aún  no ha finalizado, frente al cual, no se puede sentar una postura por  la vía preferente de la acción de tutela.  

En  el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   Declara improcedente  el amparo solicitado por LUIS  EVER SALAZAR SARRIA.  

Segundo:   De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El oficio          de vinculación remitido a dicha delegada fue re-direccionado          por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a la          Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá          de la Unidad Anticorrupción.  

3          “ARTÍCULO          447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA.          Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo          celebrado con la Fiscalía, el juez concederá          brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la          defensa para que se refieran a las condiciones individuales,          familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del          culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a          la probable determinación de pena aplicable y la concesión          de algún subrogado”.  

4          ARTÍCULO          314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.          […] 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y          cinco (65) años, siempre que su personalidad, la          naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión          en el lugar de residencia.  

5          Sala          de Decisión Penal compuesta por los conjueces Janeth Espinosa          Delgado (ponente) y Juan Pablo Moreno Romero y la magistrada Yenny          Patricia García Otálora (con salvamento de voto en          punto a la decisión de absolución por uno de los          eventos de cohecho propio, a la tasación de la pena y la          abstención de pronunciamiento frente a la sustitución          de la prisión por prisión domiciliaria en los términos          del numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

6          CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021,          rad. 117162.      

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