Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP12718-2021
Radicación n° 119374
Acta 253.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS EVER SALAZAR SARRIA, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de doble instancia y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio1 y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dentro del proceso que se adelanta contra LUIS EVER SALAZAR SARRIA2 por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en concurso homogéneo, el 13 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, emitió sentido del fallo condenatorio por las mencionadas conductas punibles respecto de varios de los eventos endilgados y de absolución respecto de uno de los eventos de cohecho propio.
Durante el traslado del artículo 4473 del mismo Estatuto Procesal, la defensa solicitó conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, con fundamento en que concurría la causal contenida en el numeral 2º del canon 314 ibídem4.
Culminado dicho traslado, la Sala dispuso en aplicación al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 librar orden de encarcelamiento.
El 7 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio5, dio lectura a la sentencia de la misma fecha, mediante la cual, condenó a LUIS EVER SALAZAR SARRIA a la pena de 118 meses de prisión como autor de los delitos de “cohecho propio en concurso heterogéneo con prevaricato por acción en concurso homogéneo” en relación con varios de los eventos por los que fue acusado, y lo absolvió del delito de “cohecho propio” en relación con uno de los eventos endilgados.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en los términos de los artículos 68A, 63 y 38 del Código Penal.
En cuanto a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión -numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004- solicitada por la defensa, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo con fundamento en que “solo puede ser reconocido una vez la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
Contra la sentencia, tanto la fiscalía como la defensa interpusieron recurso de apelación, que actualmente ya fueron sustentados.
LUIS EVER SALAZAR SARRIA inconforme con la decisión del Tribunal de abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria invocada por la defensa y de haber dispuesto su captura una vez anunciado el sentido del fallo, acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. La posición de la Sala de Decisión del Tribunal accionado de abstenerse de pronunciarse sobre la sustitución de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 314, constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y de la jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Penal, pues sí es posible que al juez de conocimiento adentrarse a resolver peticiones relacionadas con la privación de la libertad propias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
Además de constituir una “desatención de las precarias condiciones de salud […] que pudo verse beneficiado de un sustituto penal que morigeraría los efectos de la privación de la libertad y le haría más digna la ejecución de su sentencia”
Considera que, con dicha posición, se vulnera el principio de doble instancia porque básicamente el actuar de la sala accionada “supeditó a que el primer pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la defensa, fuese emitido eventualmente por el fallador de segundo grado, resultando que su determinación, ya no sería susceptible para oposición por vía de algún recurso”.
Con las repercusiones que dicha postura tiene de cara a sus padecimientos de salud y que terminan afectando su dignidad humana. Además de haber quedado en una “indefinición frente a la legítima expectativa de acceso a un mecanismo sustitutivo del que podría beneficiarse con demasiada antelación a la ejecutoria del fallo”.
ii. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “aplic[ó] anticipada y precipitadamente [el] artículo 450 del Código de Procedimiento Penal a pesar de la petición de prisión domiciliaria que formuló la defensa y que no había sido resuelta”.
Si bien es posible la privación de la libertad cuando se emite un sentido del fallo condenatorio, tal privación de la libertad no puede operar de forma automática, dado que, ello solo es posible cuando se descarta la aplicabilidad de algún subrogado penal o mecanismo sustituto.
Y en su caso, debían analizarse los subrogados desde la óptica propuesta por la defensa, esto es, acorde con la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria como sustituto -numeral 2 del artículo 314 Ley 906 de 2004-.
Estima que lo viable era que “la Sala hubiese primero analizado la solicitud de prisión domiciliaria que la defensa invocó, y después de ello sí adoptar las determinaciones en punto de la privación de la libertad. Sin embargo, en desatención de lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906, de forma arbitraria se impuso la privación de la libertad”.
PRETENSIONES
La parte actora plantea las siguientes:
i) “se solicita a la Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos la orden proferida dentro de la sentencia condenatoria del proceso penal cuestionado, en la que se previó que la Sala Penal se abstendría de resolver la petición de prisión domiciliaria formulada”.
ii. “[…] que, en el menor tiempo posible, adicione la sentencia condenatoria leída en el asunto, o la complemente mediante un auto en el que resuelva, de fondo, la solicitud de prisión domiciliaria del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que en el trámite del artículo 447 ibídem [la defensa] formuló”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
La conjuez ponente manifestó oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, sí dio respuesta a la solicitud de la defensa en lo atiente a la concesión de la prisión domiciliaria, en el sentido que por expresa prohibición legal y dada la gravedad del delito no era viable dicho mecanismo.
De otra parte, indicó que la defensa en su argumentación nunca allegó algún dictamen médico legal que diera certeza sobre la salud del ahora accionante.
Finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Dirección Especializada Contra la Corrupción
La delegada luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, alegó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que, los argumentos del accionante referentes a la ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de solicitud de la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, forman parte del sustento del recurso de apelación que la defensa interpuso contra la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, es decir, no se han agotado los mecanismo de defensa judicial que tornen viable la intervención del juez de tutela.
De otra parte, indicó que la privación de la libertad de LUIS EVER SALAZAR SARRIA, se produjo al momento de emitirse el sentido del fallo, conforme habilita el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Adjuntó los escritos de sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y el de la defensa.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró garantías fundamentales por: i) abstenerse en la sentencia de emitir pronunciamiento de fondo frente a la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria conforme al numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, solicitado por la defensa y ii) haber dispuesto la captura de LUIS EVER SALAZAR SARRIA una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, sin haber analizado previamente la posible concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, en últimas lo que pretende el accionante es que se emita una orden tendiente a que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emita pronunciamiento de fondo frente a la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, que con sustento en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 postuló su defensor, al considerar que, la manera en que fue resuelta, esto es, abstención por tratarse de un tema propio de la etapa de ejecución de la sentencia, quebranta garantías fundamentales.
Así, tanto la fiscalía como la defensa, son unísonos en señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desatinó en abstenerse, pues sí era viable emitir un pronunciamiento de fondo, cada uno con conclusiones diferentes, pues mientras la primera considera que el delito no permitiría dicha concesión, la defensa argumenta sobre su viabilidad.
Lo que deja ver claramente que, el ataque expuesto vía tutela respecto de este tema, corresponde a uno de los propuestos en el recurso de apelación y que, por tanto, será abordado por esta Sala de Casación Penal al resolver el recurso de apelación; lo que torna improcedente la presente acción tuitiva.
Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso y las manifestaciones del mismo, como la doble instancia.
Y, por tanto, será por vía del recurso de apelación interpuesto que se verificará no solamente el tema objeto de controversia, sino la salvaguarda de los derechos que puedan resultar afectados; y, por ende, constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo.
Ahora, en cuanto a la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de emitir orden de captura una vez anunciado el sentido del fallo, se partirá por señalar que, aun cuando, en estricto sentido, contra dicho actuar no se ventiló ninguna pretensión concreta, lo cierto es que, finalmente está conectada con la inconformidad relacionada con la ausencia de pronunciamiento frente a la sustitución de la prisión alegada por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Luego, similar respuesta lo acompaña, teniendo en cuenta que, mirada desde la argumentación propuesta por la parte actora, la posición de no emitir pronunciamiento de fondo frente a la postulación de la sustitución de la prisión domiciliaria fue la constante que mantuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyos fundamentos finalmente plasmó en la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, en el sentido de señalar que, la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 eran un tema propio de la fase de ejecución de la pena.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, como el mismo accionante lo destaca, en relación con la restricción de la libertad por orden de captura dictada para el cumplimiento de la pena, el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que las mismas sean libradas desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio. En ese sentido, el artículo artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece:
«ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.»
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha esbozado:6
«El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:
(…)
Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
[…] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.»
La interpretación del precepto normativo ya citado establece que la aprehensión de quien ha sido declarado penalmente responsable y además le han sido negados los subrogados o penas sustitutivas, puede o no ordenarse desde el momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio.
Ahora bien, en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, una vez clausurado el debate, anunciado el sentido del fallo condenatorio y corrido el traslado para alegatos del artículo 447 de la Ley 906 de 2006, dispuso dar aplicación al canon 450 del mismo Estatuto Procesal.
Directriz, que valga la pena resaltar, estuvo anticipada de una argumentación consistente en que por la gravedad y naturaleza de los delitos, en principio, no era posible conceder beneficios. Es decir, no se trató de una decisión infundada, sino todo lo contrario, fundada en el hecho mismo de la imposibilidad de conceder subrogados.
Posición que, además, se mantuvo, pues en la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, resolvió negar la suspensión condicional y la ejecución de la pena, por no cumplirse los requisitos objetivos y abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en los términos propuestos por la defensa y, sobre esa base, dispuso la continuación de la privación de la libertad de LUIS EVER SALAZAR SARRIA.
Luego, lo que se evidencia es una postura sostenida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de un proceso que aún no ha finalizado, frente al cual, no se puede sentar una postura por la vía preferente de la acción de tutela.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declara improcedente el amparo solicitado por LUIS EVER SALAZAR SARRIA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El oficio de vinculación remitido a dicha delegada fue re-direccionado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad Anticorrupción.
3 “ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.
4 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. […] 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
5 Sala de Decisión Penal compuesta por los conjueces Janeth Espinosa Delgado (ponente) y Juan Pablo Moreno Romero y la magistrada Yenny Patricia García Otálora (con salvamento de voto en punto a la decisión de absolución por uno de los eventos de cohecho propio, a la tasación de la pena y la abstención de pronunciamiento frente a la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria en los términos del numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
6 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.